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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Clemente, Cristina Iners c/ Vox 33 S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 259/265), que hizo lugar a la acción interpuesta por Cristina Inés Clemente frente a Vox 33 S.R.L., extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 292/297 (actora) y 298/305 (demandada y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 307/308 y 310/311 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- Es un hecho no controvertido que el 5 de octubre del 2016, aproximadamente a las 12,35 hs., se produjo un accidente de tránsito en la rotonda integrada por la calle Larralde y la Ruta 197 del Partido de Tigre de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que en dicha ocasión colisionaron una Ford Eco Sport, en el que iba la actora, y una camioneta Renault Master, que pertenece a Vox 33 S.R.L. y aseguraba la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme.
II.- Por ende, a continuación se estudiará la indemnización.
a) Los $50.000 otorgados por daño físico fueron materia de cuestionamientos.
La incapacidad física sobreviniente se debe estimar sobre la base de un daño cierto. Procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que, tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.
Además, y si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.), lo cierto es que ello no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de una fórmula, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
Dicho ello, se resalta que de las constancias obrantes a fs. 5/6, cuya autenticidad fue acreditada a fs. 100/103, surge que Cristina Inés Clemente fue atendida por haber resultado víctima de un accidente de tránsito.
Al respecto, el perito médico oficial, Dr. Alberto Daniel Soroka, refirió que la actora presenta dolor y limitación del raquis cervical que se irradia al miembro superior derecho y se exacerba al levantar objetos con moderado peso, al girar la cabeza y al final del día de trabajo. Comentó, igualmente, que la reclamante ve dificultada la realización de diversas tareas de su vida cotidiana, laboral y deportiva Su diagnóstico definitivo fue el de una cervicobraquialgia derecha y tendinitis del hombro derecho, diagnóstico al que arribó al tener presente la anamnesis, el examen físico, los documentos y los estudios complementarios agregados al expediente.
Finalmente, apuntó que dichas lesiones tienen una verosímil relación con el accidente relatado y que hacen que la reclamante tenga una incapacidad física parcial y permanente del 10%.
Las manifestaciones efectuadas por eel perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
En consecuencia, entiendo que si se evalúa que la actora es una persona joven (tenía 44 años al momento del accidente) y que es docente; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, me parece correcto que se confirme la presente partida.
b) El daño moral, cuantificado en $50.000, que incluye al reclamo formulado en concepto de daño psicológico, fue criticado por los apelantes.
Ante todo, y con respecto a la decisión de tratar al daño moral y al psicológico en el mismo punto, no puedo dejar de recordar que, al menos en mi opinión, el daño psicológico es autónomo y que así debe indemnizárselo. No obstante, y como lo que verdaderamente interesa es que el daño efectivamente padecido sea resarcido adecuadamente, con independencia del rótulo bajo el cual se concede, estimo que en este caso en particular debe confirmarse este parte de la sentencia. Ello, claro está, sin perjuicio de que la entidad de las cicatrices sea considerada a la hora de analizar el monto otorgado.
Entonces, debe ponderarse que para estimar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Hay que tener en cuenta que dentro del presente ítem el juez contempló lo informado por la perito psicóloga, Lic. Karina Matzkin, quien dijo que la actora, a pesar de poseer una sólida estructura de personalidad, tiene los mecanismos de defensa levemente debilitados y, por eso, resultan insuficientes para tolerar las situaciones conflictivas o de alto contenido emocional. Así es que presenta un desarrollo reactivo leve que hace que tenga un 3% de incapacidad (v. fs. 218/226).
Por ende, y al tener presentes las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a la integridad física, el tipo de tratamiento recibido y las características personales, estimo que las sumas establecidas son adecuadas.
c) La parte actora se queja del monto otorgado por privación de uso del rodado, que asciende a $2.000.
La jurisprudencia ha señalado que la privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere de prueba, resultando el lapso de indisponibilidad del rodado, los gastos ocasionados y la profesión del reclamante -si usara el vehículo para ella- elementos hábiles a considerar al fijar la indemnización.
