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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GLOWACKI WALTER EDUARDO C/ SCIPIONE, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS SUMARIO», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDA-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 443/453?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo:
I. Apelan la sentencia de autos la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía. La primera de las mencionadas formula sus agravios mediante la presentación electrónica que alude la providencia de fs. 465, mientras que su contraria lo hace por medio de la presentación, de igual índole, referenciada a fs. 464.
II. La sentencia en trance de revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Walter Eduardo Glowacki contra Carlos Alberto Scipione; declarando la existencia de corresponsabilidad en la ocurrencia del accidente y, en consecuencia, condena al demandado a abonarle al demandante la suma de $ 77.500. Asimismo establece que aquel importe devengue intereses, desde la fecha del ilícito (22 de junio de 2010) y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva digital que pague el Banco Provincia de Bs. As.-
III. El accionante se disconforma con la atribución de responsabilidad efectuada; sosteniendo en el punto que según lo corrobora la prueba rendida en autos-en especial la testimonial- la exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del accidente es del automóvil del accionado. También objeta la desestimación de su reclamo por incapacidad física, argumentando para ello que existe una inadecuada valoración de la prueba pericial médica. Por último se agravia de la imposición de costas, por cuanto considera que la distribución es indebida en orden a que la responsabilidad total del accidente es del demandado.
A su turno la accionada y su aseguradora impugnan el decisorio de Grado, también en lo atinente a la distribución de la responsabilidad. En este sentido expresan que la sentencia ha omitido considerar que el automóvil gozaba de prioridad paso y que la motocicleta es el vehículo embistente; de modo que-entienden-se ha configurado un eximente total de responsabilidad. En subsidio impugnan la procedencia del daño psicológico, alegando en tal sentido que no está probada la vinculación causal entre el ilícito y el cuadro diagnosticado en el dictamen pericial. Asimismo se agravian del monto fijado en concepto de daño moral, al que tachan de desproporcionado en orden a los perjuicios efectivamente padecidos por el reclamante. Por igual razón-excesiva cuantía-atacan el importen justipreciado en concepto de daño material, arguyendo en tal sentido que no se han acreditado fehacientemente los deterioros tal como han sido afirmados en la demanda. Por último se quejan de la tasa de interés establecida, como así también del momento fijado para su cómputo. Como piso de su agravio invocan la pretensa doctrina del Superior provincial, por la que se ha fijado para esta especie de reclamos un 6 % anual desde la fecha del ilícito y hasta el dictado de la sentencia.
IV. Por una cuestión asociada al buen orden procesal analizaré en primer término las quejas, planteadas por ambos contendientes procesales, asociadas con la atribución de responsabilidad.
Vengo sosteniendo, en sintonía con la jurisprudencia acuñada por el Superior provincial, que en los casos de colisión entre dos o más cosas que presentan riesgos o vicios , cada dueño o guardián responde objetivamente y ,para eximirse de tal responsabilidad, debe probar adecuadamente la concurrencia de la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder. Es decir que la liberación de responsabilidad, o en su caso su atenuación, requiere la demostración de que el actuar de aquellos-de un modo total o parcial- ha incidido sobre el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. artículos 1113 del Código Civil, su doc, SCBA Acuerdos 33.155; 65.924, 89.530, entre muchos otros, mi voto en esta Sala, causa 57.288, Sala II, causa 38.180-R.S.:115/09, entre otros precedentes análogos).
En el caso de autos el actor afirma que el día 22 de junio de 2010 circulaba con su moto en Ituzaingó por la calle Famatina cuando, al llegar a la intersección con la calle Ringuelet (hoy Sequeira) en la mitad del cruce de dichas arterias, se le interpuso la camioneta del accionado que se desplazaba a muy elevada velocidad; de modo que-aunque intentó realizar una maniobra de evitación-impactó en la parte trasera izquierda de la camioneta (ver escrito de demanda, fs. 21/31, punto III).
