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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Giro a la izquierda. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que estableció la responsabilidad del accionado en el accidente de tránsito ocurrido cuando la moto conducida por el actor colisionó con un automóvil que transitaba por la misma avenida, en el momento en el que este último emprendió un giro a la izquierda y se interpuso en el sentido de marcha del actor.
En la ciudad de La Plata, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERREYRA ALAN C/ ENCINAS LEON LINDOLFO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) PLAN ORALIDAD», (causa nº 124259), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 214/225?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió la demanda entablada por Alan Ferreyra contra León Lindolfo Encinas y condenó a pagar la suma de $ 1.099.300 con más intereses. Extendió la condena a “NACION SEGUROS S.A.”, impuso las costas del juicio al demandado y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
En lo que interesa destacar, la Jueza originaria, luego de establecer que sería aplicable al caso el nuevo código civil y comercial, indicó que las partes coincidieron en que el accidente de tránsito que dio lugar al caso ocurrió el día 16 de noviembre de 2016, entre las 08:00 y las 08:30 hs., cuando la moto conducida por Ferreyra circulaba por la avenida 7 desde 86 a 84 y el automotor Peugeot, al mando de Encinas, lo hacía por la misma avenida desde 84 a 86, y colisionaron en la intersección con calle 85, luego que el rodado del demandado emprendiera un giro a la izquierda y se interpusiera en el sentido de marcha del actor.
Estableció la responsabilidad del accionado y admitió los siguientes rubros indemnizatorios: lesiones físicas e incapacidad sobreviniente: $ 532.000; daño psíquico y tratamiento terapéutico: $ 200.000 y $ 64.800, respectivamente; gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: $ 2.500; daño moral, $ 300.000. Desestimó el lucro cesante.
II. La sentencia motivó la queja de las partes, quienes expresaron agravios a fs. 239/242 (apoderado del accionante), y 245/249 (apoderado de la citada en garantía), piezas que no recibieron réplicas.
III. En síntesis que se formula, el accionante se agravia por el monto otorgado a los rubros lesiones físicas, daño psicológico y tratamiento terapéutico, gastos médicos y farmacéuticos y de traslado y daño moral, así como la desestimación del rubro lucro cesante.
Sostiene que es insuficiente el monto acordado al rubro lesiones físicas e incapacidad sobreviniente, en atención a que el peritaje del médico deportólogo estableció una incapacidad parcial y permanente del 20 %, la cual es elevada al 26.6 % dado los factores de ponderación.
Alude a las condiciones personales previas al hecho, los tratamientos recibidos y las secuelas del hecho, concluyendo que la suma de $ 532.0000 es injusta.
También afirma que es exigua la condena fijada por el daño psíquico y su tratamiento, dado las severas secuelas psicológicas experimentadas por el actor, indicadas en el peritaje realizado por la licenciada Mirta Susana Gómez.
En orden al daño moral, y en virtud del menoscabo espiritual experimentado por el actor a raíz del suceso, sostiene que debe ser elevada la indemnización adjudicada.
Seguidamente señala que los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte reconocidos son bajos en relación a los gastos efectuados, por lo que exige su elevación.
A continuación cuestiona la desestimación del rubro por lucro cesante, expresando que el actor trabajaba en albañilería, tarea que normalmente carece de registración, con lo cual el único medio con el que se cuentan a fin de acreditar el trabajo realizo es a través de testigos y así lo hizo en el beneficio de litigar sin gastos.
IV. De su lado, el apoderado de la citada en garantía objeta la indemnización concedida por el daño físico sufrido, afirmando que el monto es exagerado dado que sólo se describen las lesiones constatadas por el perito, sin analizar en forma alguna las consideraciones efectuadas por esta parte en los escritos impugnatorios. Además, indica que el codificador ha establecido pautas concretas de valoración para determinar la indemnización por los delitos de heridas y ofensas físicas, a las cuales el sentenciante debe ceñirse. En tal sentido la actora no ha podido demostrar siquiera en forma somera la merma de los ingresos efectivos que podría haber sufrido en un futuro, como consecuencia del accidente de tránsito motivo de los presentes actuados, del cual resultara damnificado.
