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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó el embestimiento por parte del demandado al ingresar a una calle de doble circulación luego de estar estacionado, sin cerciorarse de la existencia de la motocicleta que circulaba por esta.
En la ciudad de San Isidro, a los 14 días del mes de marzo de 2019 , reunidos en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI,para dictar sentencia en los autos caratulados: “SORIA LUIS MIGUEL Y OTRO/AC/ DELBENE CLAUDIO HECTOR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-4242-2012; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. La sentencia de primera instancia.
I.A) El Sr. Juez de Primera instancia subsumió el caso en la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del CC. y en base a ello encontró responsable al demandado por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del accidente automovilístico que protagonizaron el 6-12-2010, en circunstancias en que Luis Miguel Soria y Rodolfo Ángel Alberto Benítez circulaban a bordo de una motocicleta marca Gilera 150, dominio …, por la Calle 22 del Parque Industrial Pilar, cuando de pronto un automóvil marca Volkswagen salió marcha atrás de donde estaba estacionado; ocasionado la colisión.
I.B) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la demanda interpuesta, y condenar a Claudio Héctor Delbene a abonar a los actores Luis Miguel Soria y Rodolfo Ángel Alberto Benítez la suma de $586.700, más intereses y costas.
b) Hacer extensiva la condena a Liderar Compañía de Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro.
II. La articulación recursiva
Apela la citada en garantía el 17-9-2018, fundando su recurso el 17-12-2018, contestados el 4-2-2019 por la parte actora.
III. Los agravios
Se alza la citada en garantía apelante por la responsabilidad que le fuera atribuida al demandado, el progreso y monto del rubro incapacidad sobreviniente, el monto fijado por daño moral -por considerar ambos elevados-, y por el otorgamiento del tratamiento psicológico. Cuestiona también la tasa de interés establecida en la sentencia.
IV. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
IV.1) Responsabilidad.
La citada en garantía sostiene que la sentencia de autos resulta arbitraria en tanto fue dictada sin fundamentación suficiente; lo que inhibe su consideración como un acto judicial válido. Sostiene que el fallo debe ser una derivación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados de la causa, y no producto de la voluntad del juez.
Ahora bien, cabe apuntar en principio que la ocurrencia y mecánica del evento dañoso que determinara el sentenciador (embestimiento por ingreso a calle de doble circulación luego de estar estacionado, sin cerciorarse de la existencia de la motocicleta que circulaba por ésta), de conformidad con el relato de la parte actora, y acreditado con las constancias de la causa penal, declaraciones de los testigos Diaz (fs. 110), Recuero (fs. 113), y la pericial mecánica obrante a fs. 177/80, no se encuentra en tela de juicio por la quejosa. Nada dice en relación al accidente, la mecánica del mismo (maniobra desaprensiva del demandado al ingresar a la vía) y la normativa aplicable (art. 1.113 del CC) que fundaron la decisión impugnada. Tampoco hace alusión alguna a la normativa de tránsito que el juzgador consideró violentada (art. 39 inc. “b” de la ley 24.449), ni a la causal que -en su caso- se configuraría en la especie provocando la eximición de responsabilidad que aduce.
Sentado lo expuesto cabe recordar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 CPCC, causa 67.034 r.i. 504/95, Causa SI-23214-2016, r.i. 386/17 del 7/9/2017, SI-45518/2014 r.i. 44/17 del 23/2/2017, SI-23545-2015 r.i. 171/16 del 28/4/2016 entre otras de esta Sala IIIa).
Y sabido es que es insuficiente para fundar la apelación el memorial que se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo (arts. 246, 260 del C.P.C.C., causas 107.567 r.i.115/09, SI3243/2010 del 20-12-12 RSD 139/12, Causa nºB11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014 de esta Sala IIIa), tal como ocurre en la especie en que la apelante siquiera hace mención a la normativa aplicable considerada por la sentenciadora y los hechos probados que motivaron su decisión.
Es que no está en discusión que el Juez fundó la responsabilidad acertada en la norma del art. 1.113 del CC., y tal norma en su segundo párrafo determina que, en casos de daños causados con intervención de una cosa peligrosa o que presenta un vicio, su dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. En este orden, la ley presume, ante hechos ilícitos en el que participaron cosas riesgosas, que ese riesgo fue la causa determinante del daño. Para desvirtuar esa presunción legal es necesario el aporte de prueba acabada de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del C.P.C.C.; causas de esta Sala, n° 103.800, 107.985 y 1447-6, y 16979 del 26-4-2016 rsd. 38/2016 entre otras de la Sala II°).
