Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia en el juicio: “BALFAGON FERNANDO MATIAS C/ VAQUERO IGNACIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 290/296 dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Fernando Matías Balfagon contra Ignacio Vaquero, condenando a este último a abonar la suma de 196.090 $, con más los intereses y costas del proceso. Extiende tal condena a AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales, en la medida de lo contratado.
El apoderado del actor apeló el fallo mediante escrito electrónico del 1-10-2018 y el representante de la aseguradora lo hizo por idéntica vía el día 8-10-2018.
II. Agravios
Balfagon, a través de su mandante, expresó agravios en el escrito electrónico del 4-12-2018.
Comienza cuestionando por escasa a la suma concedida para reparar la minusvalía física. Dice no comprender la fórmula matemática utilizada para arribar a la decisión final, pues no se advierte si ello es un número exacto o si deriva del arbitrio judicial.
Pondera determinadas circunstancias que deberían evaluarse al momento de estipular la indemnización. Y es que conforme constancias del beneficio de litigar sin gastos, se demostró que el actor se desempeña como kinesiólogo, siendo su remuneración ampliamente superior a la que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil aplicado por la a-quo.
Así, sopesando la incidencia de las secuelas descriptas por la perito médica en los quehaceres diarios de la víctima, pretende la elevación del monto fijado en la sentencia.
Como segundo agravio, estima exigüa la suma estipulada para paliar las consecuencias no patrimoniales, pues se dispensó un importe simbólico en lugar de una reparación equitativa.
Señala que se han soslayado los padecimientos que debió afrontar el actor con motivo del accidente. Relata que fue trasladado al hospital, permaneció en observación y se le colocó un collar ortopédico que dificultó sus tareas habituales. A ello le adiciona la incapacidad física permanente, teniendo certeza de que ya no volverá a ser el mismo que antes. En este contexto, pretende la elevación de la partida concedida.
En tercer lugar, critica la escasez del monto conferido para solventar el tratamiento psicológico sugerido por la experta. Si bien dice haber tenido en cuenta el fallo “Mayoguisa”, el monto final dividido por el número de sesiones, arroja un importe individual de 433 $. No empero ello, expone que el fallo se dictó en julio de 2018, momento exacto en que comenzó una debacle económica en el país, con devaluación y descalabro de precios, todo ello bajo un proceso inflacionario. Así, requiere la elevación del quantum, de modo tal que compense el costo actual del tratamiento.
Luego, se queja de la suma concedida por privación de uso del rodado. Se constató una indisponibilidad de 3 semanas, es decir, 24 días corridos, lo que arrojaría un resarcimiento diario de 350 $, el que considera insuficiente pues se priva a un profesional independiente que lo utiliza con asiduidad. Tampoco se tuvo en cuenta en esta partida el desmesurado aumento de tarifas habido en el último tiempo.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés admitida en el fallo, que se ampara en los precedentes “Vera” y “Nidera”. En su opinión, aquellos no se aplicarían al presente caso, pues la tasa del 6% anual se utilizó en razón de las particularidades de dichas actuaciones.
Advierte que la Suprema Corte no ha vuelto a aplicar dicha tasa, manteniéndose en vigencia la “pasiva digital”, que no resulta una indemnización en sí misma sino que tiende a resarcir el daño moratorio ocasionado al acreedor por no pagar en tiempo y forma el crédito.
Por otro lado, señala que no debe soslayarse lo normado por el art. 768 del CCCN, que en su inciso “c” establece que cuando no se hayan previsto intereses legales o moratorios, corresponde atenerse a las tasas que surgen de las reglamentaciones del Banco Central. Cita fallos avalando su postura.
Sobre este aspecto del agravio, también se queja del cómputo de los accesorios respecto de los daños materiales y de la privación de uso, a partir de la estimación del perito. Los perjuicios se produjeron “ipso facto”. Por consiguiente, los intereses se devengan a partir del hecho. Bajo esta propuesta, pretende la revocación del fallo, aplicándose la tasa pasiva más alta.
Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones de sus adversarios.
Ahora bien, mediante escrito electrónico del 10-12-2018, expresó agravios la representante de la citada en garantía.
