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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por una motocicleta y un automóvil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Salcedo, Andrés Oscar c/ Frontera, Alejandro Fabián y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 643/653, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 643/653 hizo lugar a la pretensión incoada por Andrés Oscar Salcedo contra Alejandro Fabián Frontera. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $ 530.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.-
II.- A f. 655 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 670/678 funda su recurso.
Su único agravio versa sobre el monto por el cual proceden los rubros “Incapacidad Física”, “Daño Moral” y “Gastos Médicos”.
A su turno, apela la sentencia el demandado a f. 658, expresando agravios a fs. 679/684.
Liminarmente, se queja de la atribución de responsabilidad, toda vez que entiende que no tuvo responsabilidad en el hecho de marras, alegando la culpa de la víctima; y sosteniendo que fue Salcedo quien se cruzó de carril, lo cual desencadenara el accidente de marras.
Segundo, se agravia genericamente de los montos concedidos, por considerarlos elevados e improcedentes.-
III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV.- Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, a la luz de la normativa de tránsito vigente en el lugar y al momento del siniestro.
Sin embargo, la aplicación de este artículo -como viene sosteniendo esta Sala- no puede hacerse como si el mismo fuera una isla solitaria que sirva de pied a terr a un náufrago jurídico, sino que conforma el piélago por el que navegan las pretensiones de los contendientes.
Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta, máxime al analizar una colisión entre dos vehículos en una encrucijada sin semáforo.
La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civ.), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de Fernando A. Sagarna, pág. CIX; Ed. “La Ley”)
La presente acción tiene su génesis en el encontrón que se dio en la intersección de la Avenida Uruguay, con las calles Bolloqui y Canale -Victoria, Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires-, situación en la cual el actor a bordo de su motocicleta es embestido por el Renault 21 dominio SXV- 085 conducido en la oportunidad por el Sr. Frontera, en instantes en que se disponía a girar a la izquierda para tomar Canale.
Las partes son coincidentes al relatar el hecho, mas el demandado refiere que al intentar girar a la izquierda, es la motocicleta del actor la que se cruza de carril y lo impacta frontalmente. Sobre abunda resaltar que era el accionante -quien circulaba por Uruguay en el carril contrario al del demando- quien ostentaba la prioridad de paso, por sobre el Sr. Frontera que intentaba un viraje por medio del cual se interponía en la línea de circulación del primero (conf. arts. 41, 43 y 48 de la ley 24.449).
Es que, si al doblar a la izquierda el conductor del vehículo irrumpe en la línea de marcha de otro automotor, está a cargo de aquél demostrar que ha realizado el giro cuando éste se encontraba a distancia prudencial suficiente, para sostener que el hecho no constituía peligro alguno de colisión. (CNCiv., Sala F, “Vera, Luis Antonio C/Arellana, Luis Enrique Y Otro S/Daños Y Perjuicios”, del 22/09/94)
Quien va a realizar una maniobra como la de girar a la izquierda en una arteria de tránsito rápido e invadiendo la mano contraria, debe tomar todas las precauciones necesarias antes de emprenderla, aunque sea en lugar permitido, toda vez que con ella se interfiere la circulación de los vehículos que lo hacen por aquélla. (CNCiv., Sala I, “Bronstein, Pablo Gustavo C/Rodriguez, Hector Enrique S/Sumario” del 30/11/90)
Así, aún en el caso de sostenerse la versión más favorable al demandado, en lo relativo a la calidad de embistente se ha entendido que si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial de distintos tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, esta inferencia, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos, tratándose de presunciones «hominis» o judiciales que, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancia que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente (CNCiv, Sala E, Libres 195.626 del 12//6/96, 67.641 del 16/11/90, 64.770 del 23/4/90 y 88.826 del 13/2/90, entre otros)
Ello por cuanto “[…]tratándose de vehículos en movimiento el concepto de embistente es relativo, pues es fácil convertir esa situación en la de embestido mediante maniobras de último momento como, por ejemplo, hacer un viraje por delante de quien tiene prioridad de paso, aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce o, simplemente, no reducir la misma al llegar a la bocacalle.” (CNCom., Sala E, 15/09/1998, “Trench, Héctor R. c. D. I. T. A. S. A. y otros.”, LA LEY, 1998-F, 218; DJ 1999-1, 1041.)
