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JURISPRUDENCIADespido con causa. Robo de hacienda. Carga de la prueba. Sobreseimiento
Se confirma el fallo en cuanto consideró ilegítimo el despido causado del trabajador, pues el empleador no acreditó el faltante de ganado invocado para despedirlo al actor y a otras personas a cargo del cuidado de la hacienda de su establecimiento rural.
En la Ciudad de Corrientes, a los 29 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CANO DOMINGO Y OTRO C/LEVITZKY JACOBO Y OTRO S/IND., ETC.”, Expte. Nº 46523/9, venido a este Tribunal por los recursos de apelación impetrados por la parte actora a fs. 368/371 vta. y por la parte demandada a fs. 378 y vta., contra la Sentencia Nº 169 del 23 de octubre de 2017 (fs. 359/366). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo S. Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 405). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 359/366, el Sr. juez “a-quo” resuelve: “1°)Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. DOMINGO CANO, condenando al Sr. A abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO ($ 60.573,34), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando IV; 2°) Imponer en virtud de lo dispuesto por el art. 88 de la Ley N° 3.540; debiendo cargar la actora con el 40 %, en tanto que el restante 60 % será soportado por la demandada. 3°) Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley 5822).- 4°) Oportunamente, cúmplase con la Resolución N° 3739/15 de la AFIP.”. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 402 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 403). A fs. 405 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.
La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que, adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora y demandada a fs. 368/371 vta. y a fs. 375/376 vta., siendo concedidos a fs. 382. Que, corridos los traslados de ley, son contestados por la parte demandada a fs. 378 y vta. y por la parte actora a fs. 379/380 vta.; llamándose “autos para sentencia” a fs. 405 vta. lo que se encuentra firme y consentido.
Se agravia la actora de la sentencia recurrida se rechaza el rubro daño moral, destacando que el mismo es procedente. Pone de relieve que el juez “a-quo” no ha valorado que el Sr. Cano estuvo injustamente detenido, privado de su libertad por dos semanas, remarcando que fue sobreído en la causa penal iniciada por la propia empleadora que falsamente denunció un hecho inexistente (supuesto robo de 1.000 cabezas de ganado). Asevera que la accionada no logró siquiera probar dicha cuestión en sede penal ni en sede laboral, señalando que sin embargo el judicante rechaza el daño moral incoado por el actor. Asegura que el Sr. Cano fue dañado en su honor y su dignidad por la falsa denuncia del empleador, apuntando que ello le ha ocasionado gravísimo daño en tranquilidad espiritual por lo que -entiende- que es procedente el rubro reclamado. Insiste en que el Sr. Cano estuvo detenido, precisando que a fs. 347 y vta., se encuentra glosada Resolución N° 80 de marzo/13 del Juzgado de Instrucción y Correccional de la localidad de Saladas . Remarca que la mentada resolución refiere a abigeato agravado por la participación de una persona que se dedica a la crianza, etc. de ganado y por el concurso de mas de tres personas, reiterando que fue sobreído. Arguye que la patronal agravó la situación de despido injustificado del trabajador al acusarlo falsamente de un delito sancionado por el Código Penal, por el cual estuvo detenido y fuera sobreído por no constar pruebas suficientes para sostener la denuncia. Hace notar que el empleador no solo lo despidió sino que además lo denunció penalmente, aseverando que le produjo así un daño extra más allá del despido laboral en cuanto fue imputado en una causa penal por abigeato. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura a la que me remito por razones de brevedad. Solicita se acoja el remedio impetrado con costas y hace reserva del caso federal.
