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JURISPRUDENCIADeserción del recurso de apelación
En el marco de un amparo de salud, se declara desierto el recurso de apelación respecto a la declaración en abstracto, pues los agravios de la emplazada no merecen acogida en virtud de que solo comportan una discrepancia de orden formal e insustancial.
Buenos Aires, 11 de junio de 2015.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 210/213 -concedido a fojas 214-, cuyo traslado fue contestado a fojas 218/219 vuelta y oída la señora Defensora Oficial a fojas 229, contra la sentencia definitiva de fojas 204/206;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia declaró abstracta la presente acción de amparo por habérsele cambiado a la menor la prescripción médica e impuso las costas a la accionada, con fundamento en que las particularidades del caso indicaban la necesidad en la promoción del juicio para obtener la cobertura médico asistencial requerida en su oportunidad.
Contra esta decisión de fojas 204/206, la demandada vencida interpuso la apelación referida. También existen recursos por honorarios que serán tratados en último término de corresponder (fojas 210, punto I, párrafo segundo, 214, 224 y 225).
II. La recurrente cuestiona que se haya declarado abstracta la presente acción de amparo, pues afirma que tiene derecho a discutir el fondo de la cuestión toda vez que mediante el cumplimiento de la cautelar realizó gastos que no le correspondían y que podría repetir contra la actora (fojas 210 vuelta). Por otra parte, se queja de la imposición de los gastos causídicos alegando, en síntesis, que la precautoria dictada a favor del accionante no justifica su condena en costas (fojas 210 vuelta, punto 2, y 211).
III. En estas circunstancias, cabe adelantar que los agravios de la emplazada vinculados con la “declaración de abstracto” no merecen acogida en virtud de que sólo comportan una discrepancia de orden formal e insustancial (artículo 265 del Código Procesal).
En efecto, se advierte que sus argumentaciones son contradictorias, pues, por un lado afirma que “…lo que ha desaparecido en estos autos no han sido los presupuestos fácticos sino el requisito en la demora que sustentaba la cautelar” (fojas 210 vuelta, párrafo cuarto), y por otro, manifiesta que está pendiente de resolución el fondo de la cuestión (fojas 210 vuelta citada).
Además, su agravio respecto de que “… la medida cautelar no tuvo sustento en un derecho declarado con certeza, y la actora deberá reintegrar a Medicus lo que ésta abonó por la cobertura de las leches…” (fojas 210 vuelta, párrafo segundo) tampoco puede ser atendido, toda vez que está haciendo referencia a un gravamen futuro e incierto, y por ende, meramente conjetural (conf. Fassi – Yañez, “Código procesal Civil y Comercial”, t. 2, página 276, editorial Astrea, 1989).
Por último, sus críticas no demuestran de manera apropiada que el fallo apelado es desacertado. Ello así toda vez que en ninguna parte de su memorial el recurrente indica cuales son concretamente los perjuicios de la declaración de abstracto del sub examine -nótese que se limita a reiterar su disconformidad con la cautelar resuelta en autos (ver decisorios de fojas 36/37 y 85/86)-.
En consecuencia, corresponde declarar desierto el agravio vinculado con la declaración de abstracta de la cuestión (artículo 266 del Código de forma).
IV. Sentado lo expuesto, cabe señalar inicialmente que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas.
Por el contrario, es preciso examinar -en cada caso concreto- cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones (conf. esta Sala, causa 3201/98 del 9.09.1998; CNCivil, Sala C, LL 9.10.02).
Desde esta inteligencia, es necesario recordar que el art. 14 de la ley de amparo prescribe que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”. De manera tal que, existiendo una específica previsión de la norma que rige el caso, se invierte la premisa, y para apartarse de la solución legal se vuelven exigibles especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución (cfr. esta Sala, causas 298/02 del 5-11-2002, 73/02 del 4-3-2003, 12.605/03 del 8-3-2005, 11.868/04 del 28-3-2006 y 15.060/04 del 4-7-2006; Sala I, causas 5565/98 del 29-12-98 y 7982/99 del 19-4-2001; Sala II, causa 7332/01 del 9-5-2002).
Por lo demás, no se puede soslayar a los fines de decidir la cuestión planteada que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (cfr. Corte Suprema, doctr. Fallos 312:889 y 316:2297; Sala 1, causas 2630 del 30-4-84, 9299 del 29-10-93, 54.722 del 18-12-97 y 20.395/96 del 22-6-2000; esta Sala, causas 10.229/01 del 10-9-2002 y 7603/04 del 8-3-2005). Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. esta Sala, causa 9623/02 del 26-10-2004 y sus citas: Chiovenda, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 5 y causa 9890/01 del 02-02-06).
A la luz de tales premisas, se advierte que los padres de A.B. debieron iniciar la presente acción de amparo contra Medicus S.A. el 14 de diciembre de 2012 (cfr. fojas 35 vuelta) ante la negativa de este de cubrirle el 100% de la leche medicamentosa NEOCATE (en este sentido, ver los infructuosos reclamos administrativos a fojas 22 y 23; los certificados médicos que dan cuenta de la prescripción a fojas 10/17, y la decisión de las demandada de cumplir con la manda judicial después de cinco meses de iniciados los trámites administrativos -ver fojas 36/37 y 85/86-).
En conclusión, la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos en los que se sustentó la imposición de las costas (art. 265 del CPCCN), la cual es consecuencia inmediata y exclusiva de su propia conducta, en virtud de ello, no justifica apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art 68 del CPCC, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal y arts.14 y 17 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su trascendencia moral, jurídica y económica, así como el éxito obtenido y el mérito de los trabajos realizados, se confirman los honorarios de los doctores Víctor Ernesto Niedzwiecki, Luciana Díaz, Pastor de Nevares y María Victoria Casale (artículos 6, 7, 9 y 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por alzada, ponderando los escritos de fojas 210/213 y 218/219 vuelta, fijase los emolumentos del doctores María Victoria Casale y Víctor Ernesto Niedzwiecki en la sumas de pesos … ($ …) y pesos … ($ …) para cada uno de ellos (artículo 14 del arancel vigente).
Hágase saber a los letrados que en las causas que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 publicada en el B.O. del 17/10/13).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
004574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100097