Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CONTRERAS NICOLAS ALBERTO C/ DUBE JORGE HERMINIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (causa nº 124467), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 294/302 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia el señor Juez de la instancia precedente admitió la demanda de daños y perjuicios entablada Nicolás Alberto Contreras contra Jorge Herminio Dube, y condenó a pagar la suma de $ 515.000 con más intereses. Extendió la condena a la citada en garantía FEDERACION PATRONAL S.A. Impuso las costas a la parte condenada y difirió la regulación de honorarios su oportunidad.
II. En lo que importa destacar, el señor juez, luego de establecer el marco normativo del caso, estableció que el hecho -un accidente de tránsito-, tuvo lugar en la ciudad de La Plata, en la intersección de las calles 5 y 528 bis, el 24 de febrero de 2014, a resultas del cual sufrió lesiones personales el accionante. Estableció la responsabilidad de la parte demandada y más adelante determinó la procedencia parcial de las partidas indemnizatorias pedidas.
III. La sentencia motivó la queja de las partes, quienes expresaron agravios a fs. 332/338 y 341/343, con réplicas a fs. 350/352 y 354/355.
IV. En síntesis que se formula, la parte condenada expresa que la sentencia apelada sobrevaloró el daño efectivamente sufrido por la actora, al admitir llanamente los resultados de los peritajes realizados.
Refiere que los dictámenes médicos fueron impugnados, aunque se desatendieron las críticas con criterios formales.
Afirma que la condena de $ 515.000 más intereses constituye una exageración.
Que solamente se ha probado en estas actuaciones, que la actora sufrió unas lesiones que no justifica la condena impuesta.
Objeta asimismo la cuantía fijada para el daño moral, señalando que a pesar de poseer pruebas objetivas se desnaturalizó al fijar la indemnización.
Finalmente cuestiona la tasa de interés ordenada, pues el decisorio fija valores actuales, y sobre ellos aplica el 1081% de interés por la demora en la resolución del juicio, que no es su responsabilidad.
En su respuesta, la parte actora controvierte los argumentos esgrimidos, ponderando los dictámenes médicos objetados.
Expone que fueron gravísimas las lesiones sufridas en el accidente, a la edad de 22 años.
Controvierte igualmente la objeción sobre la tasa de interés establecida.
En su expresión de agravios -expuesto sintéticamente-, el accionante afirma que la suma de $ 350.000, otorgada para abastecer los rubros de daño traumatológico, psicológico y estético es insuficiente.
Seguidamente analiza los peritajes médicos para justificar la crítica señalada.
Cuestiona seguidamente la desestimación de las partidas por lucro cesante, pérdida de chance y hándicap, y sostiene que fue adecuadamente probada la procedencia de dichas partidas.
A continuación objeta el rechazo de los gastos por reparación y privación de uso de la motocicleta. Afirma en tal sentido que los daños fueron acreditados mediante el peritaje mecánico realizado en sede penal, que el vehículo era utilizado también como un medio de vida.
Finalmente sostiene que tanto el rubro de gastos de farmacia, asistencia médica y futuros gastos, como el de daño moral, fueron cuantificados en forma insuficiente.
En su responde, la parte contraria señala que la pieza incumple con la carga de formular una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sostiene luego de los montos no deben ser aumentados puesto que no se consiguió demostrar razón alguna para ello.
Controvierte luego los argumentos vertidos respecto de la desestimación de las partidas por lucro cesante, pérdida de chance y hándicap, y daños de la moto.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a circunstancias acontecidas durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994).
Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento de los hechos (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.).
VI. Debe señalarse -dado el planteo formulado por la parte demandada en tal sentido- que esta Sala tiene dicho que la exigencia en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial; 260 y 261 C. Procesal; esta Sala, causas B 82.689, RSD 121/96, B 80.424, RSD 30/95, 104.260, RSD 47/10, 111.781, RSD 50/10, 113.411, RSD 82/11, 117.081, RSD 59/14, 118.059, RSD 13/15, 118.115, RSD 55/15 e. o.), en cuyo mérito, surgiendo del memorial de agravios ofrecido por el accionante un mínimo ataque al decisorio atacado, corresponde -con el alcance que se dará-, el análisis de los agravios vertidos.
