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JURISPRUDENCIAError registral. Transferencia de motocicleta. Unidad melliza
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a abonar al actor cierta suma de dinero por daño material, gastos de transferencia y daño moral al haber adquirido una motocicleta “melliza”.
En Buenos Aires, a 3 del mes de noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. El señor Julio Miguel Justo Tamasi promovió demanda contra la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Poder Ejecutivo Nacional- y/o contra Enrique Luís Genoud, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un error registral en la expedición del título de dominio de una motocicleta marca Kawasaki, dominio …, como así también la anulación de dicha transferencia.
Señaló que en el mes de febrero de 2004 adquirió una motocicleta marca Kawasaki y, tal como es de práctica habitual, el 4 de febrero del mismo año tramitó el informe de dominio. Habida cuenta que el vehículo se encontraba en condiciones, procedió a su compra y, más tarde y tras algunas reparaciones, encaró su venta a un tercero. En este orden de ideas, en diciembre de 2005, vendió el vehículo al señor Mileo. Sin embargo, la transferencia no pudo realizarse y la operación fue frustrada cuando se advirtió que los documentos no coincidían con quien aparecía como titular registral. En efecto, en esa ocasión se tomó conocimiento de que en noviembre de 2005 el motovehículo había sido registrado a nombre de un señor Rubén Ignacio Gaitán, habiéndose efectuado la verificación sobre una unidad con números identificatorios adulterados. Ello motivó la primera pretensión del actor, de nulidad de la inscripción registral relativa a una unidad “melliza”. Además, el actor reclamó resarcimiento por la transferencia frustrada y pretendió una indemnización que ponderó en la suma de $ 39.000, comprensiva de diversos conceptos.
2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a abonar al señor Tamasi la suma de $14.247 ($ 10.000 por daño material, $247 en concepto de gastos de transferencia y $ 4.000 por daño moral), con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 21/12/05 y hasta el efectivo pago, con más las costas del litigio. Las generadas por la intervención Enrique Luís Genoud y la citada en garantía fueron distribuidas en el orden causado.
Para así decidir, el magistrado sostuvo, en primer lugar, que no podía pronunciarse sobre la nulidad del dominio, tal como había sido reclamado, pues el actor no había citado a juicio al señor Rubén Ignacio Gaitán, que no podía ser privado de derechos sin audición. Por el contrario, la sentencia consideró procedente el resarcimiento por mala prestación del servicio del organismo especializado, que había facilitado la expedición de documentos irregulares con sustento en un vehículo adulterado. En efecto, estimó que el error en que había incurrido la autoridad de contralor, tornó posible la transferencia de dominio en detrimento de los derechos del actor. Consecuentemente, evaluó la procedencia de daños materiales y morales y gastos de transferencia, rechazando el reclamo por gastos de guarda o garaje.
3. Este pronunciamiento fue apelado por la actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 803. La expresión de agravios corre a fs. 828/829. El Estado Nacional -Ministerio de Justicia y DDHH (DNRPA) contestó el traslado conferido a fs. 831/837. En esa oportunidad, la parte demandada manifestó que no apelaba la sentencia en razón del límite dispuesto en el 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y lo previsto por la Acordada N° 16/2014. En lo que interesa, la accionada respondió los agravios de la demandante y pidió la deserción de su recurso.
4.- Corresponde señalar que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según la ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino, establece un primer criterio para decidir la inapelabilidad de las sentencias y demás resoluciones que está centrado en el “monto cuestionado” (que no debe ser inferior a $ 20.000). Se trata de una regla general, aplicable a ambas partes y cobra sentido por circunstancias que se suscitan al plasmarse la decisión en la sentencia o resolución (de allí la noción de “valor cuestionado en el recurso de apelación”, esto es, la diferencia entre lo obtenido y lo buscado por cualquiera de las partes litigantes). Dispone también, en el cuarto párrafo, una limitación que enfoca la suma reclamada en la demanda, que se compara con la suma reconocida en la sentencia: si esta última fuese en un 20% inferior a la reclamada, el límite de la inapelabilidad no estará centrado en el “monto cuestionado” sino en el “capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
Establecido ello y en atención a que la suma reclamada en autos es de $ 39.000 (cfr. fs. 31vta. del escrito de inicio) y, teniendo en cuenta que el capital reconocido en la sentencia es de $ 14.247, ésta última resulta apelable en atención a que el monto cuestionado es la cantidad de $ 24.753. Por las razones expuestas, la sentencia dictada a fs 791/796 resulta apelable. Por otra parte, la Acordada de la CSJN N° 16/14 del 15/05/14 es clara al disponer que “…La disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha” y, teniendo en cuenta que la demanda fue iniciada el 12/12/07 -cfr. cargo de fs. 32), no corresponde su aplicación en el caso bajo juzgamiento.