Es que, si la aparición del vehículo del demandado interrumpió la circulación sobre la mano por la que guiaba el actor, a éste no le resulta reprochable el encontrón, desde que no puede considerarse que haya sido su velocidad causa adecuada del evento, sino aquella irrupción. (CNCiv. Sala I; Domingo, Isidoro C/ Ogallar, Pablo Aníbal s/ Daños y Perjuicios; del 05/03/91)
La prudencia como obligación de conducta, no se compadece tanto con la adopción de meros recaudos formales, sino mejor con la realización efectiva de las manibras de acción u omisión impuestas por las circunstancias del caso (art. 512 Cód. Civil, Conf. C.N.E.C.C. Sala III, Exp.N° 61.196, B.J.583, 2-12-74; ídem Sala IV, Exp. N 66.409 del 18-12-82, 71.086 del 6-5-85, 73.236 del 9-5-86, entre muchos otros).
En tal sentido, depuso en sede penal, y el mismo día del hecho, Gustavo Fabián Gil, que dijo que: “[…] un vehículo Renault modelo 21, color bordo, que se desplazaba por Uruguay (de Oeste a Este) en la intercepción (así) de Bolloqui, al intentar doblar a la izquierda, había colisionado de frente con una motocicleta tipo enduro color verde […]” (f° 7 de la causa penal ad effectum videndi et probandi).
Cabe destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. CNCiv. Sala A, nº 256.311 del 16/4/99, n° 503.180 del 14-10-08 y n° 511.817 del 20-10-08, L.580.061 del 23-9-2011). Por otra parte, creo oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a estas reglas, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 650/651 nº 486).
En definitiva, la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial…., T° III, pág.365).
En materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Cód. Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 – DJ 2001-1, 340).
Pues bien, no hay en autos elemento alguno que desvirtúe la declaración del testigo; por el contrario, en la sede represiva se constató que el automóvil del encartado “[…] se encontraba estacionado en Uruguay mano al este, justo en el cruce de ambas arterias [con Bolloqui] como si fuera que este iba a doblar en calle canale […]” (acta de procedimiento obrante al f° 1 del expediente mencionado). Asimismo, el testigo Chávez refirió que: “[…] nos embistió en el trayecto que teníamos que doblar […]” (minuto 6:45 de la declaración testimonial videograbada), dando a entender que el aquí demandado había iniciado la maniobra de giro a la izquierda.
Sentado esto, es el demandado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, a quien le toca aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima -según alega en el caso- ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente entre la cosa que estaba bajo su dominio o guarda y el daño del accionante (Llambías «Cód. Civil Anot.» To.II-B-473, C.N.E.C.C. Sala IV Exp.75.238 del 12-11-87, 75.358 del 26-2-88 entre muchos otros).
Probada, entonces, la conexión causal aludida, debe suponerse que el daño se ha producido por el riesgo de la cosa. Existe una presunción de causalidad, porque la propia norma legal pone a cargo del dueño o guardián, para exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio responde a una causa ajena -concretamente la culpa de la víctima o de un tercero extraño- lo que «contrario sensu» importa presumir «iuris tantum» que el daño obedece al riesgo de la cosa (Trigo Represas-Compagnucci de Caso «Responsabilidad Civil…» To.2-B-353; Belluscio Zannoni «Código Civil…» To.5-460; Llambías, ob. cit. To.IV-A-632).
De acuerdo a lo normado en los arts. 364 y 377 del CPCC la actora debe ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma.