A su turno la parte demandada y la citada en garantía, en sustancia, alegan la existencia de culpa del demandante en la producción del siniestro. Así arguyen que del propio relato contenido en la demanda surge que la accionada se desplazaba por la derecha y que el accionado es el sujeto embistente; lo que le otorgaba-en su inteligencia-una prioridad de paso absoluta en los términos de la ley de tránsito. (ver escritos de fs. 73/86 y de fs. 91/104).
El análisis de sendas expresiones de agravios permite advertir que no se encuentra objetado por ninguno de los contendientes procesales, el hecho de que el accidente ocurrió aproximadamente en el cruce de los ejes de las calles, por las que cada uno de ellos circulaba (arg. artículos 242, 246 y concordantes del Código Procesal).
Según se desprende de la normativa de tránsito aplicable todo conductor que arriba a una encrucijada de calles, tiene la obligación de disminuir sensiblemente la velocidad hasta casi detener la marcha. Asimismo para aquel que circula por la izquierda existe una obligación adicional; específicamente la de ceder el paso a los vehículos que se trasladan por la derecha (arg. artículos 41 y concordantes de la ley 24.449, ratificada por la ley provincial 13.928).
El relato contenido en ambos escritos introductorios en torno a la mecánica del ilícito, como así también la valoración de las pruebas producidas en los actuados, a mi juicio devela que tanto el actor como la demandada omitieron satisfacer la aludida obligación de reducción de velocidad al arriba al cruce de calles donde colisionan (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver escritos de fs. 21/31, de fs. 73/86 y de fs. 91/104; pericial de ingeniería mecánica, fs. 386/388 y testimoniales de fs.242/244 y de fs. 245).
En mi criterio la circunstancia, enfatizada por la accionada y su aseguradora, asociada a la prioridad de paso que le asistía no enerva la tesis antedicha. Esto en tanto y en cuanto cuenta la regla “derecha antes que izquierda”, en modo alguno, autoriza al que goza de tal preferencia a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda. (conf. doctrina sentada en la Sala III de esta Alzada, causa 67.559, entre otras)
No debe perderse de vista, reitero, que el conductor que circula por la derecha también debe atenuar intensamente su marcha al llegar a un cruce de calles; para conservar así el dominio efectivo del vehículo y poder dar adecuada respuesta a los riesgos riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
En orden al análisis factico-jurídico plasmado, estimo inatendibles en este punto las quejas traídas por ambos apelantes. Consecuentemente he de propiciar la vigencia de la solución engendrada en la sentencia recurrida.
Despajada entonces la cuestión atingente a la responsabilidad en la producción del accidente, me abocaré a examinar la queja asociada con la desestimación del rubro incapacidad sobreviniente.
Cuando , como ocurre en autos, se demanda en los limbos del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil se hace menester demostrar, entre otros extremos, la existencia del daño. Éste sólo deviene “resarcible” en la medida que sea cierto, no puramente hipotético o conjetural. Por ese motivo es que, consolidadamente, el Superior provincial viene afirmando que la “prueba del daño es capital” (Conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdos 33. 797, 50.203, 33.797, entre otros).
La noción de incapacidad física exige ontológicamente que, con causa eficiente en el ilícito, se configure una genérica disminución de la aptitud psico-física; que se traduzca en secuelas incapacitantes irreversibles (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc; mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros)
De tal guisa considero que la prueba pericial médica es fundamental para suscitar la indispensable convicción en torno a la existencia de la minoración física incapacitante del reclamante; ello en tanto y en cuanto se trata de una cuestión fáctica sustancialmente científica, cuya determinación no puede concretarse cabalmente en base a inferencias extraídas de las constancia documentales glosadas en los actuados. Incluso aunque éstas sean de índole médica pues su efectiva significación requiere inexorablemente el meduloso análisis inherente a la ciencias médicas (arg. artículo 375, 457 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
En la especie el perito médico traumatólogo Mendiuk informa que, con motivo del evento dañoso, el demandante sufrió traumatismos de hombre, cadera y rodilla derecha, aunque puntualiza que no se detecta incapacidad alguna.
Asimismo precisa con relación al engrosamiento del manguito rotador -dando así respuesta al pedido de explicaciones del accionante formulado a fs. 288- que es difícil relacionarlo con el accidente (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 253/255; ver respuesta pedidos de explicaciones de fs. 298).