5.- Los reproches de la parte actora pueden resumirse del siguiente modo: a) el juez agravia al actor al no hacer lugar a la nulidad de dominio, permitiendo que una moto melliza se encuentre de alguna forma legalizada circulando libremente por la calle; b) la sentencia yerra al afirmar que su parte no probó el valor de la unidad, habida cuenta que consta en autos los importes admitidos por el perito contador; en consecuencia, solicita que como valor material se fije un monto de $35.000, a actualizar, y, por último, c) se queja de la desestimación de la indemnización por el rubro “guarda -garage”. Sostiene que el perito contador, en oportunidad de contestar la impugnación a la pericia efectuada, estableció los valores promedio de la guarda en un garaje a septiembre de 2011.
6.- En primer lugar, respecto a la nulidad del dominio solicitada, corresponde señalar que el Decreto 1114/97 -Régimen Jurídico del Automotor- establece en el art. 38 que “El Organismo de Aplicación queda legitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener la declaración de nulidad de las inscripciones registrales o de los documentos que lo acrediten”. En las presentes actuaciones, consta que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, autoridad de aplicación (art. 7 del decreto cit.), formuló una denuncia en relación al dominio … a fin de investigar “si se han determinado las codificaciones originales de motor y cuadro que ostenta la unidad registrada a favor del Sr. Gaitán y si ésta posee placas de identificación originales (otorgadas conforme la normativa) y si existen obstáculos o impedimentos para la revocación del trámite de transferencia cuestionado” (cfr. fs. 650/668). La causa penal que se inició a raíz de la denuncia mencionada precedentemente, iniciada por el señor Iban Estaban Chomiak, asesor letrado de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios no se encuentra agregada en autos. Nótese que las copias certificadas de la causa n° 12102575/2008 reservada en las presentes (cfr. nota de fs. 790), no guardan ninguna relación con los hechos de autos, ello es así toda vez que la causa refiere a un automóvil Volkswagen, Modelo Gold CLD, dominio ….
Esta deficiencia probatoria perjudica la posición del demandante. Sobre el punto, comparto la decisión del magistrado de primera instancia en el sentido de que no están dadas las condiciones procesales para obtener un pronunciamiento en esta causa sobre la nulidad registral. Es por ello que propicio confirmar la sentencia en este punto.
7. Respecto del agravio por los reducidos valores del resarcimiento, es pertinente señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fija estándares mínimos para formular la apelación y dar fundamento de las impugnaciones. El recurso de apelación para ser tratado en segunda instancia, debe indicar en forma específica dónde residen las omisiones del juez y los errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera que el tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de las quejas que se deducen, no sirviendo para tales propósitos la mera disconformidad con la solución a la que arriba el magistrado de la anterior instancia (doctrina de esta Sala, causa 6315/94 del 15/7/03; 3710/2004 del 16/8/11 entre muchas). A la luz de lo dispuesto en el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto numerado según el DJA), no son suficientes las discrepancias ni las afirmaciones dogmáticas o la mera invocación de un desacierto en la apreciación del material fáctico de la causa (esta Sala, doctrina de las causa 500/99 del 29/3/01; causa 1/2000 del 27/3/02; causa 2570/03 del 24/11/05, causa 10382 del 6/10/05, entre otras). Nótese que la actora se limita a pedir en su memorial que se tomen los valores estimativos dados en el dictamen pericial sin intentar ninguna justificación razonada. Por las razones expuestas, corresponde declarar desierto el recurso en cuanto impugna los montos admitidos en la primera instancia.
Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que los aspectos fácticos dependen de la prueba producida y las carencias no pueden sino perjudicar la posición del demandante (Fenochietto, C. E. – Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Tomo II, p. 300, Editorial Astrea 2002; Sala II, causa n° 20.814/96, del 20/6/06). Así, quien alega un daño, debe probarlo (art. 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto numerado según el DJA) y ello no ha sucedido en este expediente.
Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de la actora y confirmar la decisión del magistrado de primera instancia, con costas al recurrente vencido (artículo 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la actora, con costas al recurrente vencido (artículo 70, primera parte, DJA).
Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se procederá como corresponde en la Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
007007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107240