Seguidamente objeta la admisión del tratamiento psicoterapéutico, ya que la indemnización anterior implica necesariamente que el tratamiento psicológico no dará resultado, o sea, que no producirá la cura ni merma de la afección que se ha catalogado de permanente.
Sostiene que habiendo prosperado el daño psicológico, debería desestimarse el reclamo por el tratamiento psicoterapéutico, ya que la finalidad de su realización es disminuir el primero.
Luego señala que es exagerada la cifra de $ 300.000 otorgada en concepto de daño moral, dado que su valoración y cuantía resultan siempre de parámetros subjetivos, por lo que debe extremarse la prudencia al otorgar una indemnización por este rubro.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), debe precisarse que arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho y la adjudicación de la responsabilidad al accionado, vale decir éste que debe responder por el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de noviembre de 2016, entre las 08:00 y las 08:30 horas, cuando la moto conducida por Ferreyra circulaba por la avenida 7 desde 86 hacia 84; y el automotor Peugeot al mando de Encinas, lo hacía por la misma avenida desde 84 hacia 86, y colisionaron en la intersección de la aludida avenida y la calle 85. El disenso se afinca en el alcance y mensuración de las consecuencias del suceso (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
V. a. Lesiones físicas e incapacidad sobreviniente
Esta partida fue admitida por la suma de $ 532.000, lo que generó la crítica de los apelantes.
La decisión de la colega de la instancia precedente fue explicada con toda precisión en los siguientes términos: “…confiere protagonismo a la prueba pericial médica, la que luego del sorteo de rigor, fue encomendada al Dr. Rafael Agüero (…) comienza por referir, a partir de los antecedentes de valor médico legal obrantes en la causa, que, como consecuencia del siniestro vial (..) el actor ingresó por guardia al Hospital Rodolfo Rossi de esta ciudad, «en tabla larga, con collar cervical y fractura de la muñeca derecha» (…) explica que el Sr. Ferreyra presenta en la actualidad, con relación al miembro superior derecho, tono, fuerza y trofismo muscular disminuidos, configurando un cuadro de hipotrofia muscular (…) respecto de la muñeca derecha, el galeno pudo constatar discreta tumefacción y dolor palpatorio, destacando en torno a su movilidad que, en extensión, abducción y aducción, en comparación con el otro miembro superior, se encuentra disminuida en un 50%, mientras que, en flexión, la disminución alcanza el 80% (…) adiciona, a la luz del análisis de las placas radiográficas requeridas al actor, que el Sr. Ferreyra presenta en su muñeca derecha secuela de consolidación ósea en sitio de fractura de la extremidad distal del radio, anormal espacio articular radio-carpiano y elemento óseo en espacio cúbito-carpiano (…) luego del análisis efectuado de las constancias de autos, del examen físico practicado y estudios médicos complementarios, el experto concluye que el Sr. Ferreyra presenta una secuela de fractura de la extremidad distal del radio con limitaciones objetivas en la movilidad de la muñeca susceptible de provocar una incapacidad parcial y permanente del 20% del total, posteriormente aumentado al 26,6%, luego de considerar las observaciones efectuadas por la actora (…) señala la compatibilidad del siniestro acaecido con la lesión descripta, remarcando que actividades deportivas como la pugilística se ven imposibilitadas y que la referida patología podría generar trastornos intraarticulares degenerativos mayores (…) cabe aclarar que las observaciones formuladas por la demandada (…) no resultan suficientes para restar eficacia a las conclusiones vertidas por el Dr. Agüero en su dictamen, especialmente, a la luz de las explicaciones vertidas por el perito en su contestación (…) el facultativo que interviene en calidad de perito se pronuncia sobre hechos que aprecia desde su propia experiencia, aplicando principios científicos que como profesional universitario conoce debidamente, a lo que cabe agregar que tal fuerza convictiva sólo puede enervarse por fundadas razones científicas, toda vez que es necesario algo más que disentir, sino que es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto (…) las impugnaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía al dictamen pericial médico no han logrado satisfacer esos extremos, razón por la cual, no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico en su dictamen (…) teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del siniestro (23 años), las actividades desarrolladas hasta ese momento y el nivel socioeconómico del damnificado…” (v. fs. 219/220).