A su turno, se agravia la demandada por cuanto el pronunciamiento de primera instancia rechaza la causal de despido invocada, destacando que el “a-quo” erróneamente entiende que el empleador no acreditó el faltante de ganado invocado para despedir al actor y a otras personas a cargo del cuidado de la hacienda de su establecimiento rural. Pone de relieve que el faltante de hacienda quedó demostrada por la declaración del Dr. Daniel Alberto Colombo, indicando que el mismo es médico veterinario. Advierte que el mismo en su carácter de profesional independiente prestó servicios en el establecimiento “Amoite” durante cuatro años en el marco de campañas de vacunación de FUCOSA. Apunta que el testigo Colombo da cuenta de las funciones del actor en el establecimiento, indicando que el primero refiere que el Sr. Cano era puestero y que entre sus obligaciones estaba la de velar por la conservación del ganado de su empleador. Arguye que el sobreseimiento en causa penal por abigeato no implica “per se” que el actor no haya incurrido en injuria para con la patronal, asegurando que ha violado sus deberes de cuidado y vigilancia que en su calidad de dependiente le fueron impuestas. Insiste que el hecho del faltante de ganado existió, asegurando que ha quedado acreditado con la documentación acompañada y la testimonial del Dr. Colombo. Solicita se revoque la sentencia recurrida en este aspecto y se rechace la demanda, precisando que ninguna indemnización le corresponde al actor en cuanto el mismo – reitera- incurrió en inobservancia de sus deberes como dependiente. Asimismo le agravia el régimen de imposición de costas (60% a cargo de la demandada y 40 % a cargo de la actora). Señala que el judicante establece ese régimen de costas argumentando que no solo debe tenerse presente el criterio matemático sino además el jurídico. Advierte que analizados los rubros reclamados por el actor, precisando que sólo resulto airoso en el rubro indemnizatorio mientras que no prosperaron las horas extras, feriados, daño moral y ropa de trabajo. Refiere que la demanda del actor sólo prosperó por el 51,96 % de lo pretendido, aseverando que el criterio del juez de origen no es proporcional ni siguiendo el criterio matemático ni jurídico. Solicita se haga lugar al agravio, con a la actora.
II) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.
Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
En lo atinente al cuestionamiento del despido, coincido plenamente con el juez de grado en que el hecho invocado para justificar el despido no se halla debidamente probado. En efecto, la causa invocada en la CD … del 22.10.09(“…se ha determinado un faltante del orden de entre 900 a 1000 cabezas de ganado, aproximadaente, en sus diferentes categorías, en el establecimiento ganadero en que UD. presta servicios (Amoité), cifras que surgen de la comparación entre las cantidades reseñadas en las Actas de Vacunación de FU.CO.SA. (efectuadas en mayo y octubre de 2009) y las que surgen del recuento general de hacienda efectuado en el establecimiento con intervención de la Comisaría Distrito de la localidad de Empedrado (Corrientes) en el marco de la investigación penal actualmente en trámite. Que teniendo en cuenta la responsabilidad laboral que en relación a dicho grosero faltante le cabe a Ud. por haberse conducido con negligencia y violado los deberes de cuidado y vigilancia en su calidad de trabajador lo imponen en relación a ese hecho, consideramos configurada injuria grave que torna imposible la prosecución del vínculo laboral y lo despedimos por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificación de servicios a su disposición..”, no ha sido acreditada.
Liminarmente cabe destacar que, el demandado sustenta la decisión de extinguir el vínculo laboral en un faltante de ganado (entre 900 a 1.000 cabezas) cifra que asevera la patronal surge de la comparación entre las cantidades señaladas en las actas de vacunación de FU.CO.SA. y las que surgen del recuento efectuado en el establecimiento con intervención de la Comisaría de Empedrado.
Analizada la declaración del Sr. Colombo, médico veterinario, quien refiere haber tenido una relación de trabajo con el demandado (GENERALES DE LA LEY). Si bien el deponente señala que habría un faltante de hacienda, que estaría entre las 700 o 900 cabezas, describiendo que la diferencia surgía entre el acta de vacunación de FUCOSA de la segunda campaña arrojó una cantidad de 2024 cabezas en el año 2.008 y las actas de vacunación del 2.009 y el recuento realizado por el personal de la policía de Empedrado (OCTAVA PREGUNTA). Precisando que el establecimiento rural del demandado contaba con un capataz era el Sr. Basilio Cano, y que los peones Domingo Cano, Agustín Toledo, Teodoro Segovia y Eduardo Segovia (PRIMERA AMPLIATORIA). Pero, coincido con el judicante, en que las expresiones del declarante no surge que el Sr. Cano Domingo haya sido responsable de dicho faltante.