Discrepa con la suma fijada por incapacidad sobreviniente, pues no guarda relación con el daño, constituyéndose en un enriquecimiento incausado a favor del actor, que nunca demostró ingresos genuinos.
También reputa excesivo y desmedido el monto fijado por daño moral sin ningún tipo de justificación. Señala aquellas circunstancias que deberían considerarse a la hora de justipreciar esta partida.
Así pues, pretende la desestimación de sendos rubros, o bien, su sensible reducción.
Sustanciada la queja, el apoderado del actor la responde mediante escrito electrónico del 17-12-2018.
Con respecto al daño físico, refiere que han quedado debidamente demostradas las secuelas que padece como consecuencia del accidente, a través de la pericia médica. Vale decir entonces que no es un daño presunto sino de un perjuicio real, cierto y que guarda relación causal con el hecho lesivo.
Como segundo punto, la aseguradora admite que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial pero le reprochan no haber tenido prudencia y cuidado para justipreciarlo. El monto aludido no luce desmedido o excesivo, antes bien resulta bajo en función de los padecimientos que debió soportar la víctima. El accidente alteró valores tan preciados como la vida social, familiar, actividad laboral, tranquilidad de espíritu, etc.
Con estos argumentos, solicita el rechazo de la protesta.
III. Rubros indemnizatorios
III.1 Incapacidad sobreviniente
El fallo apelado concedió la suma de 110.000 $ como indemnización por la incapacidad física padecida por la víctima del siniestro. Para así decidir, tuvo en cuenta el peritaje médico y las condiciones particulares del actor, utilizando una fórmula de corte matemático y el prudente arbitrio judicial.
Esta determinación es criticada por Balfagon, considerando dicho monto como exigüo. No cuestiona las conclusiones del perito médico sino que la discrepancia se centra en el modo de valorar la minusvalía. Plantea algunos interrogantes en torno a la fórmula empleada y pretende se evalúe la situación financiera de la víctima a la luz de la profesión de kinesiólogo que dice desarrollar.
Por su parte, la aseguradora considera que la suma fijada es excesiva, pues no se ha valorado la real incidencia del suceso ni ha demostrado los ingresos que dice percibir.
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En general alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del Código Civil, aplicable por art. 7° del CCCN).
Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
Como fue referido, no se encuentra cuestionado el informe médico, que dictaminó una minusvalía del 6% de la T.O. por cervicalgia (ver f. 198).
En su primera crítica, la parte actora dice no comprender si la suma concedida deriva de un cálculo que arroja una cifra específica o si aquel proviene del prudente arbitrio de quien decide.
Revisando los argumentos brindados por la sentenciadora a fs. 293, aquella explicó su decisión de utilizar una fórmula de matemática financiera pero sujeta al prudente arbitrio judicial, tal y como viene desarrollando la Alzada en sus tres Salas, citando los fallos que dieron origen al nuevo modo de justipreciar las partidas indemnizatorias. Así, encuentro justificado que la a-quo se valga tanto de una fórmula como del contexto que circunscribe a la víctima, para arribar al importe que, a su entender, indemniza adecuadamente a la víctima de un hecho lesivo (arts. 1067, 1068 del CC -arts. 7 y 1746 del CCCN-).
Ahora bien, se queja luego de que se haya utilizado el Salario Mínimo Vital y Móvil cuando el actor ha demostrado desempeñarse profesionalmente como kinesiólogo, cuya actividad reporta ingresos superiores a aquella variable considerada en el fallo.
Bajo la hipótesis planteada, corresponde revisar la declaración jurada patrimonial de Balfagon y lo qué dijeron los testigos del beneficio de litigar sin gastos (exp. SI-23137/2014) acerca de la situación laboral y económica de aquel.
El actor declaró en febrero de 2016 tener 34 años (hoy 37), ser soltero y vivir con sus padres. Dice desempeñarse como kinesiólogo, acompañando copia del título universitario que lo habilita como tal. Refiere ser monotributista y percibir aproximadamente 11.000 $ mensuales.