Es necesario señalar que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: «el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores» Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 «Zarco c/Masenga s/ daños» reg. sent. 65/89 del 18/4/89; esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08; 111.136 RSD 57/15; 117.890 RSD 63/15; 122.316, RSD 240/17).
Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (esta Sala, causas 120.024 RSD 169/16; 122.316, RSD 240/17).
La doctrina expuesta, compatible con lo establecido por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, puesto que la norma mantiene en vigencia los criterios interpretativos que permiten a los jueces cuantificar los daños mediante su prudente arbitrio (conf. Jorge Mario Galdós, “Código Civil y Comercial de la Nación…”; Ricardo Luis Lorenzetti (Director), T VIII, p. 527, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015), fue seguida cabalmente por la Dra. María Verónica Leglise.
Puede leerse en la trascripción realizada el examen del peritaje médico llevado a cabo -en el que la determinación de porcentajes de incapacidad solamente son pautas orientativas para la mensuración de la condena-, así como las objeciones formuladas al dictamen. Asimismo, se han ponderado las condiciones personales de la víctima y el alcance de las lesiones en relación a sus actividades deportivas.
En orden a la cuantía fijada, conforme a las pautas señaladas y dado que se fijaron intereses desde la fecha del hecho, estimo que es equitativa, por lo que propongo al Acuerdo de mi distinguida colega su confirmación (arts. 165 y 266, C. Proc.).
V. b. Daño psíquico y tratamiento terapéutico
Fueron adjudicadas las sumas de $ 200.000 y $ 64.800, respectivamente, dando lugar a las críticas de las partes.
Fue señalado en la sentencia recurrida que “…la perito psicóloga, luego de mantener una entrevista con el Sr. Ferreyra y administrarle diversos tests, señala que el actor ha sido afectado en todas las áreas de su expresión vital, emocional, sentimental, social e interpersonal y que, al momento de la pericia, presenta síntomas depresivos y fóbicos derivados de una ruptura de su equilibrio psíquico preexistente, producto de la pérdida de un aspecto estructurante de su personalidad (fuerza física de su cuerpo y reconocimiento social en tanto sostenes narcisistas (…) también asevera que las secuelas padecidas por el Sr. Ferreya son actuales, evidenciables en entrevista y en indicadores de las pruebas, de tipo crónico e incapacitantes al considerarse consolidadas. Asimismo, la Lic. Gómez estima necesario la realización de tratamiento psicológico por el término de dos años, con frecuencia semanal, estimando un costo promedio por sesión de $ 400 (…) encuadró la patología detectada en el Sr. Ferreyra como una “Reacción Vivencial Anormal neurótica grado II”, asignándole un porcentaje de incapacidad del 10% sobre la total. Del mismo modo, la experta, con motivo de las explicaciones requeridas por la demandada y la citada en garantía, a fs. 199/201, aclara que el actor, a partir del estudio del estado pre mórbido / estado previo al siniestro ventilado en autos, no presentaba estados psicopatológicos, ni acontecimientos irruptivos distintos que pudieran asociarse a los síntomas constatados en la actualidad”. (v. fs. 220 vta.7221).
Las consideraciones formuladas sustentan adecuadamente la procedencia de la esta parcela de condena, y no se observa que la suma otorgada ($ 200.000) sea insuficiente para la adecuada reparación, puesto que las críticas ensayadas no superan la expresión del mero disenso con lo decidido, por lo cual se propone su confirmación (arts. 1746, C.C. y C.; 165, 260 y 266, C. Proc.).
Respecto del tratamiento terapéutico, objeta la parte demandada que haya sido admitido, ya que -sostiene-, la indemnización por el daño psíquico implica necesariamente que el tratamiento psicológico no dará resultado, de modo que no producirá la cura ni merma de la afección que fuera indicada como permanente. De su lado, la accionante afirma que es insuficiente su monto.
