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JURISPRUDENCIA
En General San Martín, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario las señoras jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 75.612, caratulada “BERGHESIO, CLAUDIO GASTON C/ EXPRESO GRAL. SARMIENTO S.A. Y OTROS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Valdi y Scarpati.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión propuesta, la señora juez Dra. Valdi dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 362/7, y su aclaratoria de fs. 368/9, apela, con fecha 27/5/19 el letrado apoderado parte actora, y con fecha 30/5/19 la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, los que fueran concedidos a fs. 368Vta. y 372.
II. A fs. 374 se radican los autos por ante esta Sala, poniéndoselos a fs. 375 en Secretaría.
III. A fs. 376 y Sstes., expresa agravios la demandada y citada en garantía, de los que se corrió traslado a fs. 389. En el mismo auto se tuvo por no presentada la expresión de agravios de la parte actora, conforme certificación allí inserta, por extemporánea.
IV. A fs. 390 y Sstes. Contesta la parte actora, el traslado de la expresión de agravios de su contraria.
V. Conforme su presentación, la demandada y citada en garantía se agravia en primer lugar, en relación al rubro incapacidad sobreviniente, tanto en cuanto su procedencia como en su extensión.
Consideran el monto otorgado excesivo, conforme las lesiones sufridas por el actor y lo que surge de la pericia realizada en autos.
VI. El segundo de los agravios se refiere a los gastos terapéuticos y gastos futuros, por considerar elevado el monto otorgado en la sentencia.
Sostiene que si bien es cierto que el accionante no debe acreditar la totalidad de los gastos realizados, también es cierto que éste debe demostrar al menos algún indicio de que tales gastos existieron a los fines de evitar un enriquecimiento ilícito por su parte.
Manifiesta que los gastos tales como realización de radiografías y pago de medicamentos y honorarios médicos, siempre se realizan contra entrega de comprobantes, razón por la cual no se ven beneficiados por el principio sentado precedentemente, acreditación que la parte interesada no ha realizado.
VII. El tercer agravio lo constituye el monto otorgado por daño psíquico y tratamiento.
Expresa su queja tanto en relación a la concesión del ítem cuanto a su monto.
Considera que la Sra. Juez A-Quo no realizó un debido mérito de la impugnación de su parte a la pericia en la materia, a la que remite. Asimismo, que este rubro no merece indemnización autónoma.
VIII. Su siguiente agravio lo constituye el daño moral, tanto en cuanto a su concesión en sí, como a su extensión. Entiende que los parámetros utilizados por el A-Quo no resultan adecuados para indemnizar este concepto. Interpreta que las circunstancias personales del damnificado, ausencia de secuelas incapacitantes, escaso tiempo de convalecencia, Etc., no la justifican.
Considera que las sensaciones desagradables que la ocurrencia del accidente puede propiciar, no alcanzan a justificar la generación de un daño moral.
IX. El siguiente agravio lo constituye la tasa de interés.
Considera que la aplicada en primera instancia, esto es, la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, no es la que surge de la doctrina legal de la SCBA que actualmente fija el interés puro del 6% anual, teniendo en cuenta que los valores indemnizatorios se han establecido a la fecha de la sentencia.
X. Como adelantáramos, a fs. 390 obra la contestación del traslado de la expresión de agravios de la parte actora. Considera que en su expresión de agravios, su contraria ha realizado manifestaciones genéricas, sin formular objeciones concretas. Entiende que el recurso debería ser declarado desierto.
Subsidiariamente responde los agravios.
En relación a la incapacidad sobreviniente, remite a las consideraciones expuestas por el perito en oportunidad de presentar su dictamen, concretamente, a la fractura de tibia y peroné de tobillo derecho que conforme éste sufrió el actor, poseyendo actualmente en la pierna derecha una cicatriz de más de 20 cm. y disminución funcional.
Asimismo, sufrió traumatismo cervical y lumbalgia post traumática presentando actualmente disminución funcional y rectificación, estimando un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 28%. Condición esta que pone al actor en una situación de minusvalía frente a otras personas de su misa edad y características.
Señala que al momento del accidente, el Sr. Berghesio contaba sólo con 34 años, y que se encontraba en pleno desarrollo de su vida laboral, familiar y social. Destaca que el actor trabaja en el sector carnicería de un supermercado, debiendo permanecer largas horas de pie, lo que le ocasiona dolores en la pierna, circunstancia frustrante porque no ha podido lograr el mismo desempeño que tenía antes del accidente.
