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JURISPRUDENCIAAcuerdo particionario
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclama el cumplimiento de un acuerdo particionario celebrado por las partes sobre los bienes recibidos en la sucesión de su madre.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY, este último integrando la Sala por licencia del Dr. LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4797, en autos caratulados: “TORRETTA, JULIO C/TORRETTA, OSVALDO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA:¿Qué resolución corresponde adoptar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Tomás Martín Etchegaray y Carlos Alberto Violini.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 539/556vta., dictada el 28 de septiembre de 2018, que rechazó la demanda incoada por Julio Cesar Torreta, apeló el actor, recurso que le fue concedido libremente (fs. 561). Arribado el expediente a la Alzada fue convocado a expresar agravios (auto de presidencia de fs. 562, puntoII), carga que cumplió mediante el libelo electrónico presentado con fecha 29 de octubre de 2018, el que mereció la respuesta de su contrincante (escrito electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018). Llamados autos para sentencia (fs. 565), consentido, y practicado el sorteo de la causa (fs. 565vta.), quedó ésta en condiciones para ser votada.
II)- La sentencia relacionó que Julio Cesar Torreta demandó a su hermano Osvaldo Américo Torreta por cumplimiento de contrato y daños. Dijo que en febrero de 2013 habían celebrado un acuerdo particionario sobre los bienes recibidos en la sucesión de su madre Elida Ester Salvi, al que protocolizaron mediante escritura pública del 21 de octubre de 2013. En ese convenio, a Osvaldo Américo se le adjudicaba el 100% de una parcela de campo cuyo suelo era preferentemente agrícola, con superficie de 102 hectáreas, en tanto a Julio Cesar Torreta se le adjudicaban una parcela de campo de inferior calidad de suelo, solo apta para ganadería, y de menor superficie dado que era de solo 88 hectáreas; y para igualar hijuelas, también se le adjudicaba el 100% de un inmueble urbano en Carmen de Areco, más una suma de dinero. Que relata que presentaron el convenio al juez del sucesorio pidiendo dictado de declaratoria y su homologación, pero que éste ordenó que previamente se agregaran certificaciones de dominio y de libre inhibiciones de la causante y los herederos. Que fue en esas circunstancias que el actor se enteró que su hermano tenía una serie de inhibiciones. Lo intimó a que solucionara el tema mediante CD, pero la respuesta que recibió fue insatisfactoria. Que sostiene que el convenio de partición extrajudicial es un contrato, y que el demandado incumplió con mala fe las obligaciones que de él se derivaban. Que reclamó daños y perjuicios por que al no poder inscribir el convenio en el registro de la propiedad se frustró su posibilidad de vender su fracción de campo, como se le había ofrecido, por un precio sustancialmente mayor que el valor actual.
Cuando contestó, Osvaldo Américo Torreta negó que al acordar la división su hermano ignorara su situación de inhibido, lo que se podía constatar con solo leer el expediente de la sucesión de su madre. Que habían pactado con su hermano, conocedor de sus deudas, hacer la partición para que él, con su parte, pudiera pagarlas mediante la venta del campo que recibiría, pero que fue aquel quien no cumplió el pacto y lo demandó olvidando los principios familiares. También negó la existencia de daños.
Consideró el a-quo que por la fecha de celebración del acuerdo y de su imputado incumplimiento, el caso se rige por el Código Civil derogado, sin perjuicio de aplicar como doctrina interpretativa y argumento de autoridad las prescripciones del nuevo CCyCN.
En lo que hace estrictamente al tema del recurso, vemos que el a-quo analizó el convenio de partición, sobre cuya existencia y redacción -dijo- no median discordancias entre partes. Afirmó que a diferencia de la división de condominio, en la partición de herencia se entiende que cada copartícipe recibe directamente del causante la parte de bienes que le corresponde, y no de sus coherederos, y que el convenio de partición no es constitutivo sino meramente declarativo de los derechos que se adquieren. Memoró que la partición fue definida como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno, o como el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba, transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo.
