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JURISPRUDENCIACobertura médica. Medida cautelar
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar requerida por considerar reunidos los requisitos de procedencia del artículo 230 del CPCCN, ordenando a SANCOR SALUD que proceda a brindar la cobertura solicitada.
Córdoba, cinco de julio de dos mil diecinueve.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “V.,M.A. C/ SANCOR SALUD – LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N° 11738/2019/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuya parte pertinente hace lugar a la medida cautelar requerida por considerar reunidos los requisitos de procedencia del art. 230 del CPCCN, ordenando a SANCOR SALUD que por el término de seis (6) meses y dentro de las 72 horas posteriores a la notificación del proveído, proceda a brindar cobertura del 100% de a) dos sesiones semanales de kinesiología, b) dos sesiones semanales de fonoaudiología, c) dos sesiones semanales de psicología, d) una sesión de hidroterapia, e) el suministro de los medicamentos Agiline (Rasagilina) por 30 comprimidos y Nulipar (Pramipexol) por 30 comprimidos, ambos medicamentos aprobados por ANMAT en las disposiciones N° 94775/14 y N° 775/18 respectivamente. Asimismo, dispone la fianza personal de tres (3) letrados inscriptos en la matrícula federal (fs. 26/26vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. De una breve reseña de la causa, surge que con fecha 1 de abril de 2019 fue entablada la presente acción de amparo por la señora “V.,M.A.” – afiliada a Sancor Salud N° …-, en contra de dicha empresa, solicitando la inmediata cobertura y provisión de los tratamientos de rehabilitación, consistentes en neurorehabilitación e hidroterapia, como de la medicación indicada por su medico tratante, Agiline por 30 comprimidos (Rasagilina) y Nulipar (Pramipexol), ello conforme prescripción médica, en virtud de la enfermedad discapacitante que padece, consistente en Parkinson Temblor esencial, lo que le genera dificultad para caminar (ver certificado de discapacidad obrante a fs. 68). Asimismo, solicita que le sea reconocido por vía de reintegro el costo de la consulta de su medico tratante, la que deberá ser cubierta en un 100% y en carácter de medida cautelar de innovar solicita la urgente cobertura de los tratamientos de neurorehabilitación e hidroterapia indicados, como así también de la provisión de la medicación indicada anteriormente (fs.17/25).
El juez de grado mediante proveído de fecha 5 de abril de 2019 otorga a la presente, trámite en los términos de la ley 16986, requiriendo a la demandada la presentación del informe del art. 8°. Asimismo, entiende que la solicitud de reintegro del costo de la consulta del médico tratante, no corresponde mediante la presente sino que debe efectuarse dicho reclamo por vía ordinaria. Por último, respecto a la medida cautelar requerida, encuentra reunidos los requisitos de procedencia del art. 230 del CPCCN, de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.901 y en función de encontrarse en juego el derecho a la salud, motivo por el cual ordena a la demandada que en el plazo de 72 horas de notificado el presente proveído y por el término de seis (6) meses provea la cobertura del 100% de las prestaciones requeridas y mencionadas previamente, las que se efectivizaran previo ofrecimiento y ratificación de fianza personal de tres (3) letrados inscriptos en la matricula federal (fs.26/vta.).
Corrido traslado de ley a la demandada, comparece la apoderada de Asociación Mutual Sancor e interpone recurso de apelación en contra del proveído de fecha 5.4.19 y solicita se revoque la medida cautelar concedida con imposición de costas a la parte actora (fs. 47/56), recurso que es concedido en relación y con efecto devolutivo por ante esta Alzada (fs. 65). Seguidamente, comparece la actora y contesta agravios (fs. 101/110).
Elevados los presentes autos a este Tribunal, se corre vista al señor Fiscal General, quien dictamina que nada tiene para observar respecto del control de legalidad que le compete (fs. 123vta.), encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 124).
II.- Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, la demandada se agravia por cuanto entiende no configurados los requisitos establecidos en el articulo 230 del CPCCN, como así tampoco los del art. 232 del mismo plexo legal. Al respecto, manifiesta que no se le negó ningún tipo de cobertura a la actora pero que la prestación de hidroterapia no se encuentra dentro de las que deban brindarse conforme las leyes 26.682 y 24.901. Sostiene que no existe hecho, acción u omisión de su mandate que lesione, restrinja o altere los derechos del accionante, siendo a todas luces improcedente el reclamo, ante la inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar (47/56).
Seguidamente se queja por considerar que el objeto de la medida cautelar y el del fondo de la cuestión coinciden, motivo por el cual al hacerse lugar a la precautoria, se anticiparía el resultado de la pretensión principal.
III.- Así las cosas, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos contenidos en el art. 230 del C.P.C.N. para la procedencia de la tutela dispuesta, consistentes en la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”. Dicho artículo dispone que “Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil, 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.
Como premisa fundamental, corresponde destacar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad y eficacia en la protección de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de programas elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos Jurídicos concretos. Además, este derecho abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley y reconocidos en numerosos instrumentos de derecho internacional.- Así también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se presentan circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye “el primer derecho de la persona humana, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 310:112).