Tampoco podrá practicar más deportes con lo que se vio resentido su partido semanal de fútbol, lo que le produce afectación de su vida social. Además de presentar dolores desde la ocurrencia del accidente y hasta la actualidad, es decir, durante más de nueve años. Expresa que durante el transcurso de ese tiempo, se vio sometido a atenciones médicas, ingesta de medicamentos y tratamientos de rehabilitación.
Solicita por ello el rechazo del planteo formulado por la recurrente en cuanto a este punto.
XI. En relación a los gastos terapéuticos y futuros, sostiene que se considera que éstos se reconocen en la medida en que aparezcan como necesarios, siendo facultad de los magistrados conforme al art. 165 C.P.C.C. establecer su monto, prescindiendo de la prueba documental.
Sostiene que la gravedad de las lesiones, los tratamientos realizados y el tiempo de recuperación, constituyen un parámetro que debe tomarse en cuenta toda vez que siempre los damnificados realizan erogaciones.
Entiende que deberá considerarse que el actor debió y deberá recurrir permanentemente a medicación y a consultas médicas, como así también necesariamente a vehículos de alquiler a fin de movilizarse.
Solicita por ende, el rechazo del planteo de su contraria.
XII. En relación al daño psicológico y su tratamiento, controvierte los fundamentos de su contraparte en cuanto la falta de autonomía de este rubro, considerando que cualquier merma en las aptitudes psíquicas de un sujeto constituye un daño resarcible.
Sostiene que la relevancia del cuadro ha quedado plasmada en la pericia psicológica realizada en autos.
Expresa la perito, entre otras consideraciones a las que en honor a la brevedad remito, que el actor presenta un sentimiento de autoestima alterado y claramente descendido, se percibe tensión, ansiedad y angustia, aislamiento, retracción, etc. El evaluado presenta una estructura de personalidad neurótica con rasgos obsesivos, se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente, al presentar secuelas incapacitantes que configuran daño.
XIII. En cuanto al agravio referido al daño moral, rebate el argumento de su contraria en cuanto la levedad de las lesiones padecidas por el actor en autos, reiterando que el actor lleva más de nueve años de dolores y tratamientos, los que deberán continuar. Se refiere nuevamente a las limitaciones que, como consecuencia del hecho luctuoso, el accionante debe soportar.
Solicita se rechace este agravio.
XIV. En cuanto a la tasa de interés, sostiene que existe una demora en el pago que le es imputable al deudor, por ello no es justo que el actor reciba una suma depreciada. Considera exacta e infundada la manifestación vertida por su contraria en cuanto a que los valores fueron fijados con criterios actuales.
Se refiere a los precedentes de la Excma. S.C.J.B.A. según los cuales la tasa aplicable a casos como el de marras, es la pasiva digital. Agrega que el incumplimiento de la demandada data de más de nueve años, y que durante ese lapso de tiempo la economía de nuestro país se vio sometida a numerosos episodios que han contribuido a ampliar aún más los perjuicios sufridos por la actora derivados de la demora en percibir su acreencia.
Sostiene que las aseguradoras tienen a su mano inversiones que les reportan resultados financieros extraordinarios.
XV. Para seguir el orden propuesto, he de pronunciarme en primer término en relación a la incapacidad sobreviniente.
La informativa cursada al Hospital Larcade, obrante a fs. 173/9 y que no mereciera objeciones a las partes (art. 401 C.P.C.C.), da cuenta de la atención recibida por el actor con fecha 15/12/2009, por presentar fractura de pierna más luxación.
La pericia en la materia, presentada electrónicamente con fecha 10/11/2018, concluye en un 15% de la T.O.parcial y definitiva, de acuerdo al baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi, atribuible a la fractura de tibia y peroné de tobillo derecho, de la que presenta una cicatriz de 20 cm.
También dictamina que como consecuencia del hecho el Sr. Berghesio sufrió traumatismo cervical, presentando disminución funcional, rectificación y hallazgos en estudios complementarios. Otorga un 8% de la T.O. en base al principio de la capacidad restante.
También sufrió lumbalgia post traumática, presentando actualmente rectificación, disminución funcional con hallazgos en los estudios complementarios, asignando un 8% de incapacidad.