Los tres testigos (f. 23, 25 y 27) coinciden en que trabaja como kinesiólogo particular, que tiene un rodado Renault 19 y que no realiza viajes al exterior.
Así las cosas, con este aporte probatorio pueden verificarse la profesión del actor y su condición económica. De este modo, si bien es cierto que no se acreditó en forma precisa su salario, no es menos cierto que un fisioterapeuta tiene ingresos superiores a los del Salario Mínimo Vital y Móvil referido en la Sentencia (hoy Resolución 3-2018, art. 1 inc. b); 11.300 $).
En consecuencia, sopesando lo aquí expuesto, las condiciones particulares de la víctima precitadas y la actividad profesional que demostró desempeñar, estimo prudente tomar como pauta salarial dos veces el SMVM referido, pues -en mi criterio- respeta un parámetro de razonabilidad (Art. 28 CN); ello en el entendimiento que será el monto que mejor se ajusta a la realidad económica de la víctima y la incidencia de la minusvalía en su vida económicamente activa (arts. 375 y 384 del CPCC).
Así las cosas, corresponde aplicar la fórmula indemnizatoria siguiendo los siguientes parámetros:
C= a *(1-Vn) * 1/i
Por ello:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual; Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad, es decir, a = salario mensual x 12 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes; n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada; i = 6% = 0,06
Ingreso total por período: 271.200 $
Porcentaje incapacitante: 6%
(a)= Ingreso para el período % incap.: 16.272 $
(i)Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 31
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 39
C = capital indemnizatorio: 243.154,18 $
Ahora bien, meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en el actor (6%) y el monto admitido en la instancia de origen (110.000 $), estimo sin dudas que la indemnización fijada por la a-quo es insuficiente.
En virtud de los antecedentes reseñados y la incidencia que tiene una lesión como la descripta en un profesional de la fisioterapia, sumado a la circunstancia de que tuvo que permanecer en observación hospitalaria, inmovilizándosele el cuello, es que propongo al Acuerdo incrementar el capital resultante de la fórmula hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos (250.000 $), propiciando así que se eleve el importe del fallo de origen hasta este último monto (Arts. 1068 y 1069 del CC.; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
III.2 Consecuencias no patrimoniales (daño moral)
Se fija por esta partida la suma de 55.000 $ como resarcimiento por las afecciones padecidas en su esfera íntima.
Esta decisión genera la queja del actor, pues no se tuvo en cuenta su función reparadora. Explica cómo el accidente afectó su vida habitual, teniendo certezas que a partir de la minusvalía descripta no volverá a ser el mismo de antes. Por su parte, la aseguradora reputa exagerado dicho importe, solicitando su justa composición.
Se considera daño moral aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. N° 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Se trata de una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, es decir, son consecuencias derivadas de la acción de alguien por quién no se debe responder. Implica ser ajeno a la causalidad de los eventos que lo originaron (arts. 1078 y 1111 Código Civil, aplicables por art. 7° CCCN).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. n° 51.179 del 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización tiene carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, E.D. 120-649; CNCiv., Sala D, 8-4-1986, E.D. 119-139), que debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27-3-1985, E.D. 116-618), valorándose la gravedad del ilícito cometido (CN.Esp CyCom., Sala I, 16-2-1984), sin que sea preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18-3-1986, E.D. 118-407), ni con otros que se reclamen (CNEsp. CyCom., Sala I, 26-3-1986, E.D. 118-407).
En síntesis, hay que tener en cuenta su finalidad como resarcimiento, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que la reparación por este rubro, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no es accesorio al mismo (CSJN, 6-5-1986, R.E.D. a-499). En definitiva, queda librado al prudente arbitrio judicial (CACC San Isidro, Sala I°, causas n° 100.706, 100.883, 101.100 101.321, 101.709, 102.592, 102.722, 102.829, entre muchas otras).
En el caso de autos, el reclamante ha sufrido la lesión física que ya fue detallada. Además, cabe contemplar, no sólo las condiciones personales descriptas, sino que también tuvo que permanecer en observación con un collar ortopédico, con las molestias e incomodidades que ello ocasiona.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (aplicables por art. 7 CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, en mi parecer la suma de $ 55.000 estimada en la instancia de origen resulta escasa, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a cien mil pesos (100.000 $).