Adujo que de las constancias del expediente del sucesorio resulta que al presentarse el acuerdo particionario, el juez ordenó el previo acompañamiento de los informes de inhibición del causante y de los herederos, y que de allí en más la situación no avanzó ni varió. Razonó que una partición celebrada unánimemente por partes mayores de edad, capaces, protocolizada en escritura pública, cuando existía declaratoria de herederos, ya adquirió plena eficacia. Que la partición privada (o extrajudicial) solo procedía cuando así lo decidían la totalidad de los herederos si eran capaces y lo hacían por unanimidad. Que debía hacerse por escritura pública, o, como excepción en instrumento privado presentado al juez de la sucesión (CC 1184 inc. 2º). Con cita de Zannoni, afirmó que esa presentación al juez es una condición extrínseca la partición, que atañe a la perfección del acto y a la constitución del título (en sentido formal -o documental, añado de mi coleto) pero no (hace) a la validez del negocio partitivo. Y a la pregunta sobre qué función cumple esa presentación al juez del sucesorio, se responde que la respuesta proviene del respectivo proceso, del ejercicio que la jurisdicción realiza de control de legitimidad de las relaciones jurídicas que integran el poder dispositivo de los herederos, en especial que se den los presupuestos que hicieron procedente la partición privada. Que la aprobación judicial es una homologación en sentido procesal, pero que no constituye un recaudo exigible en el derecho sustancial. Que en el nuevo CCyCN en 1017 soslayó la exigencia del 1184 inc. 2 del código derogado, por lo que tiene plena vigencia el principio de libertad de formas consagrado en 284. De ello derivó que la partición que efectuaron los herederos declarados, presentes y capaces (y por unanimidad) surtió (todos) sus efectos entre los celebrantes, sin que pueda vislumbrarse incumplimiento alguno, ya que por tal acto pusieron fin al estado de indivisión hereditaria con la libre adjudicación exclusiva de los bienes en proporción a sus respectivas porciones ideales. Que la inscripción registral de esa partición simplemente le confiere publicidad al acto para hacerlo oponible a terceros. Y sin decirlo expresamente, de modo implícito dio a entender que con la mera presentación del documento en la sucesión, sin necesidad de homologación del juez ni orden de inscripción en el registro, el negocio estaba concluido, y afirmó que no había existido incumplimiento del plan prestacional convenido por las partes mediante el negocio jurídico que celebraron, que puede asimilarse a un contrato (sic: fs. 549)
Después de examinar la totalidad de las pruebas que las partes produjeron, todas girando en torno a la existencia de los daños reclamados, sostuvo que su reparación se sigue, de ordinario y normalmente, del incumplimiento de una obligación,, según el curso natural y ordinario de las cosas. Pero al no existir tal incumplimiento, no corresponde adentrarse en el tratamiento del rubro.
Por ello, falló rechazando la demanda, con costas.
III)- El recurso está fundado en la expresión de agravios. Señala como error del a-quo su afirmación de que el acuerdo de partición adquirió plena eficacia, y que no había quedado ninguna obligación incumplida por parte del demandado. Su agravio sostiene que para que la partición estuviera finiquitada o concretada, debía necesariamente inscribirse en el registro de la propiedad. Que por una razón imputable al demandado (sus inhibiciones) ello no se pudo hacer. Que lo cierto es que, así, el acuerdo no alcanzó plena eficacia. La que sí se alcanzaría si el actor pudiera disponer libremente de sus bienes, pero mientras la partición no se inscribiera ello no ocurriría. Asimila por analogía el negocio de autos con el contrato de compraventa, y compara la situación que aquí se presenta con una escritura que no salió de la carpeta del escribano, sin presentarla en el registro. Dice que probó con testigos que no pudo vender. Refiriéndose al incumplimiento, dice que en el convenio el demandado se comprometió a firmar toda la documentación necesaria para la inscripción en el registro de la propiedad. Dice que de esa disposición se colige que el demandado se comprometió a transferirle el dominio libre de medidas cautelares. Eso es lo que no cumplió. Entiendo que se refiere a que incumplió su compromiso de liberarse de las inhibiciones, para así allanar el camino de la inscripción…Sostiene que la partición del caso, que es mixta porque el documento particular se presentó al juez para su aprobación, dada su naturaleza contractual, resulta de cumplimiento obligatorio y no es susceptible de ser dejada unilateralmente sin efecto por sus firmantes. Finalmente se queja de la consideración del a-quo sobre la parcial irrelevancia que le da a la inscripción registral del convenio para su concreción, al afirmar que ésta solo le confiere publicidad frente a terceros. Lo que a su ver es erróneo, pues lo relevante es que solo con la inscripción se le posibilita la libre disposición de bienes, que de lo contrario, permanecerían registralmente a nombre de la causante y en estado de indivisión. Dice finalmente que el fallo no soluciona la cuestión, sino que la deja trunca, con persistencia de la litis.