VII. Llega firme a esta instancia revisora la adjudicación de responsabilidad a la parte demandada por el accidente de tránsito que dio motivo a estas actuaciones, manteniéndose la controversia respecto del alcance de las partidas indemnizatorias adjudicadas, la procedencia de los rubros desestimados y la tasa de interés fijada. (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
Antes de ingresar al análisis de los rubros indemnizatorios, debe precisarse que las partidas de incapacidad, daño estético y daño psicológico se tratarán en forma diferenciada, dado que responden a conceptos y características propias.
VII. a. Incapacidad sobreviniente
Fue establecida en la suma de $ 350.000, comprendiendo los rubros de incapacidad, lesión estética y daño psicológico, este último desestimado (v. fs. 298 vta./299 vta.).
Ambas partes expresaron su disenso.
Recuérdese, acerca de la incapacidad mensurable en materia resarcitoria que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer preconiza en nuestros días que aquella no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zabala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del Código Civil y art. 5º del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64).
Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual, posición económica, etc.; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (esta Sala, causas B-61.629; Sent. del 13/2/87; 114.119, RSD 2/12, 115.448, RSD 9/14, e/o).
En la demanda, alegó la víctima que a raíz del accidente fue trasladado al Hospital Ricardo Gutiérrez de esta ciudad, donde fue intervenido en dos oportunidades, con internaciones de más de 30 días. El diagnóstico: fracturas múltiples en vértebras de la columna. A raíz de ello se le colocó una estructura metálica. Las lesiones y secuelas alegadas por el actor fueron motivo de peritación en autos.
El Perito Médico Traumatólogo de la Asesoría Pericial Dr. Romano Yalour produjo su dictamen a fs. 231/232 vta.
Luego de exponer que de las constancias médicas emerge que fue trasladado en ambulancia al Hospital donde finalmente se le practicó una cirugía por fractura de columna lumbar, da cuenta del examen personal realizado.
Palpó la impronta de implante de columna con masas musculares paravertebrales simétricas, sin contracturas. Estableció la movilidad pasiva de la columna lumbar, indicando algunos valores por debajo de los mínimos normales (rotaciones derecha e izquierda). Conforme el examen clínico anátomo funcional, la documentación agregada, y los estudios complementarios, dictamina una incapacidad física, parcial y permanente de un 20 %.
Recuérdese que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientación para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (esta Sala, causas B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; 104.852, RSD 240/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, etc. (arts. 1083 y 1086 Código Civil; esta Sala causas B- 80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e..o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (art. 1086 Código Civil; conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662; esta Sala, causas 80.801, RSD 97-95; B-79360, e..o.).
En función de todo lo que vengo señalando, es decir, computando las secuelas fruto del accidente en relación con las pautas valorativas con las que se mide la incapacidad, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas por el Señor Juez de la Instancia precedente acerca de las condiciones personales del reclamante (22 años al tiempo de ocurrencia del accidente; sin trabajo actual, carente de bienes, de condición humilde) plataforma fáctica que arriba firme a esta instancia revisora, considero que la suma acordada es insuficiente y propicio que sea elevada a la suma de $ 400.000 (arts. 1067, 1069, 1083 del Cód. Civil; 165, 260, 266, 272, 384, 473 y 474, Cód. Procesal).
VII. b. Daño Estético
Como se dijo, esta partida fue evaluada e indemnizada conjuntamente con la precedente, criterio que no se comparte.
La cuantía generó las críticas de ambos recurrentes, aludiendo el accionado a una insuficiente consideración sobre la impugnación del dictamen médico producido.
Vale recordar que el daño derivado de una desfiguración permanente que incide sobre la vida de relación, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona (causas 108.609, RSD 31/08, 114.557, RSD 18/14).
También se ha dicho que aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en su faz espiritual, acaeciendo «per se» por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (arts. 5 inc. 1º Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del Código Civil; esta Sala, causa 105.006, reg. sent. 233 del 13-10-05).
Se trata de un daño a la persona (art. 1068, Código Civil), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima, debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido.
La doctrina judicial ha juzgado con anterioridad que mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño habrá que indemnizarse, en tanto no suponga un incremento injustificado, puesto que todo daño producido debe compensarse con los alcances del ordenamiento jurídico en vista a cuáles son las consecuencias indemnizables derivadas del hecho ilícito. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial. (SCBA, AC. 52258; Ac. 54767; Ac. 65535; arts. 901, 906, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 C. Civil; esta Sala, causa 111.853, RSD 25/10).
