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JURISPRUDENCIAReposición in extremis. Art. 273 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso planteado.
Buenos Aires, de febrero de 2018.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
El art. 273 del Código Procesal sólo contempla el recurso de revocatoria respecto de las providencias simples suscriptas por el presidente de la Sala.
Sin embargo y con carácter excepcional, se admite la procedencia del remedio que plantea el presentante contra las resoluciones dictadas por la totalidad de los integrantes del tribunal.
Ello es así cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada o fundada en circunstancias erróneas o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio, que pudieran afectar el derecho de defensa o bien cuando de no ser subsanado el error se afectara la garantía constitucional mencionada (esta Sala, “Stafforini Liliana Cristina c/Saladino Pascual y otros s/ejecución de alquileres”, R. 470204, 13-12-2006).
De tal forma reposición “in extremis” debe ser comprendida como un procedimiento atípico de “reparación” del error y nunca de “reexamen” o “reconsideración” de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no pudiendo jamás erigirse en un nuevo juicio.
En definitiva, la interposición, sustanciación y resolución se corresponden con los parámetros legalmente previstos para el recurso de revocatoria clásico u ortodoxo, a través del cual se puede intentar subsanar errores materiales, groseros o evidentes deslizados en un pronunciamiento judicial, que no pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan agravio trascendente (Guahnon, “Revocatoria in extremis”, en Peyrano “Revocatoria “in extremis”, pag. 152, Ateneo de Estudios de Derecho Procesal, ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2012).
Analizada la petición precedente a la luz de los parámetros antes expresados, cabe adelantar que no será exaudida.
En efecto, su presentante expresa que el lo resuelto a f. 652 presenta ausencia de fundamentación y que omite cuestiones esenciales no decididas, refiriendo que se modificó mediante una aclaratoria un sentencia definitiva. Los extremos con los que sostiene la interposición del recurso resultan notoriamente ajenos a las causales arriba mencionadas.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso planteado. Con costas por su orden, toda vez que no ha sido sustanciado. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, C.P.C.C.). Cumplido, vuelvan a la instancia de grado, encomendándose la notificación de la presente (art. 135, inc. 7°, C.P.C.C.).
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
025116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122338