Si bien es cierto que un rodado puede estar afectado a un uso productivo, considero que el hecho de no estarlo no impide la aplicación de la referida jurisprudencia, pues en tanto el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, la privación de su uso produce en sí misma daños materiales que resultan indemnizables, ya que es evidente que la imposibilidad de usarlo le produce al damnificado el efecto de una obvia reducción de sus posibilidades de traslado y de esparcimiento, a lo que cabe agregar que el dueño sufre la insatisfacción material y espiritual de no poder usar la cosa propia. Y en el caso, la actora acreditó que estaba en poder de la camioneta con lo informado por el registro de la propiedad automotor a fs. 79/85.
Ahora bien, según el perito mecánico, Ing. Fernando Luis Krieger, son necesarios 7 días de taller para reparar el rodado (fs. 196 vta.), por lo que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso estimo adecuada la partida fijada, proponiendo al acuerdo que se confirme lo decidido en la anterior instancia.
III. Resta aún que me expida con respecto a que se haya dispuesto calcular los intereses conforme la tasa activa, para todos los rubros.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique lo que se requirió, es decir, la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia de grado, y la doble tasa activa a partir de allí y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.).
IV.- Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
Por las razones expuestas, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, estableciéndose la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de grado y la doble tasa activa a partir de allí y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del CCyC), debiendo confirmarse el fallo apelado en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas conforme lo expuesto en el punto IV.-
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciéndose la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de grado y la doble tasa activa a partir de allí y hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del CCyC), debiendo confirmarse el fallo apelado en las restantes cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas conforme lo expuesto en el punto IV.-
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, -en atención al momento en el cual se inició cada una de ellas-, mientras que la tercera comenzó y se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “Urgel Paola Carolina c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018; y 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ds. y ps.”).
Por lo demás, este Tribunal ya consideraba que la base regulatoria que contempla el art. 19 de la ley 21.839 se encontraba conformada por el capital de condena y los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), postura que encuentra su correlato de manera expresa en la nueva ley (art. 24). También resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 -to. ley 24.432- y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).
En definitiva, se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432, y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-.
En relación a lo peticionado a fs. 59 vta., punto VII, corresponde señalar que nuestro más Alto Tribunal interpretó que la norma en cuestión (art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN: 11/07/2019, “Latino, Sandra Marcela c/Sancor Coop. De Seg. Ltda. y ot. s/daños y perjuicios”; íd. 27/05/09, “Villalba Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688″). En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (cfr. esta Sala, “Palacios Enrique c/Ttes. Aut. Riachuelo”, Rec. 555.614; “Medina, Juan José c/Nudo S.A”, Rec. 565.864; entre otros). Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión introducida deberá ser tratada, en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia.
Por todo ello, se fijan los honorarios de Dr. Alejandro Manuel Concilio, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) por sus actuaciones en las dos primeras etapas del proceso, y en la de PESOS DIECINUEVE MIL ($ 19.000) – 7,92 UMA s/Ac. 20/19 CSJN- por las tareas correspondientes a la tercera etapa.
Asimismo, se establecen los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Ivan M. Sirito de Zavalía, por su actuación en dos de las tres etapas del proceso (no alegó), en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), y los del Dr. Miguel Valentín Murray, por su actuación en la audiencia de fs. 64, en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos médico Dr. Alberto Daniel Soroka, de la psicóloga Lic. Karina Matzkin, y del ingeniero mecánico Ing. Fernando Luis Krieger, en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2°, inc. d) -según Dec. 324/2019- 1086/2019, se fija el honorario de la mediadora Dra. Silvina Paula Cappelletti en la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200).
Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.
Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. Alejandro Manuel Concilio en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), y los del Dr. Iván M. Sirito de Zavalía en la suma de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000), equivalentes a la cantidad de 9,17 UMA y 3,75 UMA, respectivamente (conforme Ac. 20/19 de la CSJN).
Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
043401E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128466