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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737
Se revoca la resolución que dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737 y, en consecuencia, sobreseyó al imputado.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llega la presente causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Ernesto Stornelli, Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, contra la resolución que obra a fs. 35/6 de las presentes actuaciones, en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y, en consecuencia, sobreseer a J A R S (art. 336, inciso tercero del C.P.P.N).
II. La causa se inició el día 21 de abril de 2017 en virtud de tareas de prevención. Según obra a fs. 1/2, siendo las 21.00 horas en la calle Salta N° …, el personal policial observó a la imputada manipulando un objeto de pequeñas dimensiones entre sus manos. La actitud de nerviosismo llamó la atención del agente, por lo que se acercó pudiendo observar en ese momento que R S guardó el elemento que llevaba en sus manos dentro de la cartera que portaba intentando retirarse del lugar.
Al efectuar la requisa, se acreditó que R S llevaba un (1) envoltorio de nylon negro, el cual contenía veinticinco (25) envoltorios de nylon blanco que arrojaron un peso total de 5,081 gramos. Asimismo, se le secuestró un celular marca Samsung y treinta y ocho pesos ($38) (fs. 1/2, 28vta.).
III. La fiscalía cuestionó la calificación legal escogida por al a quo, en razón de la cantidad de envoltorios en que hallaba el material estupefaciente y las circunstancias en la cual se produjo la detención. Asimismo, objetó la ausencia de un examen médico a los fines de acreditar el grado de adicción de la imputada, como así también la falta de tareas de inteligencia sobre su domicilio.
En el mismo sentido, se expresó el Sr. Fiscal ante esta Cámara destacando que R S se encontraba en la vía pública, en horas de la noche, y al notar la presencia policial guardó el envoltorio en su cartera e intentó retirarse del lugar.
Finalmente, sostuvo que en el presente caso, siendo la vía pública el lugar de detención, es prueba suficiente de que el hecho trascendió a terceros.
IV. La defensa destacó que debe confirmarse la decisión del a quo, en razón de que las circunstancias que rodearon la detención, la escasa cantidad de material estupefaciente, la ausencia de afectación de derechos de terceros y la falta de constancia alguna que permita inferir un fin distinto al consumo personal.
Al respecto, indicó que al momento de la detención, R S se encontraba sola sin interacción con ninguna otra persona. Agregó que “al encontrarse en plena noche, sin compañía ni gente en las cercanías, supuestamente manipulando un objeto de pequeñas dimensiones -sin que siquiera haya podido determinar de qué se trababa el oficial interviniente desde su posición con anterioridad a su secuestro-, cabe descartar de plano la trascendencia a terceros a la que hace referencia la Fiscal de Cámara” (fs. 55).
V. Luego de la compulsa del expediente, estimamos que resulta prematura la decisión del juez de primera instancia en cuanto decreta el sobreseimiento del imputado, ya que existen medidas de prueba pendientes de producción que podrían resultar útiles para evaluar con mayor precisión cuál era la finalidad de la detentación del material.
En ese sentido, a la luz de las circunstancias fácticas que caracterizaron el evento, y a los fines de determinar el encuadramiento legal de la conducta endilgada al incuso, entendemos que resulta primordial la realización de la pericia sobre teléfono celular que le ha sido secuestrado al momento de su detención, con el fin de indagar sobre el contenido de los mensajes entrantes y salientes.
En consecuencia, el sobreseimiento dispuesto por el a quo será revocado, estando a la espera de la referida medida a los fines de determinar el carácter de la tenencia ostentada.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución obrante a fojas 43/8 vta., en cuanto dispuso el sobreseimiento de J R S debiendo el Sr. Juez de grado proceder de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
024354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121288