IV.- Dicho esto, cabe analizar en primer termino el requisito de “verosimilitud del derecho”. Al respecto, se observa que la accionante acompañó Certificado de Discapacidad , de donde surge la dolencia que padece: “…Enfermedad de Parkinson Temblor esencial Dificultad para caminar, no clasificada en otra parte…” requiriendo como orientación prestacional: “…Prestaciones de Rehabilitación …” (ver fs. 68).
Asimismo, acompaña copias de la historia clínica donde se observa la evolución de la enfermedad, detallándose en el informe emitido por la doctora Melisa Dadone, con fecha 14 de mayo de 2019 que: “… Movilidad pasiva conservada. Fuerza muscular 4/5. Enlentecimiento de movimientos generales. Refiere calambres post actividad. Realiza marcha independiente inestable, con apoyo plantar completo…”, indicándose la necesidad de continuar el tratamiento integral de neurorehabilitación, con los profesionales actuales hasta el momento (fs. 73/74).
Con fecha 03.01.19 el médico especialista en neurología, doctor Raúl Piedrabuena certifica que la accionante padece de Parkinson desde el mes de octubre de 2018, indica el tratamiento a seguir y sugiere iniciar neurorehabilitación e hidroterapia una vez por semana (fs. 6; fs. 7 y fs. 11).
Asimismo, se observa que con fecha 21 de enero del corriente año la parte actora presento ante la sede de la demandada, nota y documentación requerida por la institución a los fines de solicitar la cobertura al 100% de la medicación y tratamiento de neuororehabilitación requerida y con fecha 26 de febrero de 2019 se libra carta documento efectuando el mismo reclamo (fs. 8/vta. y fs. 9 respectivamente).
De dichas constancias probatorias se observa que ha quedado acreditado que la actora presenta una grave afección en su salud física y que requiere el tratamiento integral requerido para evolucionar o evitar retrasos en su salud para permitirle una mejor calidad de vida, el requerimiento para paliar su discapacidad solo se observa posible con la cobertura total del tratamiento requerido por el medico tratante así como también la necesidad de promover la presente acción ante la falta de respuesta concreta de la demandada a sus reclamos de cobertura.
A ello cabe agregar que la Ley de Discapacidad N° 24.901 establece en su artículo 1° que mediante este régimen normativo, se crea un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Por otro lado, el artículo 15 de la mencionada ley, prescribe la acepción de “prestaciones de rehabilitación”, entendiendo que son todas aquellas que mediante un proceso continuo tienen por objeto la mejoría de aptitudes e intereses para una persona con discapacidad.
En consecuencia, de los hechos acreditados en la causa y de la normativa aplicable al caso, se tiene por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho.
En cuanto al “peligro en la demora”, cabe mencionar que aparece palmario en la presente causa, ya que se advierte que la actora presenta diagnostico de “Parkinson”, motivo por el cual con fecha 3 de enero de 2019 el medico especialista en neurología, doctor Raúl Piedrabuena indica el tratamiento a seguir (ver fs. 6 y fs.7), siendo dicha enfermedad de carácter degenerativa por lo tanto la rehabilitación como la medicación indicada, configuran el tratamiento necesario para su recuperación, por lo que de no tenerse en cuenta lo requerido por el medico tratante, podría influir negativamente en el estado de salud del actor, determinando que la sentencia que resuelva en definitiva resulte ineficaz.
V.- Ahora bien, en relación al agravio expuesto por la demandada, en cuanto a la identidad de objeto de la medida cautelar con el de la pretensión principal, no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la solicitada en los presentes, sino que, como tal, se traduce en un anticipo de jurisdicción expresamente admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo mismo de la controversia, existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación. Es decir que la posibilidad de que pudiera llegar a existir la mentada identidad, no implica per se un obstáculo insalvable a los fines perseguidos, en particular cuando, como en este caso, está en juego la salud, la vida y la integridad física de una persona.
En este sentido esta Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, se expidió con fecha 19 de abril de 2016 en autos “B.M.T. C/ PAMI S/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 25758/2015/CA1) donde se expuso que “… si bien para el dictado de una medida cautelar debe presidir a su valoración un criterio particularmente cuidadoso y restrictivo, restringiendo la posibilidad que la cautela coincida con el fondo de lo pretendido, merece especial atención, como ocurre en la causa traída a estudio, los casos en que esté en peligro la vida, la salud o la integridad física de las personas y más aún, cuando se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones la existencia de circunstancias de extrema necesidad que justifica la tutela cautelar. Así lo entendió también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Serú Campos, Juan Ignacio c/ Staff Médico S.A. s/ Art. 250 del Código Procesal – Incidente Civil” de fecha 26/05/11, en cuanto expresó: “…La circunstancia de que exista coincidencia entre el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la solicitada, sino que, como tal, se traduce en un anticipo de jurisdicción expresamente admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo mismo de la controversia, existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación…”.
VI- En definitiva, sin que lo antes expuesto en modo alguno implique adelanto de opinión sobre la cuestión de fondo planteada, reiterando que las precautorias son provisorias y no causan estado, corresponde confirmar la resolución de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Atento al resultado arribado, las costas de la Alzada se imponen a la demandada vencida -SANCOR SALUD-, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). Se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida, Asociación Mutual Sancor -SANCOR SALUD-, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
042910E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127837