El estudio de las pruebas rendidas en autos, es una tarea que compete exclusivamente al juez y que éste realiza en la soledad de su conciencia, después de que todos los medios probatorios han sido producidos y ha concluido el alegato de los contendientes. Ahora bien, el convencimiento del juez es una actividad que pertenece exclusivamente a las partes, en tanto hayan resultado adjudicatarias del onus probandi. La parte ofrece, produce y convence (o no); el juez recibe, valora y se convence (o no). (López Miró, Horacio G., Probar o Sucumbir…, Abeledo Perrot, 1998, pág. 45).
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el «non liquet». Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, «Carga de la prueba en los procesos de daños», LL 1991-A-998).
Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido.
Se considera como tal (hecho controvertido) aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, «El acceso a la justicia y el derecho de daños», en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192).
Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Tal situación es la que cabalmente ha acontecido en estas actuaciones.
Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06).
En tal inteligencia, el demandado, que reconoce el hecho, no ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar los dichos del actor; se ha limitado a sostener que la declaración del Sr. Gil resulta una mera manifestación unipersonal sin posibilidad de contralor; cuando fue esta misma parte quien no activo su citación -impuesta a la citada en garantía, pero dispensada al actor-, a los fines de interrogar al mentado testigo.
En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.
V.- La Indemnización
Ambas partes se quejan del quantum indemnizatorio dado por el a-quo. Al respecto, diré que las quejas esgrimidas por el demandado exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual. Claro está que, ante presentaciones que -como la de autos- carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción del recurso (esta Sala, «Blanco Villegas c/ Etchecopar Danguin y ots.», del 29/3/2007).
A ello se le suma, como dato definitorio, que en su presentación el demandado insiste sin tregua en que no resulta responsable del hecho de marras, finalizando su presentación con los agravios relativos a los montos de condena, los cuales configuran una mera disconformidad con lo decidido en la instancia de grado, no configurando una crítica concreta y razonada. Corolario ineludible de esta actitud procesal de la encartada es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación en este específico punto.
a.- Incapacidad Sobreviniente
La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.
Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).
En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.
Con relación al accidentado Andrés Oscar Salcedo, cabe meritar su edad -25 años al momento del hecho-, sexo -masculino-, ocupación – desempleado al momento del examen- y la índole de las lesiones sufridas.
En cuanto al aspecto físico, el perito médico traumatólogo designado de oficio por el Tribunal, Dr. Diego Bourlot determinó que la víctima sufrió politraumatismos -facial, encéfalo craneano, de hombros y rodillas- y una fractura del escafoides izquierdo. A dicho padecimiento, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 41,87%; considerando a las cicatrices como secuelas necesarias del hecho (conf. fs. 576/578).
Con relación a la faz psicológica, la experta Lic. Cristina Victoria Rauch estimó una incapacidad del 15% por presentar la víctima un cuadro de estrés post-traumático -crónico- con síntomas depresivos; indicando un tratamiento psicológico, de frecuencia semanal, por un período de dieciocho meses.
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; ídem, “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr. mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005)
Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos -los cuales tomo sólo como referencia-; propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido para responder a la incapacidad sobreviniente (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).
b.- Daño Moral
En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, «El daño resarcible», Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
En el particular, esta partida resulta comprensiva del daño estético sufrido por el Sr. Salcedo. Lo cierto es que, contrariamente a lo que éste manifiesta en su expresión de agravios, la falta de casco -obligatorio conf. art. 40 inc. j ley 24.449- contribuyó, cuanto menos, en la gravedad de las lesiones sufridas; riesgo asumido por el actor, con el cual no debe cargar el aquí demanado.
En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, -teniendo en cuenta la suma reclamada en el libelo inicial- considero acorde la suma establecida para la actora en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).
c.- Gastos de Tratamiento Médico, Farmacia y Traslado
Como bien señala la jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN).
A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., Sala F, L.301889, “Mercado, Ramón Cristóbal c/ Iglesia Presbiteriana Amen y otros s/ Daños Y Perjuicios” 13/02/01).
Ahora bien, atento la ausencia de los mentados recibos, y la imposibilidad de determinar los gastos futuros es que considero que la sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada guarda relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN).
VII.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la parte demandada en su calidad de vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelveconfirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada.-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
043622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128514