A ello se agrega que, conforme Relución N° 80 del Juzgado de Instrucción de Saladas Corrientes -copia certificada (fs. 347/348)- Expte. N° 1208 caratulado “AUTORES DESCONOCIDOS POR SUPUESTO ABIGEATO- EMPEDRADO- DCIA BERNASCONI ANA EUSEBIA TEST ART. 250 CPP; CANO DOMINGO, SOTELO AGUSTIN, SEGOVIA TEODORO Y CANO BASILIO” surge que el actor como imputado fue sobreseído libre y definitivamente de la causa por el delito de abigeato.
E incluso, no puedo soslayar que, el expediente referenciado, donde tendrían que encontrarse las actas de FU.CO.SA. y el supuesto recuento realizado por la polícia de Empedrado, a modo de poder acreditar el demandado el faltante denunciado, ni siquiera fue traído a la causa, debido a la negligencia en que incurriera su parte (fs. 284/285).
Por todo lo expuesto, estoy convencida que de las probanzas arrimadas no sólo no surge que el actor fuera el responsable del supuesto faltante de cabezas de ganado -tal como lo aduce el demandado-, sino que además ni siquiera estaría acreditado el faltante aducido.
Por lo que reitero, coincido con el juez de grado en que el hecho invocado en la misiva rescisoria no se halla debidamente acreditado.
Constituye una regla básica en la materia que quien invoca una causa de despido tiene la carga de probarla. El sistema procesal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda.
Así, en los casos de despido directo impugnado por el trabajador la prueba está a cargo del demandado. Si bien esto parece contradecir la regla “actori incumbit probatio”, la dificultad de suministrar la prueba de un hecho negativo -inexistencia de justa causa- hablaría por sí sola en favor de la inversión. Pero en realidad no se trata de una inversión de la prueba. El trabajador despedido tiene derecho a ser indemnizado, siempre que la cesantía no se funde en justa causa. Esta se presenta, pues, como una excepción que destruye o impide el nacimiento del derecho que se hace valer con la demanda y como tal excepción ha de ser probada por quien la alega.” (KROTOSCHIN, Conf. Tratado Práctico de Dcho. del Trabajo, V.I, 3ra. Ed., p. 504).
El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso.
La injuria se erige de esta forma en un incumplimiento, falta o inobservancia de las obligaciones laborales, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte. Debe tratarse de un comportamiento objetivamente grave cuya magnitud, cuantitativa y cualitativamente considerada, no torne equitativo exigirle a la parte afectada la subsistencia del vínculo. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T., en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.
En ese marco, la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevada y respetada por el judicante; ante lo que el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada agregan a la cuestión debatida.
La opción del despido debe constituir la medida extrema que, por drástica, responda a un hecho de tal gravedad que repulse toda posibilidad de continuar el contrato de trabajo.
Es profuso el criterio jurisprudencial que informa que: “Para justificar el despido de un trabajador, por ser la más grave medida de que puede ser objeto, es necesario la prueba cabal de un comportamiento injurioso de los intereses del empleador que haga imposible la prosecución.” (ZEUS, 981-22-174). “Por sus características, la causa invocada para la cesantía requiere una prueba clara y concluyente.” (DT, 2002-A, 77). “La existencia de una causal de despido no puede válidamente fundarse en una circunstancia o hecho no acreditado en forma clara e indubitada por el empleador.” (LL NOA, 1998-3-31). “De conformidad a lo dispuesto por el art. 242 de la L.C.T. resulta injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador si éste no acredita fehacientemente las supuestas faltas cometidas por el trabajador, máxime si se considera que aquél goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias (art. 67), potestad que debe ser utilizada como alternativa válida del despido.” (DT, 1998-A, 539).