IV)- La respuesta del demandado examinó, para negar de plano, que el actor desconociera sus inhibiciones. Sostiene que en el acuerdo no se mencionó el tema de las inhibiciones, que por más que él sea abogado o escribano no tenía la obligación de hacerlas constar, ni allí estableció obligación alguna de su parte para levantarlas, ni de inmediato ni en plazo perentorio. Disiente con el actor en que los acuerdos particionarios sean un contrato, y dice que son simples medios que la ley elige para que los integrantes de una comunidad indivisa hereditaria se distribuyan el causal relicto. Afirma que es necesaria la homologación judicial como control de una correcta distribución de bienes, el respeto de la legítima, y las colaciones. Que la homologación no implica orden de inscripción. Y sostiene que como el acuerdo aun no está homologado por el juez del sucesorio, dicho acuerdo -pese a que está cumplido en referencia a la distribución de los bienes- es simplemente un acuerdo preliminar. Sostiene que su parte, en ésta situación, bien se encuentra en condiciones de solicitar la reforma de ese acuerdo -preliminar mientras no esté homologado- en base al resultado de una acción por colación que interpuso contra el aquí actor, por las donaciones recibidas de parte de sus padres. Ante esta situación, afirma que mal podría pedirse reparación de daños o el cumplimiento de un acuerdo no aprobado. Repite más de una vez que un acuerdo particionario no aprobado u homologado no genera derechos. Además sostuvo que si el actor hubiese querido realmente vender su inmueble, hubiera actuado de otro modo. Y ejemplifica: hubiera promovido la aprobación del acuerdo para habilitar la disposición de su parte, o hubiera propuesto modificar el acuerdo, ya que si no se hubiera integrado con bienes de propiedad de alguna de las partes -en el caso, él compensó diferencia de valores con dinero- no se hubieran pedido los informes de inhibición, pero que nada de eso hizo.
V)- La solución que propongo, me adelanto a decirlo, pasa por la confirmación de la sentencia.
Concuerdo con la a-quo en conceptos viscerales de su sentencia. La partición es el acto jurídico por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia, materializan la porción ideal que les tocaba, convirtiendo a cada uno de ellos en dueño exclusivo de las cosas que se le adjudicaran, y mediando conformidad expresa de todos los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del Código Civil y 726 del CPC).
La partición es declarativa de derechos, ya que se juzga que cada heredero sucede al causante de modo inmediato sobre los bienes que en ella se le adjudican o le corresponden (CC 3503). Sin su perjuicio, cada heredero es garante de evicción hacia sus coherederos respecto de los objetos que en la partición les han correspondido (CC 3505). Este derecho no nace de que haya transferencia de dominio entre ellos, que vimos que no la hay, sino que se funda en el principio de igualdad que es de la esencia misma de la partición.
¿Es la partición un contrato? En apariencia sí lo sería, dada la extrema latitud de su definición en el art. 1137 del código de Vélez, y el hecho que se la contemple en el art. 1184 inc. 2º, relativo a la forma de los contratos, en la enumeración de los que deben hacerse por escritura pública. La naturaleza de la convención, que en esencia no regula ni establece obligaciones entre las partes, sino mera distribución de bienes, pareciera indicar lo contrario. El nuevo CCyCN, por de pronto, eliminó a las particiones de la lista de los contratos a ser celebrados en escritura pública. Pero adentrarse en ésta disputa doctrinaria es impropio del metier que nos convoca, y además no pone ni quita rey en el tema de las obligaciones por cuyo hipotético incumplimiento aquí se actuó.
La partición es un negocio jurídico que tiene carácter vinculante u obligatorio para las partes, sin que sea factible dejarla sin efecto o retractarla unilateralmente por voluntad de cualquiera de sus firmantes, salvo que se invoquen defectos o vicios que obstaculicen su validez como acto jurídico, como ocurre cuando se invoca vicio en la formación del consentimiento, por maniobras dolosas, ocultación de bienes o créditos, o los señalados en los arts. 923 a 929 del CC. No está en lo cierto el demandado cuando al responder a los agravios sostiene que bien podría una de las partes pedir -supongo que quiso decir “con éxito”- la modificación del acuerdo, unilateralmente. Es claro, empero, que siendo todos los herederos capaces, estando unánimemente de acuerdo, sí lo podrían hacer de común acuerdo entre todos.
Tampoco estoy de acuerdo con otro de los postulados del responde a los agravios. Ya que según jurisprudencia provincial que comparto, la partición llevada a cabo por los herederos capaces de una sucesión ab intestato es un acto negocial que se perfecciona con el solo consentimiento de aquellos, siendo innecesaria la aprobación u homologación judicial, ya que la incorporación del convenio al expediente judicial no tiene otro efecto que el de darle carácter de instrumento público y la jerarquía de título suficiente para la atribución de los bienes adjudicados a los herederos (aclaro de mi coleto que “título” se dice aquí en su restringido sentido de “documento”, y no de “acto jurídico”). Respecto a la formalidad que debe reunir tal acto jurídico, no se encuentran dentro de los elementos esenciales el que las firmas de los herederos tengan que ser ratificadas, ya que tanto los artículos del código fondal como los del de procedimientos mencionan que la partición del patrimonio relicto, está reservada a la forma y el acto que por unanimidad los herederos crean convenientes (arts. 2369 del C.C.y C. y 761 del CPC) (CC103 MP 161984 289 I 27/09/2016 carátula “Banchiani s/Suc”.-. JUBA B5059818).
