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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba como acompañante a bordo de una motocicleta, que resultó embestida por un automóvil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de agosto mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. E. D. C/V. G. N° 32966/2015”, respecto de la sentencia corriente a fs. 374/379, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. Galmarini dijo:
I. El actor-mediante sus apoderadas- inicio demanda contra G. I. V., por los daños derivados del accidente ocurrido el día 20 de julio de 2014. Solicitó la citación en garantía de L. C. G. de S. S.A. Puntualizó que circulaba en calidad de acompañante en un motocicleta -al mando de E. A. C.- por la Av. Ricardo Balbín (Ruta 23) de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, que al trasponer la intersección con la calle Rosetti resultaron embestidos por un automóvil Fiat Uno, dominio SYT 739, conducido por el demandado.
El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar la suma de $ 482.500 al actor, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía. La parte actora expresó agravios a fs. 401/407. La citada en garantía a fs. 389/399. Las réplicas obran a fs. 409/410 y 412/415, respectivamente.
La parte actora se agravia porque el Sr. juez de grado nada dijo respecto de la vigencia de la normas del CCYCN a la hora de analizar y justipreciar los reclamos efectuados. Asimismo solicita la elevación de los montos fijados con relación a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral.
Por su parte la citada en garantía se agravia por la valoración de las pruebas periciales en primera instancia, por el monto otorgado respecto de los rubros incapacidad sobreviniente, tratamientos futuros, daño moral y por la tasa de interés fijada.
Cabe señalar que no se cuestiona ante esta Alzada la responsabilidad endilgada a la parte demandada.
En tal situación, corresponde abocarse al análisis de la quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T.1 p.28 N°12 letra b).
II. Incapacidad psicofísica sobreviniente:
El Sr. juez de primera instancia otorgó por este rubro la suma de $300.000. Las partes se agravian por el monto estipulado por este rubro.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id, junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conf. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684).
El perito médico designado de oficio en el informe obrante a fs. 343/347 en el examen realizado al actor observó que presentaba “… deambulación claudicante, a expensas del miembro inferior derecho. Inspección: Se observa cicatriz quirúrgica en cara anterior de pierna derecha, longitudinal, de unos 5 cm. de longitud queloidea, que se extiende desde el TAT, hacia proximal. Se observa cicatriz traumatica en forma de “C” invertida de unos 6 cm. de longitud queloidea, en cara interna de tibia, unos 2 cm. por debajo del TAT. Una 2da. cicatriz quirúrgica, en tercio inferior de la cara interna de tibia unos 5 cm. por arriba del maléolo tibial de 1×1 cm. Se observa hipotrofia de cuádriceps derecho. Palpacion: Se comprueba la hipotrofia de cuádriceps, con un déficit de la potencia muscular del 40 %. La 1ra cicatriz quirúrgica es indolora y no se encuentra adherida a planos profundos. Cicatriz traumatica: indolora, no adherida a planos profundos. La 2da. cicatriz quirúrgica es dolorosa a la palpación. Se palpa aparentemente, el tornillo de osteosíntesis…” (v. fs. 344).
Asimismo el perito, sin precisar la duración, indicó que es probable que el actor necesite de tratamiento FK, considerando el costo estimativo de cada sesión en la suma de $500.
Por último el experto señaló que “…el actor sufrió como consecuencia directa del accidente de autos politraumatismos, con traumatismo cervical y lumbar y fractura de tibia y peroné derechos. Por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente colocándosele clavo endomedular en tibia, quedando como secuela algia crónica de pierna y tobillo derecho, con marcha claudicante hipotrofia de cuádriceps derecho con déficit del 40 % de la potencia muscular, con déficit a la flexoextencion del tobillo derecho, con impotencia funcional, con cervicalgia y lumbalgia crónicas, contractura muscular cervical y lumbar, con déficit a la movilidad activa y pasiva de su columna cervical y lumbar e impotencia funcional, con manifestaciones clínicas y radiológicas evidentes…por lo mencionado precedentemente, el perito estima una incapacidad parcial y permanente del orden del 40 % de la T.O…” (v. fs. 346/347).
A fs. 349/350 la citada en garantía impugnó el informe pericial y solicitó aclaraciones. Discrepó con la certeza técnica y las conclusiones arribadas. Además cuestionó el elevado porcentaje de incapacidad del 40 % fijado por el experto y que no justificó con baremos oficiales.
A fs. 353 el perito médico contestó las impugnaciones efectuadas.
En lo concerniente al plano psicológico, la perito designada de oficio en el informe pericial obrante a fs. 329/332 señaló que “… Luego del accidente de autos, el Sr. Martínez, desarrolló una patología de índole reactiva y fóbica. Asimismo, presenta sentimientos de minusvalía y fuerte merma en su autoestima, en tanto, la forma en que enfrenta cada día su quehacer laboral se ha visto demarcada por su permanente temor al daño. La pierna operada le suscita sentimientos inhibitorios y dañosos…( v. fs. 331).
La experta agregó que “… como consecuencia del siniestro de autos, el actor presenta una incapacidad psíquica que al momento se encuentra consolidada como definitiva dado el tiempo transcurrido y la persistencia sintomática. Al momento del trabajo pericial, el grado de incapacidad psíquica del Sr. Martínez ateniéndonos para esto a las consideraciones del Baremo de Incapacidades de los Dres. Castex y Silva, sería de un 26 % bajo la conceptualización: (3.5) Desarrollos Reactivos que no impliquen sintomatología propia del trastorno de estrés postraumático o situación de duelo. Grado severo 3.5.3…(v. fs. 332). Asimismo recomendó un tratamiento psicoterapéutico individual con un tiempo estimado de un año y con una frecuencia semanal, a un costo de $500 por sesión, a la libre elección profesional por fuera del ámbito público… (v. fs. 332).