Cabe señalar que la experticia referenciada, valorada según los parámetros de la sana crítica, no ostenta suficiencia acreditativa. Ello por cuanto no sienta sus conclusiones de un modo dogmático, sino que aquellas son fruto de la aplicación adecuada del método lógico-deductivo. El que se emplea sobre la información obtenida de la anamnesis, el examen físico del actor y la evaluación de los estudios complementarios solictados (arg. artículo 474 del Código Procesal, su doc.)
El temperamento esbozado encuentra, por otra parte, correlato fáctico en las constancias médica remitidas por la Clínica Ciudadela de Medicina Laboral. Precisamente allí, donde se efectuó la atención primaria, se constatata la inexistencia de escoriaciones, hematomas y lesiones oseas. La única afección indicada es una contractura muscular en el lateral del muslo derecho (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal; ver instrumento privado de fs. 230/232).
Por otra parte, tal como también se específica en el dictamen pericial médico, no hay constancia de que el demandante se haya visto compelido por secuelas del accidente a someterse a tratamiento médico alguno. Circunstancia ésta que, a mi juicio, es igualmente trascendente para descartar la existencia de las pretensas secuelas irreversibles (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Lo expuesto me lleva a desestimar este agravio traído por la parte actora.
Como se reseñara, la demandada y la citada en garantía cuestionan la admisión de los ítems daño y tratamiento psicológico.
Vengo afirmando que el daño psicológico esta representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social (ver mis voto, Sala I, causa 25.033, entre otras análogas).
La perito psicóloga Gómez dictamina que, con causa eficiente en el ilícito ventilado en autos, el accionante padece de un trastornos adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Asimismo puntualiza que aquel es reactivo, de origen postraumático y no se vincula con su historia de vida (ver pericial psicológica, fs.274/278,)
La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es del resorte exclusivo del juzgador, quien teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, sus principios informantes y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, y el asignará la fuerza probatoria que estime amerite tal estudio (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; su doc.).
Ahora bien surge del expediente que el demandante sufrió con posterioridad el acontecimiento dañoso de autos (ocurrido el día 22/06/2010), otro accidente in itinere, concretamente el día 01/09/2011. Como consecuencia de este último ha sufrido también traumatismos y contusiones (ver historial de accidentes remitido por la SRT, fs. 340).
Este hecho, como expresamente es reconocido por la perito psicóloga desinsaculada en su responde de explicaciones de fs. 319/324, no fue objeto de consideración en la experticia que la nombrada efectuó y que, como se reseñó, se encuentra glosada a fs. 265/278.
La ausencia de consideración de tal circunstancia a mi juicio enerva la eficacia probatoria que se le ha asignado en la sentencia a la pericial de mentas. Es que la incidencia causal del segundo accidente en la patología psicológica descripta, no ha sido examinada en pos de, eventualmente, diferenciar cual es la que exclusivamente se encuentra causalmente conectada al accidente cuya reparación se persiguen autos (arg. artículos 901, 1068 y concordantes del Código Civil; 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Esta conclusión se aprecia cuando la propia experta enfatiza que “…considerando el segundo accidente se plantea que hubo una concurrencia de causas, ignoradas por esta perito, las cuales no invalidan el mismo. Se puede aceptar que el grado de incapacidad sea de tipo concausal…” (ver respuesta pedido de explicaciones, fs. 321).
La existencia de la situación indicada, reitero, no fue objeto de análisis específico y particularizado por la profesional interviniente. Ella debió analizar y expedirse específicamente sobre la incidencia de cada uno de los accidentes en el cuadro diagnosticado; de modo que tal omisión priva al peritaje en examen de la indispensable fuerza acreditativa (arg. artículos 901, 1113, segundo párrafo, y concordantes del Código Civil; 375, 457, 474 y concordantes del Código Procesal).
Las razones esbozadas me llevan entonces a propiciar la recepción de esta queja, con la consecuente desestimación de los reclamos en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico.