También se dijo en otro caso que la partición llevada a cabo por los herederos capaces de una sucesión ab intestato es un acto negocial que se perfecciona con el solo consentimiento de aquellos, siendo innecesaria la aprobación u homologación judicial, ya que la incorporación del convenio al expediente judicial no tiene otro efecto que el de darle carácter de instrumento público y la jerarquía de título suficiente para la atribución de los bienes adjudicados a los herederos. (CC0103 MP 161985 291 27/09/2016 Carátula “Dragonetti s/Suc.” JUBA B3000238).
En el mismo sentido, y con palmaria ausencia de “homologación”, también se dijo que la partición privada en relación a los bienes inmuebles puede hacerse de dos modos según la etapa en que aquella se realice. Si es antes de la inscripción de la declaratoria, puede hacerse mediante un simple escrito presentado al juez de la sucesión por los interesados, en el cual piden que se proceda a la inscripción de los bienes de la sucesión en la forma en que se solicita, y a continuación se indica cómo deben inscribirse los bienes. Si es realizada después de inscripta la declaratoria o el testamento, a nombre de todos los herederos conjuntamente, se puede presentar un escrito al juez que intervino en el sucesorio, haciendo saber la partición privada que se hace, y éste librará los oficios o testimonios que hubieren menester para proceder a la inscripción. (CC0103 MP 167546 107 11/04/2019 -“Bolletta s/Suc.” JUBA B5060203).
El art. 1184 inc. 2 del Código Civil establece que las particiones extrajudiciales de herencia deben ser celebradas en escritura pública, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión. Se trata de un acto formal no solemne en tanto la omisión de cumplir las exigencias del citado art. 1184 permite su conversión a tenor de lo establecido por el CC 1185 -o según otra clasificación: un negocio formal de solemnidad relativa-. (SCBA C 101349 S 13/07/2011 – Canitrot de Orsi -JUBA B3900645).
Descendiendo al caso, se advierte con claridad que la razón dada por el a-quo para desestimar la demanda -esto es, la inexistencia de una obligación que, incumplida por el demandado, le hubiera generado daños al actor- no ha sido debidamente confutada. La expresión de agravios pretende encontrar esa obligación en que una de las partes del convenio particionario debió (tendría la obligación de) allanar el camino de la inscripción obteniendo el levantamiento de sus inhibiciones. Pero ese compromiso no aparece asumido en ninguna de las partes del convenio, ni lo establece ninguna norma jurídica.
Las circunstancias atinentes a que el actor desconociera, o no, la existencia de esas inhibiciones no es relevante. En el primer supuesto, si su desconocimiento provino de dolo del otro heredero (ocultación mañosa, o con artilugios), lo que debió hacer es reclamar la anulación del acuerdo. En el segundo, lo que hace es invocar su propia torpeza.
Y, ahí si coincido con el demandado, bien pudieron las partes, ante la exigencia del juez del certificado de libre inhibiciones del acá demandado, reformar el convenio de modo tal que, integrado el acuerdo solo con bienes relictos, sin aportes de otros propiedad de los acordantes, no hicieran falta esos certificados respecto del inhibido.
Pero, en lo sustancial del rechazo de la acción, está que a la conducta observada por el demandado no puede razonablemente imputársele relación causal adecuada con el presunto daño sufrido por el actor al no haber podido vender. Entiendo que, presentado el acuerdo al juez del sucesorio, bien pudo peticionar el actor la inscripción de su hijuela, ya que sobre ella no pesaba la falencia de la libre inhibición del demandado.
Para la aprobación del acuerdo en su totalidad, aun suponiendo que a este acto jurisdiccional se lo repute necesario (cosa que por mi parte no creo así ocurra), esa certificación no resulta necesaria, ya que de modo alguno hace al control judicial de su legalidad (que se limitaría a la verificación de la existencia de los recaudos del CC 3462, o de las exigencias del 3465, ya que el contenido y la forma del acto están dentro del ámbito de libertad de los contrayentes). En tal caso, la orden de inscripción solo procedería respecto de la hijuela libre de trabas cautelares. La exigencia de la libre inhibición es procedente antes de la orden de inscripción, pero no antes del análisis de la legalidad del acuerdo. Y si la exigencia judicial se plasmó por un error conceptual, no parece razonable que se lo pueda atribuir causalmente al demandado.