Solo cabe añadir que los apercibimientos no juegan mecánicamente si no tienen un mínimo de apoyatura fáctica en los autos, lo que no se da en la especie al no emerger de las probanzas colectadas ningún basamento cierto en orden al despido intentado por la demandada.
Y sabido es que el Tribunal no puede suplir la fatiga probatoria que la ley distribuye entre las partes, debido a que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino que constituye un imperativo del propio interés del litigante consistente precisamente en suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso (COUTURE, “Fundamentos…”, p. 242).
Como corolario de lo reseñado, concuerdo con el inferior en que el despido dispuesto por la patronal argumentando justa causa no puede considerarse legítimo. Debiendo confirmarse en este aspecto el fallo atacado. De lo que se deriva que el principal debe cargar con las consecuencias disvaliosas de su proceder, abonando al reclamante las indemnizaciones legales correspondientes (arts. 76, inc. a) y b) de la ley 22.248).
Resta acotar que en cuanto al agravio de la distribución de costas será tratado en forma conjunta con el cuestionamiento interpuesto por la parte actora.
IV) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte actora, luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.
Adelanto que debe prosperar la pretendida compensación del “daño moral”, ya que el reclamante demostró el fundamento de su pretensión.
Cabe memorar que en principio el resarcimiento tarifado cubre todos los daños derivados del despido arbitrario, incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una falsa causa, resultando procedente la reparación civil sólo en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado por una conducta adicional que resulta civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo contractual.(Conf. Sent. N° 83/12, “SILVA ELSA SUSANA C/ ASOCIACION DE HOPODROMOS Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ INDEM, ETC.”, Expte. Nº 21272/8).
Sin embargo, en el supuesto en estudio la patronal de manera contemporánea a la extinción comete conductas que pueden ser calificadas como antijurídicas que le han ocasionado al reclamante graves perjuicios morales. En tales condiciones, entiendo que se da el caso de excepción antes indicado, por lo que cabe receptar el cuestionamiento impetrado y recepcionar la reparación del daño moral.
Es abrumadora la jurisprudencia al reseñar que:” La indemnización regulada en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976238) no impide reclamar mayores daños, ya que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido, pero no si se verifica algún ilícito extracontractual distinto del distracto en sí, que puede generar eventualmente la obligación especial de resarcir el daño moral en forma agravada.”(DT, 1999A1138.). “Cuando la conducta del empleador se encuentra genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109 del Cód. Civil, aun con prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, es responsable por el daño moral, sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde en el ámbito de los incumplimientos contractuales.”(DT, 1991-A, 612 – DJ, 1991-1-980.).
En el mismo sentido se ha precisado:”La indemnización tarifada prevista en la ley laboral cubre todo daño material o moral causado por el hecho mismo del despido, y sólo procede resarcimiento especial por daño moral, con fundamento en la ley civil, cuando el empleador ha incurrido en conductas que, aun con independencia de todo vínculo contractual entre las partes, constituyen un ilícito civil.”(DT, 983-822).” Como el trabajador debió soportar padecimientos que no se encuentran resarcidos por la indemnización por despido, pues se trata de situaciones extraordinarias y mortificantes que si bien están relacionadas con el distracto no se derivan exclusivamente de él, es procedente la indemnización por daño moral.”(LA LEY, 1999C, 733 (41.475S) JA, 1998II125).