A pesar del esfuerzo recursivo realizado por el condenado, el dictamen de la experta indica en su parte pertinente que el tratamiento aconsejado podría ayudar a controlar el cuadro patológico comprobado, teniendo en cuenta la juventud de la víctima; que frente a futuras pérdidas y frustraciones propias al decurso de la vida se podrá evitar mayores complicaciones o agravamientos, teniendo en cuenta que la pérdida es un aspecto muy valorado en su personalidad (v. fs. 234 in fine y vta.).
Consecuentemente, ante las razones aludidas, entiendo que la procedencia de la partida se halla justificada, y su mensuración, establecida en la suma de $ 64.800, es equitativa de conformidad a las pautas señaladas por la experta a fs. 134 vta., lo que así propongo (arts. 165, 384 y 474, C. Proc.; 1746, C.C. y C.).
V. c. Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte
El rubro fue adjudicado en la suma de $ 2.500, lo que generó el cuestionamiento de la parte actora.
Se ha reiterado que en la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados, sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado, o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (esta Sala, causa 121.590 RSD 87/18, e/o).
De conformidad con la índole de las lesiones y tratamientos indicados en el peritaje médico reseñado precedentemente, concluyo que la suma fijada resulta equitativa, por lo que postulo su confirmación (arts. 165, C. Proc. y 1746, C. C. y C.).
V. d. Lucro cesante
Fue desestimado en la instancia originaria, motivando la crítica del accionante.
Este instituto se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas. Vale decir, la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado (esta Sala, causa 122.622, RSD 39/18, e/o).
Conforme establece el artículo 1738 del Código Civil y Comercial, la indemnización comprende además “el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención”.
Rige en la especie el parámetro de razonabilidad, dado por el curso natural y ordinario de las cosas, conforme a la previsibilidad de las consecuencias (art. 1726, C.C. y C.; conf. Jorge Mario Galdós, “Código Civil y Comercial de la Nación…”; Ricardo Luis Lorenzetti (Director), T VIII, p. 484, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015).
Desde el piso de marcha enunciado, asiste razón al apelante puesto que mediante la prueba testimonial rendida a fs. 17/18 vta. del beneficio de litigar sin gastos que se tiene a la vista en este acto, el demandante ha logrado acreditar que se realizaba trabajos de albañilería, conforme se afirma en el escrito inicial (fs. 28 vta.), de manera que es razonable concluir que como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente se vio privado de las ganancias que el oficio aludido le proveía, pérdidas que se estiman, conforme la índole de los daños personales sufridos, en $ 50.000 (arts. 165, 384, 474, C. Proc.; 1738, C. C. y C.).
V. e. Daño Moral
Fue establecido en la suma de $ 300.000, y ambas partes expresaron su disenso.
Tal como reiteradamente ha sostenido en anteriores pronunciamientos esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe ponderarse, que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14, e.o.).
De acuerdo a la gravedad de las lesiones padecidas y las condiciones personales de la víctima, parámetros ya descriptos precedentemente, estimo que la cuantía fijada en la instancia de origen es equitativa, por lo que propongo su confirmación (arts. 165, C. Proc.; 1739 y 1741, C. C. y C.).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Alcanzado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir las cuestiones anteriores corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 214/225, y en consecuencia: I) Admitir el rubro de lucro cesante, en la suma de $ 50.000. II) Confirmarlo en todo lo demás que fuere motivo de recurso y agravios. III)Las costas de Alzada, se imponen a la parte demandada y citada en garantía, por ser sustancialmente vencida (art. 68, C. Proc.). IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La Dra. LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 7 de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 214/225 no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1738, 1739, 1741 y 1746 del C. C. y C.; 34, 68, 163, 165, 260, 266, 384, 474, C. Proc.; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 214/225, y en consecuencia: I) Admitir el rubro de lucro cesante en la suma de $ 50.000. II) Confirmarlo en todo lo demás que fuere motivo de recurso y agravios. III) Las costas de Alzada, se imponen a la parte demandada y citada en garantía, por ser sustancialmente vencida. IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
038489E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133650