III.3 Daño psicológico
La sentencia recurrida fijó la suma de 10.400 $ para afrontar el tratamiento psicológico. Para ello se basó en el dictamen pericial que aconsejó una terapia semestral con frecuencia semanal.
Esta decisión agravia a la parte actora. Sostiene que el monto por sesión empleado en el fallo es demasiado bajo, ello dentro de un contexto económico adverso.
Así pues, no se encuentra controvertido ni la extensión del tratamiento ni la necesidad del actor de someterse a dicha terapia. En cuanto al monto por sesión, he de atenerme a los valores signados en el marco de la causa “Alonso C/ Crotti S/ ds y ps” (SI-1954-2016, ri 60/2018, del 24-5-2018)” estableciendo allí el valor de cada sesión en $ 550, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil, art. 7° CCCN).
La crítica relativa a la debacle económica que habría sufrido el país al momento de fijarse la indemnización no logra desvirtuar el importe por sesión determinado en el párrafo precedente pues, no obstante la función reparadora de los intereses litigiosos, aquel deriva de un promedio lógico y razonable (art. 384 del CPCC y 28 de la CN).
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 CCCN), considero que la suma establecida en la sentencia no resulta suficiente. Atento ello, es que propongo al Acuerdo elevar su concesión hasta la suma de catorce mil trescientos pesos (14.300 $)(arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC).
III.4 Privación de uso
La sentencia apelada fijó la suma de 8.400 $ por las tres semanas que conlleva la reparación del vehículo, lapso durante el cual no podrá ser utilizado.
Esta determinación le causa agravio al actor, pues considera insuficiente el monto diario concedido por no tener disponible su vehículo, reeditando la cuestión relativa a la situación económica que atraviesa el país.
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aun cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.).
El daño material emergente de la privación de uso del rodado, determinado como consecuencia del cuasidelito, debe ser dado prudencialmente en consideración al tiempo necesario y razonable para su reparación. Para determinar la duración de los trabajos y, por tanto, el tiempo de inmovilización del vehículo dañado, corresponde valorar la opinión del experto en la materia, sobre todo si para ello se pondera la naturaleza de los deterioros a componer y no existe en la causa otro medio de prueba que desvirtúe el dictamen (art. 474 del CPCC).
El experto, al expedirse sobre esta cuestión, estima que el tiempo aproximado para reparar la avería descripta es de 3 semanas (f. 263). Si bien recibió la crítica de la aseguradora respecto a la extensión del plazo, lo ratificó a fs. 281, invocando 25 años de experiencia en el rubro para respaldar tal apreciación. En principio, he de ajustarme a la opinión de la persona especializada en la materia, quien goza del conocimiento técnico adecuado para emitir una opinión fundada sobre este aspecto (Arts. 384, 473 y 474 del CPCC).
Conforme a las constancias analizadas, en mi parecer, se encuentra debidamente probada la indisponibilidad de uso del rodado por el tiempo estimado por el perito, considerando así que tres semanas representan 21 días corridos.
El criterio que sostiene esta Sala es otorgar $ 400 de indemnización por cada día en que la víctima se vio impedida de disfrutar de su rodado por un daño que no tuvo por qué tolerar (causa SI 9358-2010, “Mayoguisa C/ Azul SATA S/ ds y ps”, S. del 3-7-2018, Reg. n° 85/18).
Por consiguiente, atento la importancia de los daños ya descriptos a raíz del siniestro de autos, tal acreditación de la existencia del daño habilita el uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal. En consecuencia, teniendo en cuenta los días de inutilización del rodado (21) y el criterio reciente de esta Sala (400 $ diarios), es que el monto fijado en la sentencia resulta adecuado. Por ello, es que propongo al Acuerdo confirmar la suma estipulada en la instancia de origen, (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC).
IV. Intereses
El fallo apelado fijó intereses al 6% anual desde el hecho (14-11-2013) hasta la sentencia, con la excepción de los rubros de daños materiales y privación de uso que corren hasta la fecha de la pericia mecánica (22-9-2017). A partir de allí, se estipula la tasa pasiva digital hasta el efectivo pago.