Frente a este dictamen solicitaron explicaciones la actora, conforme su presentación del 13/11/2018, y la demandada, 21/11/2018. Ambas fueron respondidas por el experto según su presentación de fs. 26/11/2018.
En su presentación, la actora le requiere al experto exprese si todas las lesiones que refiere en su dictamen guardan relación causal con el accidente de autos.
A su turno la parte demandada y citada en garantía, considerando que las patologías detectadas a nivel de las columnas lumbar y cervical, son patologías propias del sujeto en sí, requiriéndole, en el caso de ser valoradas como concausales, qué proporción de ellas es atribuible al hecho de autos.
En su contestación, el perito comienza por ratificar todo lo expuesto en su dictamen original, destacando que el actor denuncia que el 15/12/2009 sufrió un accidente de tránsito a consecuencia del cual fue derivado al Hospital Larcade, donde le diagnosticaron fractura de tibia y peroné de pierna derecha, traumatismo de columna cervical y lumbar, tec, trauma de manos, hombros, codos y tobillo izquierdo. Refiere que luego fue trasladado al Sanatorio La Florida donde permaneció internado y fue intervenido quirúrgicamente, debiendo realizar tratamiento kinesiológico.
Reitera en términos idénticos las conclusiones volcadas en su dictamen expresando que todas las dolencias allí indicadas guardan relación causal con el siniestro de autos, ya que luego de analizarlas cumplen con los criterios de cronología y evolución, como así también los de intensidad y topografía.
A su turno la sentencia de primera instancia, se atiene a las conclusiones del perito de modo total, y para el 28% de incapacidad que considera indemnizable, otorga $ 280000.
Entiendo que sólo corresponde hacer lugar a la incapacidad relacionada con la fractura de tibia y peroné.
Ello por cuanto el traumatismo cervical y la lumbalgia, no fueron diagnosticados en la atención primaria recibida por el actor. Debe destacarse que al señalar la pericia que todas las dolencias allí enumeradas fueron detectadas en la primera atención recibida por el actor, lo hace en base a dichos propios de este y no a resultas de documentación alguna.
Volviendo a las constancias de esta última, y como ya refiriéramos, la informativa al Hospital Larcade que atendió al actor de modo inmediato posterior al accidente, sólo hace constar lo relativo a la fractura, sin mención a ningún otro traumatismo. Luego en la causa penal, que, vale decir, fue iniciada a instancias del actor nueve meses después de haber acaecido el hecho, obran constancias de atención emitidas por el Sanatorio La Florida, una única de las cuales está fechada y completa, siendo su data, también, nueve meses posterior al hecho. Resulta prácticamente ilegible pero parecería indicar la utilización de férula Walker, lo cual nos ubica nuevamente en el ámbito de la fractura de tibia y peroné.
Esta situación con más la circunstancia de haber transcurrido nueve años desde el acaecimiento del hecho y hasta la realización de la pericia, más la pluralidad de causas que las dolencias mencionadas pueden conocer, forman mi convicción en el sentido de no otorgar partida por ellas, pues si bien no se desconoce la fuerza convictiva del dictamen pericial (art. 474 C.P.C.C.), lo cierto es que sus conclusiones deberán ser merituadas en el contexto de la causa, pues el juez no puede ser un mero homologador de pericias.
No empece a ello el considerar el experto relacionadas causalmente todas las dolencias con el accidente pues insisto, este hecho como muchos otros pueden haber ocasionado la rectificación de la lordosis y la lumbalgia, entre ellos, la labor de empleado de carnicería que el propio actor manifiesta ostentar, o haber desempeñado.
Es así que propongo fijar por este rubro la suma de $ 150000 (art. 165 C.P.C.C.).
XVI. En cuanto a los gastos terapéuticos y futuros, que la apelante considera elevados, la sentencia otorga una partida de $ 14000.
La Jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial unificado, que no resultaba necesaria la prueba directa de este tipo de gastos cuando la índole de las lesiones sufridas en el accidente hace presumir su efectiva realización. Ahora bien, con la entrada en vigencia del mencionado Código en virtud de la Ley 26994, se hace expresa mención en el art. 1746, al disponerse que los gastos médicos, farmacéuticos por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad se presumen. En la especie y atento las lesiones sufridas encuentro prudente la suma establecida en el decisorio en crisis y propicio su confirmación (art.165 CPCC y 1.746 del Cód. Civ. y Com.).