La Dra. Tomassoni (fs. 253/255), citada experta, luego de evaluar a la víctima, verificó una cicatriz quirúrgica vertical, en el centro de la columna lumbar, de 16.5 centímetros de largo y un ancho en la base de 2 centímetros, en el extremo superior 1.5 centímetros y en el trayecto 5 milímetros. El color: piel, levemente amarronada con bordes anfructuosos, atrófica. Estima que la cicatriz es notorio, ubicada en la espalda a la altura de la cintura. Desaconseja la cirugía estética, estima asimismo que es de carácter permanente y otorga un grado de incapacidad del 12 %.
La parte demandada impugnó y requirió explicaciones (fs. 262), haciendo foco en el grado de incapacidad asignado, el que estima infundado y calcula en un 3 %, analogando la lesión a una quemadura B.
Indica la experta (entre fs. 267 y 268, sin foliatura), que no se trata de una quemadura, y que no hay un baremos para lesiones estéticas, pero sí bibliografía sustentada en jurisprudencia.
Ya se ha señalado que los porcentajes de incapacidad son solamente indicativos, no obstante la improcedencia de la analogía propuesta por la parte demandada, dado que la lesión no tiene su génesis en una quemadura. Lo relevante en el caso es la verificación de la notoriedad y perennidad de la cicatriz, aspecto que se ha probado con suficiencia (arts. 384 y 474, C. Proc).
Considero, en suma, que en lo sustancial el dictamen ha sido correctamente formulado, por lo que no me apartaré de sus conclusiones, y propongo al Acuerdo que este rubro sea mensurado en la suma de $ 50.000 (arts. 165, 266, 384, 474; 1068, 1069, 1078, 1083, 1086 C. Civil).
VII. c. Daño Psicológico
Fue desestimado por el colega de la instancia precedente, generando la queja del accionante.
A pesar de los esfuerzos del recurrente, el peritaje producido por la Licenciada Badaloni (fs. 223), da cuenta de la inexistencia de lesión en esta esfera de la persona, de modo que los padecimientos que se aluden en dicho dictamen ingresan al ámbito del daño moral, que sí fue admitido (arts. 384, 474, C. Proc.; 1078 y 1086, Código Civil).
VII. d. Daño Moral
Fue admitido en la suma de $ 150.000, y ambos recurrentes expresan su queja respecto de la cuantía.
En lo atinente al daño moral, tal como reiteradamente se ha sostenido en anteriores pronunciamientos de esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial, merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165, C. Proc.; S.C.B.A. Acs. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
También debe apuntarse que el dolor humano ha de considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 reg. sent. 37/97 y B-83.966 reg. sent. 77/97; 89.362 antes citada; 115.448, RSD 9/14, 116.529, RSD 2/14).
A los fines de fijar la indemnización tengo en cuenta que el actor sufrió las graves lesiones ya referenciadas, que debió ser internado afrontó las cirugías reparadoras. Señaló la experta psicóloga que es razonable suponer que soportó estados de angustias y frustración (fs. 223). Ahora sobrelleva secuelas incapacitantes, todo lo cual no hay dudas que ha debido causar en él toda la gama de molestias, inquietudes y estados disvaliosos que configuran el rubro bajo examen.
En consecuencia, considero que corresponde elevar el resarcimiento fijado, y propongo a mi distinguida colega de Sala la mensuración de esta parcela de la indemnización en la su suma de $ 170.000 (arts. 1078 del Cód. Civil; 165, 260, 266, 384 y 474, C. Proc.).
VII. e. Lucro cesante, pérdida de chance y hándicap
Estas partidas fueron rechazadas, ante lo cual la víctima cuestionó la decisión.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de puntualizar que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (esta Sala, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14; 117.954, RSD 92/17).
Resulta de los artículos 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (art. 375, C .Proc.; conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», T. 2, com. art. 519, parág. 43, pág. 720, com. por Jorge Mayo).
Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (esta Sala, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15).
No le asiste razón al quejoso, dado que a pesar de las manifestaciones realizadas acerca del oficio que desempeñaba (fs. 12), frente a la negativa de la contraria (fs. 68 vta.), no produjo prueba alguna que diera sustento a esta pretensión (art. 375, C. Proc.), por lo que propongo la confirmación de este tramo de la decisión.