Esta determinación genera el agravio del actor, para quien los antecedentes “Vera” y “Nidera” se aplican únicamente a esos casos en razón de sus particulares implicancias. Por el contrario, la tasa “pasiva digital” busca resarcir el daño moratorio ocasionado al acreedor por no pagar en tiempo y forma el crédito legal. Además, la nueva codificación civil y comercial, se orienta a la aplicación de tasas bancarias. Por último, señala que los daños en el rodado se produjeron en el momento del hecho y no cabe tomarlos a la fecha del informe pericial (art. 245 del CPCC).
Con respecto a los antecedentes del Máximo Tribunal provincial que propiciaron la aplicación de una tasa de interés pura, me he expedido en autos “Mayoguisa” (Expn 9358-2010, RI-85-2018, 3-7-2018) sobre el contexto, motivos y razones que me inclinaron a utilizar la alícuota del 6% anual.
Teniendo en cuenta que las tasas bancarias que venían siendo utilizadas (tal la pasiva digital) ya reconocían componentes inflacionarios, el novel criterio de la Corte se orientó a observar el momento en que era valorada cada partida, tratando de evitar la repotenciación de créditos litigiosos, cuyo importe se estipulaba al momento del fallo y a la vez, se le aplicaba un accesorio de tasa bancaria a partir del hecho (art. 622 del CC, cnf. Art. 7 CCCN).
No empero ello, no cabe escindir la cuestión relativa a los intereses de los importes indemnizatorios, pues a partir del mencionado precedente “Mayoguisa” se comenzó a utilizar una fórmula de matemática financiera para determinar el monto correspondiente a la incapacidad sobreviniente de la víctima, cálculo éste que pondera cómo se proyecta la minusvalía en la vida económicamente activa del sujeto, lo que termina por arrojar valores más específicos; norte que pregona el Máximo Tribunal Provincial (hoy art. 1746 del CCCN).
Por ello, si el criterio jurisprudencial referido es aportar mayor claridad en cuanto a los componentes que se utilizan para determinar cada indemnización, evitando así emplear valores actuales repotenciados desde la fecha del hecho lesivo por tasas que reconocen componentes inflacionarios, resulta lógico y razonable aplicar un interés puro sobre un resarcimiento actual. Asimismo, en caso de incumplir el pago de la condena, comienzan a cobrar relevancia las tasas bancarias en aras de reparar el tiempo en que la víctima se vea privada de contar su capital indemnizatorio (art. 622 del CC, aplicable por arts. 7 y 1746 del CCCN, arts. 165 y 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, comparto el criterio signado en la instancia de origen de aplicar a la especie los antecedentes “Vera” y “Nidera”, no admitiendo la queja de que se trataría de una directiva unívoca para esos casos en particular.
También reputo acertada la decisión de llevar el interés puro desde el hecho hasta la fecha de la pericia mecánica para los rubros de daños materiales y privación de uso, pues si bien es cierto que el perjuicio se ocasionó con el hecho, aquel fue valorado en la oportunidad de la pericia y bajo una base presupuestaria del momento en que se anejó el informe a la causa, pauta ésta que respeta el criterio de “valores actuales” referido precedentemente (art. 384 y 474 del CPCC).
En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar lo dictaminado respecto a los intereses y las fechas allí estipuladas.
Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia, deberán imponerse, por el recurso del actor: en un 40% a su cargo y un 60% al demandado y aseguradora, ello respetando la suerte dispar de los agravios y el principio objetivo de la derrota. Por el recurso de la citada en garantía, íntegramente a su cargo por haber resultado vencida en sus pretensiones (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia dictada en autos, elevando el importe de incapacidad sobreviniente a 250.000 $, las consecuencias no patrimoniales a 100.000 $, el daño psicológico a 14.300 $ y confirmando las cuestiones restantes que fueron motivo de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen, por el recurso del actor, en un 40% a su propio cargo y en un 60% al demandado y la citada en garantía; y por la apelación de la aseguradora, íntegramente a su coste.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts. 31, 51 y concs. de la Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
037140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132848