La teoría del riesgo creado se centra en un principio de responsabilidad con abstracción de ingredientes subjetivos como “culpa” o “inocencia” del dueño o guardián, puesto que su fundamento es puramente objetivo. Al damnificado le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño de que se queja, como pretendió el legislador.
Se invierte por ende la carga probatoria, y el demandado debe probar, no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima o a un tercero por quien o no debe responder (art. 375 C.P.C.C., causa 106.093 del 27-11-08 de Sala III).
Asimismo, es doctrina de la Suprema Corte Provincial que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad, y ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 del 8-4-1985), siendo menester probar acabadamente -para desvirtuar la aplicación de ese principio- los hechos que lleven a excluir de responsabilidad a la parte demandada, siendo las eximentes de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (Ac. 34.081 del 23-8-85, SCBA, causa 54.496 del 17-5-91 de Sala II; Galdos, Jorge Mario, “El riesgo creado y los legitimados pasivos en la Suprema Corte de Buenos Aires”, Estudios de Derecho Comercial nº 11, San Isidro 1995, Causa 106.193 del 17 de febrero de 2009. RSD: 4/09 de esta Sala III°).
En el marco descripto, no encontrándose discutida -tampoco- su condición de aseguradora del vehículo del demandado, las genéricas quejas de la citada en garantía apelante (sentencia arbitraria dictada sin fundamentación suficiente) referidas al reproche sobre la condena en su contra, resultan inhábiles, pues no condicen con la fundamentación antes referida, y por tanto no cumplen con la carga de demostrar el error de la Sra. Juez en la aplicación al caso de la normativa en que basa su decisión, ni por tanto la arbitrariedad que alega (arts. 246 y 260 CPCC, causas 17.432/2011, r.i. 498/2011, T-1231-2007 del 27-12-11, r.i. nº 490/11, 88.793, r.i. 160 del 17-5-2012 y B11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014 de esta Sala III).
Por las razones expuestas corresponde desestimar los agravios de la apelante y confirmar la sentencia en este aspecto (art. 260 del C.P.C.C.).
IV.2) Incapacidad sobreviniente ($140.000).
La citada en garantía apelante refiere que la suma otorgada resulta excesiva y arbitraria por apartarse de las constancias de las pruebas del proceso. Concluye que el monto indemnizatorio fijado resulta contradictorio e infundado por lo que solicita el rechazo del rubro.
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece. El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada: es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil).
Se encuentra acreditado que el actor Rodolfo Benítez sufrió politraumatismos a raíz del accidente, por lo que fue trasladado del lugar del hecho en ambulancia al Hospital de Pilar donde le diagnosticaron politraumatismos varios y estuvo en observación (fs. 2/4, 5 y 21 de la causa penal).
Por su parte, el perito médico de autos destacó que el mismo presenta secuelas cicatrizales en miembro superior e inferior izquierdo y signos inflamatorios crónicos en su rodilla izquierda, y cambios degenerativos en el menisco interno. En ese contexto informó que el actor presentaba una incapacidad del 3% por las secuelas cicatrizales, del 8% por la cervicalgia crónica y del 5% por la gonalgia crónica (fs. 269). Cabe destacar al respecto que tales minusvalías físicas fueron consideradas por el sentenciador al resarcir el presente rubro, y de las mismas nada dice el apelante en sus agravios (art. 260 CPCC).
Ello así, de acuerdo a las pruebas referidas, y las consideraciones efectuadas por el sentenciador que no se encuentran rebatidas en la queja elevada, la indemnización para hacer frente a la incapacidad psicofísica del actor que padece a raíz del accidente -probada con la atención médica recibida y las pericial referida- habrá de ser confirmada, y por tanto desestimada la pretensión de la compañía aseguradora de desestimar el presente rubro (art. 474 del C.P.C.C. y 1083 del C.C.).
Sentado lo expuesto, cabe referir que a los fines de cuantificar lo debido por este rubro ha de tenerse en cuenta como pauta de referencia que el art. 1746 del CCyCN en su primera parte regula expresamente que en caso de lesiones o incapacidad permanente física, psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realzando tales actividades. Así la norma indica la aplicación de una fórmula matemática financiera para la determinación de la cuantía resarcitoria.