”Si con motivo y en ocasión del despido el principal incurre en una conducta ilegítima que va más allá de la mera inejecución de la obligación derivada de la relación laboral, tal conducta culpable otorga derecho al dependiente a la compensación o reparación del daño moral sufrido por el ilegítimo proceder de aquél (conf. SC, Buenos Aires, L. 40.790 del 13/6/89 en autos «Miguez c. Comarca S. A.», public. en AyS, 1989-II-390).”(LLBA, 2001-539 – DT, 2000-B, 2000.).”Es procedente la indemnización del daño moral derivada de la ruptura del contrato de trabajo por despido del trabajador si éste prueba haber sufrido padecimientos extremos que exceden los que son dables de esperar se produzcan como consecuencia de dicho evento.(LA LEY, 2001-A, 657, J. Agrup., caso 15.445).” La indemnización civil por daño moral sólo cabe en supuestos especiales. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral sólo procede en aquellos casos en los que el hecho que lo determina haya sido producido por un evento de naturaleza extracontractual del empleador, es decir si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulte civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral. Además debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre.”(CNAT Sala VII Expte n° 8501/02 sent. 37171 28/11/03 « Rossi de Ga speris, Mabel c/ Piero de Neil, Herminia y otro s/ despido).
Reitero si bien el despido incausado no genera otra obligación que la de resarcir el daño en la forma prevista en la ley 22.248, cabe apartarse de tal principio cuando en casos como el “sub lite” ha quedado demostrado que el Sr. Domingo Cano debió afrontar un proceso penal al ser imputado en los autos caratulados “AUTORES DESCONOCIDOS POR SUPUESTO ABIGEATO- EMPEDRADO- DCIA BERNASCONI ANA EUSEBIA TEST ART. 250 CPP; CANO DOMINGO, SOTELO AGUSTIN, SEGOVIA TEODORO Y CANO BASILIO”, del Expte. N° 1208 tramitado en el Juzgado de Instrucción de Saladas (Ctes.), surgiendo de la Resolución N° 80 del 18.03.13 que fue sobreseído definitivamente de la causa por el delito de abigeato.
Este criterio fue seguido por esta Alzada en fallo reciente en los autos caratulados “QUIROGA DIEGO NAHUEL C/DACUNDA HNOS. S.A. Y/U OTRO S/IND.”, Expte. Nº 110220/14, Sent. N°48/19.
Por lo que estoy convencida que asiste razón al accionante al ejercitar la acción por daño moral, en el entendimiento que se lo atacó social y espiritualmente produciendo un daño que puede poner en duda su reputación personal, en consecuencia, se debe receptar el rubro que es motivo de agravio en la medida solicitada, por la suma de $ 10.000,00.
De este modo, el monto de condena queda reformulado en la cantidad de $ 70.573,34, PESOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS, con los intereses fijados en el fallo de origen – los que llegan firmes y consentidos-.
Atento a las resultas del presente pronunciamiento, en función de la modificación dispuesta sobre el monto de condena, estimo que las costas de origen deben ser modificadas y considero prudente distribuir las costas en un 30 % a la actora y en un 70% a la demandada, en función del contexto fáctico del expediente, principios del derecho del trabajo y conducta asumida por la demandada.
Cabe memorar que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.
Ello es así pues las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad del pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer, incluso, la vigencia del principio opuesto (condena en costas al vencedor), en cuyas hipótesis la circunstancia objetiva de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes y/u otras circunstancias atendibles. (PALACIO- ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”; Ed. 1989, t. III, p. 93).
El artículo de marras autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas al vencido cuando “encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica, sin indicar los casos en que procede la exención, acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular.
No requiere petición de parte. Si la imposición de costas no requiere pedimento, ha dicho un fallo, la misma regla debe aplicarse cuando se trata de su exención (LL, 146-653, 28.617; JA, 1971-12-390).
En general, puede señalarse que el apartamiento del principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias objetivas que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso concreto.
En ese marco, no es posible soslayar que la actora resultó vencedora en la cuestión fondal, acogiéndose la mayoría de los ítems reclamados (excepto horas extras, feriados y ropa de trabajo).
“Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente.” (GOZAINI, “Costas procesales”, Ed. 1990, p. 109).
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).
Siguiendo tales parámetros, considero prudente distribuir las costas en un 30% a la actora y en un 70% a la demandada, dado que esta última controvirtió la totalidad de las pretensiones deducidas (procedencia de la mayoría de los rubros reclamados), provocando la necesidad de litigar para el reconocimiento de las aspiraciones introducidas.