Lo mismo sucede con las partidas denominadas pérdida de chance y hándicap, habida cuenta que no se produjeron elementos de acreditación que permitan vislumbrar su procedencia y alcance, teniendo en cuenta que la incapacidad verificada es parcial, de modo que no está impedido el accionante a desempeñarse laboralmente (arts. 266, 375, 384 y 474, C. Proc.).
VII. f. Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, atención personal y futuros gastos
El Señor Juez de la precedente etapa otorgó la suma de $ 15.000 por estos conceptos, motivando las críticas de las partes.
Para su procedencia, señaló el Juez que: “Considerando, al respecto y en relación que no se ha adjuntado documental que respalde dichas afirmaciones, no contando con obra social (…), no requiriendo tratamientos kinésicos actuales (…) ni psicológico (…) en consecuencia sin perjuicio de la orfandad probatoria respecto al rubro en análisis (…) haciendo mérito, de que el actor debió seguir con controles y curaciones diarias concurriendo por consultorios externos con indicación de antibióticos orales (…) de conformidad con la historia clínica de fs. 162/191, resultando evidente que debió incurrir en gastos médicos, de traslado y farmacéuticos …”. (fs. 301).
Las explicaciones no fueron mínimamente refutadas, en infracción a lo normado por el artículo 260 de la ley procesal.
En ese discurrir, recuérdese que el Tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos por escrito de agravios, que debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza que hace las veces de demanda que se abre después de la sentencia (cfr. IBAÑEZ FROCHAM, «Los recursos en el proceso civil», p. 50; arts. 260 y 261 -texto y doctrina- C.P.C.C.; esta Sala, causa 89.388, reg.int. 460/99, e.o.); de allí que el ámbito objetivo de la apelación es el que le proporciona la pretensión del recurrente (SCBA, Ac. y Sent. 1961-IV-564; esta Sala, causas B-81.255, RSD. 209/95; B-82.815, RSD 166/96 y B-85.969, RSD 256/97, e..o.).
Con el alcance que dan las razones expuestas, propongo la desestimación de estos agravios (arts. 260 y 266, C. Proc.).
VII. g. Gastos de reparación y privación de uso de la motocicleta
Ambas parcelas fueron rechazadas por falta de prueba.
La queja del accionante no puede ser atendida, a poco que se advierta que las precisas referencias de omisiones probatorias indicadas por el sentenciante (presupuestos, falta de respuesta pericial por ausencia de fuentes de prueba, v. fs. 218), resultan suficientemente elocuentes para mantener la decisión adversa (art. 375, C. Proc.).
Lo mismo cabe señalar en orden a la privación de uso, puesto que la pretensión se reduce a las afirmaciones acerca del destino de la motocicleta, carente de sustento probatorio, lo que impide la procedencia del reclamo (arts. 266 y 375, C. Proc.).
VIII. La tasa de interés desde las fechas establecidas debe mantenerse en atención a que las sumas adjudicadas no se corresponden a valores actuales, de suerte que la decisión no debe ajustarse a la doctrina legal derivada de las causas “Vera” y “Nidera” (SCBA, C. 120.536, y C. 121.134, respectivamente; art. 163, inc. 1, a), Constitución Provincial).
Voto por la NEGATIVA .
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde modificar la apelada sentencia dictada a fs. 294/302 vta. y en consecuencia: I) Elevar el rubro incapacidad física a la suma de $ 400.000 y el de daño moral a la de $ 170.000. II) Admitir el rubro de lesión estética en la suma de $ 50.000. III) Confirmarla en todo lo demás que fuere materia de recursos y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 del C. Proc.). V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, veintiocho de febrero de 2019.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 294/302 vta., no es justo (arts: 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; nota al 784, 1077, 1078, 1083, 1086 del C. Civil; 34, 68, 163, 165, 260, 266, 384, 456, 474, C. Proc..; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar la apelada sentencia y en consecuencia: I) Elevar el rubro incapacidad física a la suma de $ 400.000 y el de daño moral a la de $ 170.000. II) Admitir el rubro de lesión estética en la suma de $ 50.000. III) Confirmarla en todo lo demás que fuere materia de recursos y agravios. IV) Imponer las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas vencidas (art. 68 del C. Proc.). V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
038488E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133634