Así entonces, a los fines de explicitar el origen del monto a otorgar, se deja constancia que se utiliza la siguiente fórmula polinómica: C= a X (1-Vn) X 1/i.
En la cual: Vn= coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad. a=salario mensual (en el caso $11.900) X 13 X porcentaje de incapacidad (en el caso 15,23%)
n: períodos laborales restantes. n=70- edad de la víctima (según ley 27.426 B.O. 28-12-2017)
i= tasa de descuento decimalizada. i = 6% = 0,06
En el caso, la incapacidad física del actor arriba a un 15,23% de incapacidad total conforme las pericias abordadas, mediante la utilización de la fórmula de Baltazhard.
En cuanto a los ingresos de la víctima, cuadra apuntar que surge de la causa que el actor era empleado de seguridad de ASEGE con lugar de trabajo en empresa Color Pool (cfr. declaración en sede penal del actor -fs. 24-, declaración de esta causa testigo Díaz -fs.110/2-). Sin embargo, no se encuentra acreditado el salario que percibía, la continuidad de la labor, las horas por las que prestaba servicios, etc., por lo que han de computarse 13 sueldos de acuerdo al salario mínimo vital y móvil reducido en un 30% (Resolución 3-E/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al tiempo de dictado de la presente http://servicios.infoleg.gob.ar) (art. 165 del CPCC).
Teniendo en cuenta los datos precedentes relativos a edad (29 años), el ingreso referido ($8.330) y porcentual de incapacidad (15,23%), a través de la utilización de la fórmula ya explicitada se arriba a la suma de $249.564,89 (arts. 901, 1068, 1069,1083, 1086 del C.Civil, arts. 1737 a 1740 y 1747 del CCyCN, arts. 165 y 375 del CPCC y arts. 16 y 18 CN); por lo que la suma otorgada al actor Rodolfo Benítez en primera instancia no resulta elevada y por tanto corresponde confirmarla.
V.4) Tratamiento psicológico ($57.000 -Soria- y $57.000 -Benítez-)
Sostiene la quejosa que la sentencia la hace soportar situaciones que no guardan relación de causalidad con el evento, y que el cuadro de desorden mental orgánico es ajeno al suceso de autos, por lo que no puede recibir indemnización. De allí que el resolutorio atacado resulte contradictorio y arbitrario.
Corresponde señalar en un primer lugar que la compañía aseguradora apelante no especifica a cuál de los dos actores es que se le otorgó una la indemnización que entiende improcedente.
Sin embargo, cuadra apuntar que el sentenciador se basó en la pericial psicológica de autos realizada a ambos demandantes para establecer la condena en este aspecto.
Así el perito psicólogo sostuvo con respecto al actor Soria, que el hecho debatido en estas actuaciones ha tenido para él suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Dijo así que el hecho de autos era compatible con el concepto psicológico de trauma; y que el cuadro psíquico que presenta obedecía a un trauma complejo y que guardaba nexo causal directo con los sucesos de autos. En tal contexto aconsejó un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido, de una duración de dos años, con una frecuencia semanal, a un costo promedio por sesión de $250 (fs. 220/1).
Por otro lado, el experto refirió que el accidente de autos tuvo para la subjetividad del coactor Benítez suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por alterar diversas áreas de despliegue vital (emocional, vincular, social, laboral, familiar y corporal). Agregó que el hecho era compatible con el concepto de trauma, y que el cuadro psíquico guardaba nexo de causalidad con los sucesos estudio. De ello que determinó que el actor presentaba un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica y depresiva de grado II, representándole un 10% de incapacidad psíquica; por lo que aconsejó la realización de un tratamiento psicológico individual para elaborar el trauma sufrido, de una extensión de dos años, con una frecuencia semanal, estimando el costo de la sesión en $350 (fs. 305/6).