Pero hay más razones que conducen a la desestimación de la demanda: ésta tuvo por objeto, además del reclamo indemnizatorio, “…obtener un pronunciamiento de condena que disponga la inscripción registral del acuerdo de partición …” (ver fs. 33vta., 3er. renglón y sgte.; el resaltado es del original), o como se dice en el petitorio, “…disponiéndose la inscripción del convenio de partición de herencia, o bien resolviéndose el contrato en caso de imposibilidad…” (fs. 38vta., cap.VIII, punto 5). Objeto de imposible cumplimiento, a poco que se piense que no resulta cumplible por el demandado.a quien se pide se lo condene. Ya que una orden para la inscripción registral de ese tipo solo puede ser emitida por un juez en un proceso, o disponerla el escribano que realizó la escritura pública de partición extrajudicial de herencia del CC 1184 inc. 2º. En ambos supuestos, el reclamado no es el sujeto que pudiera cumplir la condena pretendida. Por lo demás, del intercambio epistolar que se trajo con la demanda (ver fs. 25, 27/30, y 26), a mi ver surge claro que el demandado no se negó, antes bien todo lo contrario, a obtener la orden de inscripción del acuerdo. Pero para ver con más claridad la improponibilidad del objeto demandado, tal como se lo diseñó, se debe advertir que no se lo planteó ante la jurisdicción competente para concretarlo. En efecto, como el acuerdo fue presentado en la sucesión sobre cuyo patrimonio relicto se convino la partición, solo el juez de ese proceso está jurídicamente legitimado para pronunciarse sobre la orden de inscripción que como condena se solicita. Mal podría un juez de ésta, que es otra jurisdicción, dictar una sentencia de condena como la que se pretendió en la demanda.
Esta cuestión de la competencia -o incompetencia- de los tribunales aquí actuantes, para expedirse sobre el objeto propuesto en la demanda, ya estaba más que clara cuando se promovió éste juicio, el 03 de noviembre de 2015 (ver cargo de Receptoría de fs. 39). Ello así desde que el original pedido de inscripción del acuerdo particioanario se le hizo al Juez de Paz Letrado de Roque Pérez, en los autos “Salvi Elida Esther s/Sucesión”, con fecha 7 de febrero de 2014, petición formulada por el apoderado del actor (ver fs. 1 a 3, y 169 del expediente referido, que en copia certificada y acollarada a ésta causa tengo a la vista en éste acto). El juez condicionó la inscripción a que se acompañaran informes de inhibición de la causante y los herederos en auto de de fecha 19 de febrero de 2014 (fs. 170), resolución que, apelada (fs. 171), fue confirmada por la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial La Plata, en resolución dictada también en fecha muy anterior al inicio de éste juicio, el 7 de agosto de 2014 (ver auto de fs. 181/182vta.). ¿Qué duda podía caber que el tema no era proponible a un juez de extraña jurisdicción? Por más que la competencia territorial es prorrogable en las causas en que, como la presente, rige el principio dispositivo (CPC 1), contraviene el orden público que un juez pueda dictar una resolución que contradiga la dictada por otro en causa que era de su competencia. El juez al que se le pide esa orden contraria, por más que las partes hayan consentido su competencia, se encuentra constreñido a rechazarlo, aun sin oposición de parte. De allí que afirmé que el objeto de éste juicio, tal como se lo diseñó en la demanda, resultó inicialmente improponible.
Dejo de lado ocuparme de la pretensión de resolución del “contrato”, ya que ni en la sentencia ni en los agravios se hizo mención de ella.
Por todo lo hasta aquí expuesto, no encuentro que haya mérito para modificar en un ápice la sentencia apelada.
Mi voto es por la AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo:
En atención al resultado que arrojan las sucesivas votaciones que preceden, la resolución que corresponde adoptar es:
1°) CONFIRMAR en todo lo que fuera materia de apelación y agravio la sentencia apelada de fs. 539/556vta.;
2°) IMPONER las costas de ésta instancia a la parte actora apelante en su condición de vencida (CPC 68).
Tal es mi voto.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 22 de mayo de 2019.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 539/556 vta. es justa y debe ser confirmada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR en todo lo que fuera materia de apelación y agravio la sentencia apelada de fs. 539/556vta.;
2°) IMPONER las costas de ésta instancia a la parte actora apelante en su condición de vencida (CPC 68). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
041207E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129492