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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se reduce el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida contra una empresa de transporte público de pasajeros.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, incorporándose el doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HEREDEROS Y/O SUESORES DE SIMONE NORMA LEONOR C/ EMPRESA LINEA 216 SAT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.276/283vta?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia dictada a fs. 276/283 vta, la parte actora a fs. 284 y 287 y la demandada y citada en garantía a fs. 301, obrando la expresión de agravios de la parte actora a fs. 318/325 y de la demandada y citada en garantía, con la presentación electrónica efectuada por el doctor Daniel Comisso el día 8/8/18 a las 11:18:05 a.m, contestando la actora a fs. 335/338 y la demandada y citada en garantía con la presentación electrónica efectuada por el doctor Daniel Comisso el día 21/8/18 a las 4:44:22 p.m., los traslados conferidos a fs. 334.-
El fallo hace lugar a la demanda promovida por los Herederos y/o Sucesores de De Simone Norma Leonor contra Empresa Línea Sociedad Anónima de transportes, y, condenando a estos últimos a abonar la suma de pesos trescientos treinta mil ($330.000.-), a dicha cifra, deberá adicionarse los intereses que serán calculados a la tasa pasiva mas alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado , el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso -20/03/2012- y hasta el momentos del efectivo pago.- Difiriendo la aplicación de la ley 24432 para el momento procesal oportuno.- Imponiendo a las costas parte demandada. Haciendo extensiva la condena, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con los límites del contrato de seguro a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”.- Difiriendo la regulación de honorarios.-
II.- La parte actora se queja en primer lugar de no se haya aplicado de manera oficiosa la ley de defensa del consumidor, atento que son normas de orden publico, como asimismo de que no se le haya dado intervención al Ministerio Fiscal y de la no aplicación de las cargas probatorias dinámicas.-
Seguidamente se queja de los distintos rubros indemnizatorios, comenzando con el rechazo de daño psíquico, sosteniendo que atento que a raíz del deceso de la damnificada deviene de realización imposible la pericia psicológica oportunamente requerida y que fuera desistida por obvias razones, atento el fallecimiento de la actora, sosteniendo que la falta de realización de tal medio de prueba no puede ser concebido por la jurisdicción como fundamento para disponer sin más el rechazo del presente rubro.- Entendiendo que no puede dejar de desconocerse o afirmarse que dada la edad de quien fuera actora en la presente litis y el largo periodo de internación a raíz del accidente sufrido, implique un mínimo de perturbación que implique la reparación psicológica del daño que tuvo que vivir, solicitando se haga lugar al presente rubro y a su cuantificación.- En cuanto al daño físico consideran los apelantes que el monto otorgado por este rubro resulta insuficiente e inadecuado y que no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas y reconocidas integramente al establecer el grado de incapacidad por el perito medico designado y análisis de los antecedentes hospitalarios, solicitando su elevación.- En cuanto al daño moral, sostiene que el monto otorgado es exiguo en relación a los padecimientos sufridos por la actora, solicitando su elevación.- Se quejan también del rechazo del daño estético.- En cuanto a los gastos de farmacia y médicos, sostienen que no guarda relación el monto de $ 80.000 fijado por la sentenciante, con las lesiones sufridas y el tratamiento que tuvo que realizarse la actora – VAC- y lo dictaminado por el perito médico, solicitando se eleve el monto.-
La parte demandada y citada en garantía se queja en primer lugar de la abultada estimación del rubro daño físico, sosteniendo que como bien lo precisa el perito medico actuante, ha sido imposible determinar en el marco de este proceso la existencia de incapacidad física o estética.- Solicitando que atento los antecedente que obran en la presente causa, la tabulación del rubro en tratamiento resulta desmesurada y que desatiende la reales circunstancias que rodearon a la persona del de la otrora accionante.- Solicitando la casación del decisorio en este punto.- En cuanto al daño moral, sostiene que la cuantificación del mismo es exagerado a todas luces. Entienden que la indemnización no puede traspasar los límites de lo razonable para convertirse en fuente de lucro incausado y ello conlleva a mensurar que el resarcimiento no debe ir más allá de lo justo, lo equitativo, lo razonable sin incurrir en desvíos que impliquen más que reparar, enriquecer, solicitando entonces se reduzca sustancialmente el presente monto.- En cuanto al rubro – gastos médicos y de traslado-, sostiene que resulta abultado el monto que admite con el supuesto costo del tratamiento ambulatorio por el sistema de terapia VAC al que se habría sometido la otrora accionante.-Considera que estando afiliada al PAMI ha estado amparada por su prestadora de los gastos que demandara al citado tratamiento, solicitando su reduccion.- Finalmente se quejan de la tasa de interés, solicitando se aplique al decisorio, la doctrina del Cimero Tribunal Provincial establecida en la causas “VERA” y “NIDERA”, que establecen un interés puro del 6% desde el hecho materia del proceso, hasta el dictado de la sentencia. Y recién desde allí, la denominada Tasa pasiva digital o BIP.-
III.- Ante todo y, como reiterdamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 30 de marzo de 2012, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicacion del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes.).-
Ahora bien, en primer lugar corresponde dar respuesta al primer agravio de la parte actora relativo al encuadre jurídico con que la Sra. Juez “a quo” ha abordado el caso.-
Sobre el tópico estimo señalar que, las partes deben alegar los hechos y deben invocar el derecho que les asiste, dicha configuración debe ser interpretada en el sentido de que la invocación debe ser plena o total, pues en definitiva es un hecho notorio – si esta eximido de prueba – que es el Juez quien aplicando el iura novit curia efectuara el encuadre jurídico normativo de las pretensiones debatidas en autos; incluso con toda prescindencia de las normas invocadas por las partes. Por ende mal puede reputarse la incongruencia de la resolución apelada, pues no se advierte en la misma discordancia alguna entre lo solicitado y la respuesta jurisdiccional.- Por lo que la Sentenciante ha cumplido ajustadamente las reglas que conforman el principio de congruencia (conf. Art. 163 inc. 5 ccdtes. del CPCC).-
Asimismo tiene dicho la suprema Corte al resolver un recurso extraordinario, que resulta ineficaz la impugnación en que el recurrente sólo insiste en su personal encuadre de la litis, pretendiendo imponer su preeminencia, aunque omite formular una crítica concreta, directa y eficaz respecto de la norma aplicada por el tribunal a quo que por sí misma, acuerda una debida justificación o motivación legal (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.; S.C.B.A. C 118055 S 15/07/2015).