A fs. 334/335 la citada en garantía impugnó el contenido y las conclusiones del dictamen pericial. Cuestionó la certeza técnica del dictamen y el porcentaje de incapacidad fijado.
Sobre estas conclusiones, el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. Ello no sucede en el caso que nos ocupa, pero si tendré en cuenta el correcto temperamento adoptado por el Sr. juez de grado respecto de la cervicalgia y la afección lumbar descripta por el perito médico que no guardan relación causal con el accidente de autos.
Sentado ello, en atención a lo que surge de las conclusiones de los expertos, las secuelas psicofísicas incapacitantes, los porcentuales estimados en los informes periciales considerado como pautas orientadoras, la edad del accionante a la fecha del hecho -20 años-, actividad que desarrollada -ayudante de albañil (v. BLSG)-, considero reducido el monto fijado para este rubro, por lo que propicio su elevación a la suma de $ 450.000.
III. Tratamientos médicos y psicológicos.
El Sr. juez de grado fijó la suma de $5.000 por tratamiento médico y la suma de $ 24.000 por tratamiento psicológico.
La citada en garantía se agravia por la procedencia y cuantía de los tratamientos.
En función de lo expuesto en el considerando II, corresponde tener en cuenta que la perito psicóloga designada de oficio, indicó un tratamiento psicoterapéutico individual con un tiempo estimado de un año y con una frecuencia semanal, a un costo de $500 por sesión.
En virtud de la incidencia que ha tenido el accidente en el actor y ponderando que el tratamiento sugerido por la psicóloga traería aparejada una mejora en beneficio de su salud, me llevan a concluir que el importe fijado por este ítem resulta apropiado, por lo que propongo su confirmación.
Por otro lado, el perito médico señaló- sin precisar el lapso de duración- que probablemente el actor necesite realizar un tratamiento FK (v. fs. 346). Puntualizó el costo estimativo de cada sesión en la suma de $500.
En atención a lo analizado en el considerando II, teniendo en cuenta lo indicado por el perito médico y sin perjuicio de no haber precisado concretamente la frecuencia del tratamiento que debe realizar el actor, considero que el monto fijado en la suma de $ 5.000 resulta adecuado, por lo que propicio su confirmación.
IV. Daño emergente (Gastos médicos, y farmacia).
El Sr. juez de grado fijó la suma de $ 3.500 por este ítem.
La citada en garantía se agravia por la cuantía estipulada por este rubro.
Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo» (CNCiv., Sala F, 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S).
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas).
La queja de la citada en garantía sobre este aspecto (v. fs.393 vta) no deja de ser una mera discrepancia que no satisface la exigencia de crítica concreta y razonada impuesta por el art. 265 del Código Procesal.
Tales consideraciones y ante la ausencia de argumentos sólidos contra las consideraciones efectuadas por el Sr. juez de la instancia de grado, me llevan a desestimar los planteos de la citada en garantía en torno a este ítem.
V. Daño Moral.
El anterior sentenciante fijó por este rubro la suma de $ 150.000. La citada en garantía se agravia por el monto fijado para este rubro.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCiv. Sala F, octubre 29/2007, “Buceta, Inés Rosa c/ Casco, Cristian Adrián y otros”, y jurisprudencia allí citada: CNCiv., sala A, 10/11/1997, La Ley, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334 ; sala D, 9/9/1999, La Ley, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n. 15.080-; sala G, 19/10/1980, JA, 1981-IV-329; sala E, 30/3/1984, JA., 1984-III-293).
En cuanto a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, voto del Dr. Posse Saguier en los autos “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
El actor en el escrito de inicio indicó que como consecuencia del hecho ventilado en autos, se vio imposibilitado de realizar las actividades que realizaba anteriormente con total normalidad.
Esta frustración a su edad, pudo significar la pérdida de su paz interior y el desequilibrio espiritual, por lo que torna evidente el déficit que produce en la esfera extrapatrimonial con el trauma a cuestas.
En virtud de la incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad del reclamante, y las lesiones padecidas, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta adecuado, por lo que propongo su confirmación.
VI. Intereses.
La citada en garantía se agravia por la aplicación de la tasa activa de los intereses fijada por el Sr. juez de grado. Solicita la aplicación de la tasa de interés del 8%.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello, corresponde desestimar las quejas del apelante y confirmar la sentencia en este punto.
En mérito a lo expuesto precedentemente, voto porque se confirme la sentencia de fs. 374/379, en lo sustancial que decide que fuera materia de agravios y se la modifique fijando en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $ 450.000. Con costas de alzada a la citada en garantía. (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Galmarini, en cambio debo discrepar con lo propuesto en el apartado VI en lo atinente a los intereses.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, razón por la cual propongo que se acepte este criterio para resolver el caso.
Por ello adhiero al voto del Dr. Galmarini en cuanto las partidas indemnizatorias y en cambio disiento con lo resuelto respecto al cómputo de los intereses que propongo que se rectifique en la forma indicada en los párrafos precedentes.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSÉ LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, agosto de 2019.- Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 374/379 en lo sustancial que decide, modificándose el monto de la incapacidad psicofísica sobreviniente en la suma de $450.000 y el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos del voto del Dr. Dupuis. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68, del Código Procesal).
Fecha de firma: 07/08/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044006E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128498