En este punto, debo formular una aclaración en torno a la normativa aplicable, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió con vigencia del Código Civil, mientras que al momento de este pronunciamiento y como precedentemente dijéramos, lo está el Código Civil y Comercial. La cuestión del derecho transitorio, que prima facie podría parecer merecer análisis, entiendo no resulta de consideración en el presente por cuanto, se aplique una norma u otra, se arriba exactamente a la misma solución. Conforme nuestra interpretación, las normas de derecho transitorio, deben ser atendidas únicamente en aquellos casos en los cuales el empleo de una y otra apareje soluciones distintas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, los cuatro años de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y el hecho de que, en definitiva, este plexo ha incorporado como preceptos legales conceptos que ya habían sido recepcionados durante larga data por la jurisprudencia, es que encuentro apropiado citar en fundamento de este decisorio el articulado de este último.
XVII. En relación al daño psíquico y tratamiento, la pericia en la materia obra a fs. 182/91.
De ella se desprende que “…Las técnicas de evaluación psicológica simplemente arrojan indicadores compatibles con vivencias de daño que se vinculan causalmente con el hecho de marras. Todos estos elementos objetivos obtenidos de las técnicas psicológicas implementadas permiten suponer que el evaluado no ha podido sobreponerse al impacto del hecho de autos y no tiene a su disposición para su aprovechamiento ningún recurso psíquico que disponible conforma las configuraciones de su estructura psíquica. Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial se concluye que el evaluado presenta una estructura de personalidad neurótica con rasgos obsesivos que globalmente se encuentra desarticulada, adaptada a la realidad en sus diversas áreas de despliegue vital. Se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto el accidente referido a autos, al presentar secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psíquico. Es posible afirmar que los recursos psíquicos propiciatorios que posee su tenacidad y energía para superar conflictos no le han permitido sobreponerse a este primer impacto, presentando al momento del examen pericial indicadores que constituyen un cuadro psicopatológico compatible con la figura de daño psíquico al hallarse secuelas incapacitantes de orden psíquico del accidente descrito en autos…se destaca limitación en su rendimiento físico por las lesiones actuales de su pierna lesionada. Esto invade su psiquismo otorgándole un carácter depresivo y angustiante que no puede manejar en la actualidad. La realidad de su limitación y sus dolores resultan ser omnipresentes del hecho traumático…no puede jugar al fútbol, correr, saltar, levantar peso, empujar, etc. Su rendimiento físico desvalido lo ubica en un lugar de discapacitado alejándolo de toda posibilidad de realizar dichas actividades por dolor, y por precaución frente a lesiones posteriores más graves…sus limitaciones tienen repercusión emocional que se destaca en los indicadores hallados en todas las técnicas…un sujeto de la edad del evaluado continúa en la casa de sus padres por contención e inseguridad. Busca el contexto que le ofrezca tranquilidad limitando sus expectativas de independizarse y arreglárselas solo…El evaluado presenta temores vinculados a la repetición del episodio no sólo en lo material que eso se produzca nuevamente con lo cual toma los recaudos propios y de repercusión emocional vistos en los relatos de la entrevista, sino también la limitación de la realidad traumática que se repite en sueños, imágenes…”.
Sugiere un tratamiento de dos años con una frecuencia bisemanal a un costo por sesión de $ 350. Diagnostica una incapacidad del 25% parcial y permanente con presencia de tratamiento psicoterapéutico. Esta situación no se hubiera presentado de no haber existido situación traumática mediante. Concluye en que el evaluado presenta trastorno por estrés postraumático derivado del accidente. El grado es de leve a moderado.
A fs. 208/9 el letrado apoderado de la citada en garantía impugna el dictamen.
Sostiene que el dictamen no analiza si al tiempo del accidente el actor también convivía con su familia como lo hace al de la pericia; asimismo, se habla de limitaciones laborales cuando en realidad el actor sigue desempeñándose en el mismo trabajo que tenía previo a la ocurrencia del accidente. Solicita a la experta amplíe su fundamento científico; le requiere a la perito informe cuánto de la incapacidad informada se relaciona con el hecho de autos y cuánto con la personalidad de base del actor. Entre otras consideraciones, requieren a la perito informe cuáles son los indicadores de ausencia de patología preexistente, como asimismo qué técnicas ha utilizado para determinar las falta de memoria y concentración del peritado. Entiende que se ha omitido analizar indicadores de ausencia de simulación. Considera al tratamiento propuesto demasiado extenso, y los costos de la sesión elevados. A fs. 212 la perito contesta las impugnaciones.