En conclusión entiendo que en este capítulo, el embate es deficitario.-
Corresponde a esta altura abordar las quejas respecto a los distintintos rubros indemnizatorios, comenzando con el análisis de la queja referida al daño físico, que apelan ambas partes, la actora por considerarlo reducido y la demanda y citada en garantía cuestionan el elevado monto otorgado.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
Cada parte, tiene declarado la Casación Provincial, soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos – aún los negativos – de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, o sea, en una palabra, sobre los presupuestos de las normas que le son favorables; es decir, que en nuestro ordenamiento procesal vigente la actividad probatoria se configura como un verdadero derecho al que va unido la carga correspondiente, cuyo incumplimiento supone soportar el riesgo de dejar indemostrado el hecho que convenga al interés de la parte remisa, » la carga de la prueba no es más que una distribución del poder de probar, la repartición del riesgo de la falta de prueba » (conf. esta Sala, causas 18.034 R.S. 201/87; 24.398 R.S. 107/90, votos de la doctora Ludueña, entre otras).- Asimismo, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que » … el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada – normal – entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél.- Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas … ¨.- De ese modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la Casación Bonaerense “… se recepta la postura doctrinal según la cual el Juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible, que se aprecia en abstracto …” (conf. arts. 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; S.C.B.A., causas 35.253 del 1/7/86, 37.535 del 9/8/88 y 43.251 del 26/2/91, entre otras; ver Compagnucci de Caso, » Responsabilidad civil y relación de causalidad «, pág 30; el mismo autor en » Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa «, Rev. Notarial Bs. As., Nº845, año 1979, pág. 980 y ss.; Goldenberg, Isidoro, » La relación de causalidad en la responsabilidad civil «, pág. 229; Gesualdi, Dora » Responsabilidad civil «, pág. 45; Alterini – López Cabana, » Presunciones de causalidad y de responsabilidad «, cit., L.L. 1986 – E – 981; Alterini, » Responsabilidad Civil «, pág. 160; Orgaz, » La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño «, L.L. 55 – 804 nota 39; autor citado, » La culpa «, pág. 129, entre otros autores).-No debe olvidarse que aunque el » hecho causa » y el » hecho resultado » pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consumo con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos (conf. Goldenberg, Isidoro » El principio de causalidad adecuada…» D.J.J.B.A. del 30/4/97, pág. 25).-
En el caso, surge de la historia clínica del Instituto Medico Agüero – de fs. 25 , surge que la señora D Simone Norma estuvo internada el dia 12/04/2012 con diagnostico de celulitis en pierna izquierda, recibió tratamiento antibiótico endovenoso según esquema (Ciprofloxacina-Amikaina) con cultivo aislado Pseudomona Aeruginosa, con curaciones diarias y seguimiento por clínica medica, infectologia, cirugía plastia, hasta el día 5/05/2012 donde es intervenida quirúgicamente realizandosele escarectomia (resección de escara, tejido necrótico que cubre una herida). Se otorga alta de internación el día 08/05/2012 con pedido pendiente de Sistema VAC, (bomba de aspiración continua) y seguimiento ambulatorio con curaciones.- El perito medico Marcelo Miguel Lopardo expresa que no puede contar con lo más importante ,que es evaluar a la actora debido a su deceso el día 04/07/2013, según fs. 97/98, de aparentes causas ajenas al eje de esta litis, ya que no constan certificaciones médicas en autos que lo relacione. Destaca entonces que no pudiendo evaluar a la actora y contando con certificación medica de asistencia por guardia sin determinar lesiones y fotocopia documental, no remitida por oficio de historia clínica por celulitis de miembro inferior donde se menciona tratamiento médico con antibióticos y quirúrgicos realizando resección de escara y luego injerto de piel y colocación de sistema V.A.C., ese último no se especifica por cuanto tiempo debió utilizarlo, no me es posible determinar incapacidad física ni estética, solo mencionar que el cuadro que se describe podría haber tenido relación causal con el accidente como se relata, como así también de haber sido heridas podrían haber sido de mayor gravedad. Determinado el perito, que la actora podría haber sufrido una incapacidad total transitoria de 100% por 45-60 días para el tratamiento de su herida infectada entre el tiempo de internación y el tiempo ambulatorio.- Asimismo relata el perito que la lesión pudo afectar la vida de la persona y que se le administro analgésico en internación por el instituto Médico Agüero y continuó por ambulatorio sin tener precisiones por cuanto tiempo. Realizando un costo estimado actual del sistema de terapia VAC con material descartable de $ 2000 diarios. Estimando un periodo de 30 días (ver dictamen médico fs. 242/243vta, y respuesta al pedido de explicaciones de fs. 257/258.).- En tal sentido es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca ( conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal ) – le adjudicará en última instancia el valor que estime apropiado para la resolución de la litis planteada.-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la victima, su sexo -femenino -, edad – 57 años – a la fecha del ilícito, estado civil -viuda – ocupación – ama de casa – las secuelas en su vida de relación en el ámbito físico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se reduzca el monto establecido por la sentenciante, a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