La accionada y su aseguradora han impugnado también la cuantía justipreciada para el concepto daño moral. Como vengo sosteniendo estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículo 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros).-
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
En la especie ha quedado demostrado que a raíz del accidente el demandante sufrió traumatismos de hombro, cadera y rodilla derecha, las que no se tradujeron en incapacidad sobreviniente alguna. Asimismo también está probado que no tuvo necesidad de someterse a tratamiento médico alguno (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 253/255).
La consideración de las circunstancias anteriormente apuntadas conjuntamente con las circunstancias personales del demandante (21 años de edad a la fecha del accidente, empleado en planta de VTV, vive en Ituzaingó, con su mujer y su hijo de una anterior pareja y un bebé), me suscitan convicción respecto a que la suma fijada en la sentencia es excesiva (arg. artículos 1078 y concordantes del Código Civil, ver expediente sobre beneficio de litigar sin gastos 30.284; declaración juradas de fs. 23 y testimoniales de fs. 99/101 . Por tal motivo-en los términos del artículo 165 del Código Procesal-he de proponer su disminución a la suma de $ 20.000.
La demandada y la citada en garantía también se agravian, por estimarlo elevado, del monto fijado para el ítem daño material.
Como bien se señala en el pronunciamiento de grado el presupuesto acompañado por el demandante, ha sido reconocido por su emisor (ver instrumentos de fs. 4 y de fs. 294).
Empero el reclamante no viabilizó que el perito ingeniero- concurriendo con su motocicleta a los fines de la inspección peticionada – revisara los daños afirmados (ver pericial de ingeniería de fs. 384/388).
Tal hecho omisivo conlleva la imposibilidad de contar con las especificaciones técnicas necesarias para mensurar, en su real alcance, la cuantía dineraria de los deterioros alegados.
Consecuentemente debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 165, 3er. párrafo del Código Procesal; a cuyo amparo propongo reducir el importe fallado a la suma de $ 1000. (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc.).
Seguidamente analizaré el agravio, planteado por la accionada y su aseguradora, vinculado con la tasa de interés aplicable y el momento desde aquella debe computarse.
Se hace menester precisar que la aplicación de dicha especie, en manera alguna, puede reputarse como un modo de actualizar el capital del resarcimiento fallado. Ello, en tanto y en cuanto, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo a la que estaría expuesto el monto de la condena, como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.).
A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciado (precisamente tal es la inteligencia de la demandada y de la citada en garantía).
Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo que abdica de su postura anterior, se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas).
Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por el contrario el tiempo transcurrido desde el dictado de aquellos fallos, correlacionado con este hecho, permite ya sostener con certidumbre que la doctrina se ha mantenido incolúmne y que aquellos pronunciamientos fueron aislados y circunscriptos a causas con peculiaridades diferentes a la ventilada en autos.
Por ende, a mi juicio, esta queja no amerita ser receptada favorablemente.
Por último examinaré la queja relativa a la imposición de costas efectuada.
Se inscribe en la lógica del sistema de imposición de costas, diseñado por nuestro ordenamiento adjetivo, que aquellas sean distribuidas atendiendo al éxito obtenida en las pretensiones deducidas en el juicio (arg. artículos 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal, su doc.). En consecuencia a mérito de lo resuelto por el pronunciamiento en recurso, no se advierte desarreglado a derecho la distribución de los gastos causídicos decretada.
V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto propongo se revoque el decisorio apelado, en cuanto admite el rubro daño psicológico y tratamiento y en lo atinente a la cuantía dineraria asignada a los rubros daño moral y daño material.-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 443/453, desestimando el reclamo en concepto de daño y tratamiento psicológico y reduciendo los importes otorgado en concepto de daño moral y daño material a las sumas de $ 20.000 y $ 1.000, respectivamente. Asimismo, se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen 90 % a cargo del demandante y 10% a cargo de la parte demandada (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor ROJAS MOLINA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 1 de Octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 443/453, desestimando el reclamo en concepto de daño y tratamiento psicológico y reduciendo los importes otorgado en concepto de daño moral y daño material a las sumas de $ 20.000 y $ 1.000, respectivamente. Asimismo, se confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen 90 % a cargo del demandante y 10% a cargo de la parte demandada (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131307