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JURISPRUDENCIATarjeta de crédito. Impugnación de resúmenes
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el banco actor la resolución adoptada a fs. 180/87 mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado.
El memorial de fs.192/96 fue contestado por el accionado 198/200.
2. En primer lugar, advierte esta Sala que el memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.
Es que los dichos del quejoso reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.
En efecto, la entidad bancaria accionante insiste en la existencia y exigibilidad de la deuda, en la falta de impugnación de aquella en tiempo propio, mas no se hace cargo de la carencia de detalle en la composición de la deuda que surge de los resúmenes acompañados en la demanda.
3. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.
Veamos. Se agravia el banco actor sobre la exigencia de acompañar documentación más allá de lo que exige la Ley de Tarjeta de Crédito en razón que no dispone que deban presentarse la totalidad de los resúmenes; ii) que se pretenda analizar la composición de un saldo deudor que pasó por el debido control del demandado, antes y durante la etapa del preparación de la vía ejecutiva en razón de que no cuestionó los resúmenes de cuenta
4. Cabe recordar que el art. 39 de la Ley de Tarjetas de Créditos (ley 25.065) en el citado artículo dispone que: » El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma. b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte el emisor deberá acompañar: a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito; b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley».
En esa dirección, debe señalarse que el análisis de la causa demuestra que se acompañó el contrato de emisión de Tarjeta de Crédito; resúmenes de cuenta; declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida por extravío o sustracción de la tarjeta de crédito y sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido previa mora. También surge que se tuvo por preparada la vía ejecutiva.
Citado a reconocer firma, se tuvo por reconocida la documentación que se le atribuye (v. fs. 85 y 87).
No obstante, al tiempo de presentarse en la causa el demandado cuestionó los resúmenes acompañados por no ser notificados en su domicilio, resultar incompletos en razón que replican una supuesta deuda con origen en una fecha incierta, sin detalle, incumpliendo los recaudos del art. 23 LTC, subsumiendo la defensa en la excepción de inhabilidad de título prevista en los términos del art. 544 Cpr.
5. Ahora bien, en relación al contenido de los resúmenes adjuntados a la causa, correspondiente a la tarjeta American Express se advierte que en el resúmen más antiguo que arrimó el banco se lee que existiría una saldo anterior de $ 37.383,94 (v. fs. 13) y que de la declaración jurada se desprendería un saldo adeudado de $ 64.819,95 (fs. 22). Por su parte, del resumen de tarjeta Visa se leería un saldo de $ 75.062,93 (fs. 67) y una declaración jurada de $ 131.590,01 (v. fs.37).
Como se ve, y al igual que de los restantes resúmenes agregados, se advierte una referencia genérica a un saldo global de refinanciación, sin detalle alguno sobre la conformación real de la deuda que se trata en cada una de las tarjetas.
Destácase que “… la rendición de cuenta que instrumenta el resumen en el fondo, importa la transcendencia de la obligación asumida por la entidad de dar adecuada explicación de lo operado en la cuenta y en interés del titular, justificando su gestión en relación al crédito concedido…” (Cfr. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, t.II557: González, Estudios de derecho Procesal, p. 99; Muguillo, Roberto, Régimen de Tarjetas de Crédito, Ed Astrea editado 1999, ps. 90 y 91).
En este punto y desde esa perspectiva, la falta de detalle en los resúmenes dan cuenta, en particular respecto a refinanciación de deuda que se alude por un monto abstracto, sin relación alguna a los consumos que le dan origen y que incluyen obviamente intereses, no se ajusta a lo estipulado en la Ley de Tarjeta de Crédito.
De ello se sigue, que debieron adjuntarse los resúmenes de cuenta necesarios para probar en forma clara, la conformación de la deuda que informan los resúmenes.
No se soslayan las manifestaciones de la actora en el sentido que los resúmenes no fueron cuestionados oportunamente; tampoco la negativa de la demandada en el sentido que los mismos no fueron recepcionados.
Sin embargo en lo aquí respecta, no conviene sobredimensionar el carácter definitivo de los resúmenes de cuenta no impugnados en término, pues aunque deviene arreglado a derecho que un operador se atenga al régimen de comunicación y aprobación ficta de los resúmenes mensuales de la tarjeta pactado contractualmente, ello debe ceder cuando tal régimen se ejerce disfuncionalmente (Cfr. CCom. Sala D, 24/11/2008, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ De Simone, Mínica s/ ordinario”; ídem Sala B, 9/8/1999 “Macarrone, Francisco c/ Banco de Crédito Argentino S.A. s/ ordinario”). Y es en el caso, donde se aprecia configurada esta última hipótesis de excepción, habida cuenta que los resúmenes emitidos por el banco actor- con base a los cuales aquí se reclama- carecen del detalle exigido por el art. 23, de la ley 25065, al omitir señalar la obligación de informar el importe de cada operación y el monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de intereses devengados con expresa prohibición de capitalización de intereses (inc. g y ñ).
En el marco apuntado, en tanto los resúmenes no describen los conceptos que se incluyen en la refinanciación consignada, es claro que se vulnera la ley 25065 en cuanto estableció en el art. 23, la necesaria descripción que deben contener los resúmenes como presupuesto de validez para acceder a la vía ejecutiva intentada, máxime cuando se trata de una ley de orden público.
De otro lado, incluir la refinanciación de un saldo global en el resumen de tarjeta importaría como reeditar una conducta similar y analógica a la inclusión de saldos de tarjetas de crédito en las cuentas bancarias y en los correspondientes saldos deudores, art. 793 Cód. de Comercio.
En función de ello, y en tanto la refinanciación incluida en los resúmenes que se ejecuta en autos da cuenta de un monto abstracto sin relación alguna con el/los consumos/ que dan origen y que incluyen, obviamente intereses, incumple el apartado b) del art. 39 y perjudica la acción propuesta.
En su caso deberá ocurrir por la vía prevista por el art. 553 Cpr. En base a lo expuesto, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión de fs. 180/187, con costas en ambas instancias a la vencida en su planteo (art. 68 Cpr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
028288E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121365