A esta altura, debo abordar la queja relativa al rechazo del rubro daño psicológico.-
El daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).- Sentado ello, y valorando que los herederos y/o sucesores de la parte actora han desistido de la prueba pericial psicológica, por lo no puede establecerse que la actora padezca consecuencias derivadas del accidente que revistan las características reseñadas para ser evaluadas y justipreciadas; considero que debe confirmarse el rechazo del mismo.-
Corresponde tratar ahora el agravio relativo a la desestimación del rubro daño estético.-
He señalado con anterioridad – ver causa 26094 R.S. 139/91 -, que cualquier desfiguración física producida por las lesiones, sea o no subsanable quirúrgicamente, en tanto provoque una alteración del aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, configura un daño estético, sin que la ausencia de implicancias económicas de la lesión sea obstáculo para rechazar tal reclamo, por cuanto la integridad corporal es un bien cuyo desmedro da lugar a reparación.-
En primer lugar cabe destacar que la parte actora ha desistido de la prueba pericial cirujano plástico a fs. 217, asimismo en el dictamen médico obrante a fs. 242/243vta. y de las explicaciones rendidas fs. 258/259 no surge que la víctima presente lesión estética, atento que le resulta imposible referirse a una herida o cicatriz sin poder constatarla personalmente por lo que se impone la desestimación de este rubro, tal como lo hizo la Sentenciante (art. 1068 del Cód. Civil).-
Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación a la procedencia y monto acordado por el ítem daño moral.-
He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -57 años-, al momento del hecho, considero adecuado reducir el importe del rubro establecido en favor de la actora, a la suma de pesos cien mil ($100.000.-) al momento establecido por el Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al agravio relativo al monto por el que prosperan los rubros gastos médicos, de farmacia y traslado, se agravia la actora por el monto establecido, considerándolo reducido.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento y traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante ( conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).-
En el caso, la naturaleza de las lesiones padecidas por la actora justifica su otorgamiento; ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por la actora y gastos acreditados; estimación efectuada por el perito médico a fs. 257 último párrafo y vueltas en relación al tratamiento ambulatorio por el sistema de terapia V.A.C., sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.-
Por tales consideraciones, estimo adecuado proponer la reducción de la suma acordada por el ítem gastos de asistencia médica a la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000.-), a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Por ultimo trataré el agravio relativo al tipo de interés que acompaña a la condena.-
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-
Asimismo, dicho Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -20/11/2009- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).-
Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Rechazando la queja intentada por los accionados.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs.276/283vta., en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos doscientos cinco mil ($205.000.-), y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a los montos indemnizatorios acordados, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (30/03/2012) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré.
Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago.
La Empresa línea 216 SAT y la citada en garantía se agravian en sus expresiones de agravios presentadas electrónicamente el 8/8/2018 a las 11:18:05 am y el 21/08/2018 a las 4:44:22 p.m. por la “abultada tasa de interés que el decisorio determina aplicable” cuando se fijan en el decisorio los montos a valores actuales, “lo que produce una adición de prácticamente un 200% al crédito de marras”, solicitando la aplicación de la doctrina legal de la S.C.B.A. en las causas Vera y Nidera S.A., solicitando la revocación de lo decidido en el punto.
Tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 30 de marzo de 2012- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -20 de febrero de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo:
Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs.276/283vta., en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos doscientos cinco mil ($205.000.-).- Con relación a los intereses, por mayoría se confirman los dispuestos por el sentenciante.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
Los señores Jueces doctores, Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 1 de noviembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. fs.276/283vta., en cuanto al monto de la condena que se reduce a la suma de pesos doscientos cinco mil ($205.000.-).- Con relación a los intereses, por mayoría se confirman los dispuestos por el sentenciante.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
036102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117220