En lo esencial, se pronuncia en términos similares a los expuestos en el dictamen original, sosteniendo que a la fecha del responde los honorarios profesionales por sesión serían de $ 500 (art. 474 C.P.C.C.).
A su turno la sentencia, tomando el dictamen como base, otorga la suma de $ 250000 en concepto de daño psíquico objetivo y la de $ 96000 para afrontar el tratamiento.
En función de cuanto hemos venido diciendo, y de lo que dijéramos en oportunidad de tratar la incapacidad sobreviniente, ítem en el cual, apartándonos parcialmente de la pericia, se resolviera disminuir el monto otorgado por tal concepto, encuentro que ello repercute en la fijación de la suma por este concepto.
En efecto, al tratar el daño físico, no se han considerado relacionados causalmente con el accidente de marras la rectificación de la lordosis cervical ni la lumbalgia. De allí que las secuelas psíquicas también se ven afectadas por tal exclusión, en la medida en que el hecho de no considerarse que el actor las haya sufrido, influye indudablemente en aquéllas.
De allí que propongo fijar, en concepto de daño psíquico, el monto de $ 134000; y en concepto de tratamiento, también propongo reducir la partida otorgada a la suma de $ 70400.
XVIII. En cuanto al daño moral, al referirse el ordenamiento civil a la reparación de las secuelas no patrimoniales de un hecho (art. 1741 in fine) dispone que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el actor, como asimismo su edad a la fecha del hecho -35 años-, el haber tenido la posibilidad de continuar desempeñándose en la misma labor que lo hacía previo al accidente, considero prudente reducir el monto fijado por este concepto, a la suma de $ 75000.
XIX. En punto a la tasa de interés, tiene dicho la Excma. S.C.J.B.A., en el fallo “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 120.536 del 18 de abril de 2018, que: “…A fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que se refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. Causas C. 58.663, “Díaz”, sent. Del 13_II-1996; C. 60.168,” Venialgo”, sent. De 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. De 17-II-1998, e. o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial…Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario;…desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada…En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296: 115…)…establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. Y com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. De 21-X-2009) y C.119.176, “Cabrera” (sent. De 15-VI-2016).
A su turno en los autos “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, C. 121.134 del 3 de mayo de 2018, “…En efecto, en el recurso no se demuestra que el pronunciamiento al fijar valores actuales al tiempo de su dictado infringió la prohibición contenida en la ley 23928, que hubiera realizado una actualización -mediante operación aritmética y aplicación de índice- de un valor histórico…solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el Art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en orden a las denominadas deudas de valor…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobreestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes…la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas…” Ponce” …,” Ginossi” … y…” Cabrera”…”.
Teniendo en cuenta que los valores del presente pronunciamiento se fijan a valores actuales, entiendo corresponde hacer lugar al agravio planteado en relación a este punto y fijar, desde la fecha de la mora acaecida a la ocurrencia del hecho -15/12/2009- y hasta la fecha de este decisorio, el interés puro del 6% anual. Desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días que arroja el sistema BIP, o tasa pasiva digital. En el caso de no cumplirse puntualmente con el pago, se aplicará la tasa activa, que percibe el Banco en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
XX. Las costas se imponen en un 80% a la actora (art. 68, segundo párrafo del CPCC) y en un 20% a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
Con el alcance dado, voto por la AFIRMATIVA.
La señora juez Dra. Scarpati, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR el fallo apelado en cuanto al monto atribuido en concepto de incapacidad sobreviniente, que se fija en la suma de $ 150000. 2°) CONFIRMAR el monto establecido en concepto de gastos terapéuticos. 3°) MODIFICAR el monto establecido en concepto de daño psíquico objetivo, el que se reduce al monto de $ 134000. 4°) MODIFICAR el monto atribuido en concepto de tratamiento psicológico, el que se reduce a la suma de $ 70400. 5°) MODIFICAR el monto adjudicado en concepto de daño moral, el que se reduce a la suma de $ 75000. 6°) MODIFICAR la tasa de interés aplicada, estableciéndose como tasa el interés puro del 6% anual, con las modalidades estipuladas en el considerando 19 precedentemente. 7°) IMPONER las costas de Alzada en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada. 8°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.-
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131339