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JURISPRUDENCIATarjeta de crédito. Operaciones múltiples
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que rechazó parcialmente la ejecución y denegó las sumas reclamadas en concepto de deuda por tarjeta de crédito.
Buenos Aires, 12 de julio de 2018.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 95/97, que rechazó parcialmente la ejecución y denegó las sumas reclamadas en concepto de deuda por tarjeta de crédito. Su incontestada memoria corre a fs. 100/06.
2. Del contrato y los resúmenes agregados a fs. 31/64 y 67/92, se advierte que la cuenta que originó el certificado que se ejecuta involucró la realización de múltiples operaciones, situación no vedada por la ley en tanto es usual en la práctica bancaria la concentración del movimiento de fondos del cliente, a través de la acreditación del resultado de diversas operaciones: depósitos, préstamos, cobro de valores, cajeros automáticos, utilización de tarjetas de crédito, lo cual no importa por sí desnaturalizar la cuenta corriente bancaria, ya que permite a los usuarios disponer de sumas de dinero aun cuando ello se realice por medios ajenos al servicio de cheque. Véase que si bien el libramiento de cheques puede calificarse de fundamental para canalizar el movimiento de fondos, ello no es óbice para admitir que la cuenta opere por medio de otros instrumentos jurídicos (CNCom., esta Sala, in re «Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Laiquera Eduardo s/ ejecutivo», del 30.4.93; idem in re «Banco Itaú Buen Aire S.A. c/ Luzzi, Mario Norberto y otro s/ ejecutivo» del 20.03.07).
Ello se encuentra expresamente autorizado por el art. 1395 del CCCN, al igual que el derogado art. 793 del CCom., que autoriza a efectuar débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado, cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina, situación que se aprecia configurada en autos, de acuerdo a los documentos referidos supra, los que acreditan que no se trata de una cuenta corriente abierta al fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito (vedado por el art. 42 de la ley 25.065). Así, el título en cuestión resulta hábil para ser ejecutado en su totalidad mediante este trámite (CNCom. esta Sala in re «Banco Santander S.A. c/ Albiñana, Elena Mabel s/ ejecutivo» del 20.11.08, idem Sala E, in re “Banco Santander Río SA c/ Contino, Raquel Lilian s/ Ejecutivo” del 03.05.17; idem Sala A in re “Banco Santander Río SA s/ Marchioni, Eduardo Efrain s/ Ejecutivo” del 13.03.18), situación que además se corrobora con el hecho de que la ejecutada no se ha presentado a negar de modo categórico la existencia de la deuda reclamada (CNCom., Sala D, in re “Banco Santander Río SA c/ Chanly, Sergio Pablo y otro s/ Ejecutivo” del 25.04.17).
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 98 y se revoca la resolución de fs. 95/97, en lo que fue materia de agravio. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
029942E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118231