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético.
Que en ese sentido se ha pronunciado este cuerpo, en los autos caratulados: “VALLEJOS, JOSE RAMON C/ BALTASAR NICANOR GARCIA Y/U OTR S/ IND.”, Expte. Nº 9958, Sentencia N° 192 de fecha 12/11/04, al decir que: “La fijación de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. En la distribución de las costas se deben aplicar los arts. 68 y 71 del Código Procesal, teniendo en cuenta por cuanto progresa la demanda pero apreciando además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. 1998, p.2064).
Sobre el tema, cabe traer a colación -por su pertinencia- lo resuelto por el STJ en la causa: “GAUNA ELCIRA C/ “DOS HERMANAS S.A.” Y/O PROP. Y/O RESP. S/ INDEM. ETC.”: “…IX.- Así las cosas, el fallo recurrido resulta arbitrario, pues la distribución de las causídicas se sujetó a parámetros puramente matemáticos. Y no se trata de efectuar un paralelo puramente aritmético entre lo que se admite y lo que se desestima, sino de valorar lo estimado y rechazado con criterio jurídico. En otras palabras, la distribución de las costas según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes no implica un exacto balance numérico y porcentual en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no solo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. Al decidir la Cámara tomar como base el monto reclamado $85.177,70 y el que prosperó la pretensión $13.032,91 y de este modo establecer la proporción de éxito/derrota, arribando a que un 84,70 % correspondía cargar al actor y 15,30% al demandado, importa atenerse pura y exclusivamente a un criterio aritmético, sin apreciar la trascendencia del ítem que fuera acogido y aquél desestimado. Esa forma de resolver no puede considerarse decisión razonada con arreglo al espíritu del art. 88 de la ley 3540. X.- En segundo lugar, cabe también tener en cuenta al momento de imponer los gastos causídicos la necesidad en que se encontró la actora de promover este proceso a fin de que se reconociera y admitiera por la jurisdicción su derecho, y en ese orden advierto que el tribunal a quo soslayó estimar que prosperó la pretensión de la actora referida a la existencia del vínculo laboral con la demandada, que fue calificada bajo el Régimen de Empleo Doméstico Decreto ley 326/56. Además, se trata de un proceso laboral y las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios rectores de la materia, especialmente el protectorio. XI.- Frente a las circunstancias particulares del caso, se impone modificar la distribución de las causídicas…” (L01 – 21003052/6, Sentencia N° 48 del 07/07/2011).
En sendos pronunciamientos posteriores nuestro máximo órgano provincial viene manteniendo el criterio expuesto. (Expediente Nº GXP – 6386/9, caratulado: “GALFRASCOLI OMAR ANTONIO C/ AGUILAR NELIDA S/ PAGO POR CONSIGNACION LABORAL”, Sentencia N° 44 del 09/08/2013, entre otros); (“BORDON ANA ITATI C/ DECLEVA EMILIO S/ IND., ETC.”, Sentencia N° 79 de fecha 28/11/2014).
Por lo expuesto, deben modificarse las costas impuestas en origen, debiendo cargar la actora con el 30% de las mismas y el restante 70% la accionada; debiendo cargar con los gastos generados en esta instancia la demandada vencida en su totalidad dada la forma en que se resuelven los planteos de las partes (art. 88, ley 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 180 Corrientes, 29 de m ayo de 2.019.-
Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la accionada a fs. 375/376 vta.. 2°) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 368/371 vta., modificándose el Fallo N° 169 obrante a fs. 359/366, en los términos y con los alcances indicados. 3°) COSTAS, en esta instancia, a la demandada vencida. 4°) REMITIR al Juzgado de origen, una vez que quede firme, a fin de dar cumplimiento con la Resolución N° 3739/15 de AFIP. 5°) REGULAR los honorarios de los Dres. MARIA EUGENIA BENITEZ y CARLOS SILVERO FERNANDEZ y los pertenecientes al Dr. BLAS ANDRES CUSTIDIANO, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
040652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130898