En tal contexto entonces, cuadra recordar que cuando el análisis formulado por el perito consiste en un estudio fundado y sus conclusiones surgen como consecuencias lógicas, debe estarse a ellas a falta de pruebas que la destruyan no bastando para ello las meras afirmaciones o discrepancias subjetivas de las partes con el dictamen (art. 474 del C.P.C.; MORELLO y otros, “Códigos…”, 1ª ed., vol. V, pág. 230; Causa 88.699 del 25-4-0247.302 del 5-9-88, 54.496 DEL 17-5-91, Causas 104.078 del 18-6-09 RSD: 62/09, 103.482 del 6/8/09 RSD nº 79 entre otras de Sala III°).
Además ha de considerarse que la parte apelante nada dijo en la oportunidad pertinente a los fines de requerir la explicación que -en su caso- respalde su pretensión de desvincular las secuelas psicológicas de los actores del accidente de marras, tal como lo informa la pericial (arts. 473, 474 y 260 CPCC).
En este orden de ideas, de acuerdo a lo dictaminado por la perito, y no existiendo razones válidas que permitan apartarse de sus conclusiones, la indemnización para hacer frente al costo de los tratamientos debe prosperar, pues su finalidad es afrontar las secuelas disvaliosas que padece la víctima a causa del accidente (art. 474 del C.P.C.C. y 1083 del C.C.).
Por todo lo expuesto, y no siendo motivo de agravio el valor ni extensión consignado por el sentenciador de autos con respecto al valor del tratamiento, los agravios esgrimidos no logran demostrar error alguno en la sentencia en este aspecto, por lo que habrá de ser confirmada (art. 260 CPCC).
V.3) Daño Moral ($85.000).
Dice la citada en garantía que la condena en este aspecto es excesiva, y que resulta agraviante y sancionatorio hacerla cargar con la misma. Entiende que se debieron probar los sufrimientos a fin de que el magistrado de grado pudiese justificar la cifra fijada, y no se hizo. Agrega que el presente rubro no puede servir para enriquecer al damnificado; y solicita por tanto que se fije en base a las lesiones sufridas, tratamientos suministrados, secuelas padecidas y la alteración del ritmo de vida probados en la causa.
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 y 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09 de esta Sala III).
De conformidad con lo estudiado al abordar la incapacidad sobreviniente del actor Benítez, se acreditó que el mismo sufrió politraumatismos en virtud del accidente, que fue trasladado en ambulancia al Hospital de Pilar donde le diagnosticaron politraumatismos varios y estuvo en observación (fs. 2/4, 5 y 21 de la causa penal). Se probó también que presenta cicatrices en su miembro superior e inferior izquierdo, y secuelas en su rodilla izquierda y en las cervicales (conf. pericial médica ya analizada).
Con respecto a sus circunstancias particulares, se encuentra probado que al momento del hecho el actor contaba con 29 años de edad (fs. 11, 14), y empleado de seguridad (fs. 24 causa penal, fs.110/2 de esta causa).
Teniendo en cuenta entonces las pautas establecidas, las circunstancias personales de la víctima descriptas, y los perjuicios sufridos por el mismo; no surge demostrado el exceso en la cuantificación que se alega en los agravios, por lo que propongo confirmarla (art. 260 CPCC, art. 16 C.N. y arts. 1068 y 1078 del C.C.).
V.4) Tasa de interés.
Cuestiona la parte apelante la tasas de interés fijada por entender que resulta aplicable la doctrina legal establecida por el más alto tribunal local en las causas Nidera y Vera. Requiere por tanto se aplique una tasa de interés anual del 6% desde el hecho hasta la evaluación de la deuda, y a partir de allí la fijada en las causas Ponce y Cabrera.
Cabe señalar al respecto que la SCBA se ha expedido en relación al tema en estudio, sentando doctrina legal al respecto en los fallos “Vera” y “Nidera” (SCBA, causas C. 120.536 y C. 121.134), estableciendo que cuando se fije un quantum a valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Se decidió que para el cálculo de intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748 del Cód. Civ. y Com.) resultando de allí en más, aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774, “Ponce”; L.94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 16-VI-2016).
Existen razones suficientes fundadas en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para seguir la referida doctrina del Pretorio (causas 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, 107.327 del 2-6-09 RSD 52/09 de esta Sala IIIª) por lo que los intereses han de fijarse de conformidad a tales pautas.
Así entonces, en el caso de autos los montos indemnizatorios establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y privación de uso han sido fijados a valores actuales a la fecha de la sentencia apelada por lo que corresponde aplicar con respecto a dichos rubros la tasa de interés del 6% anual desde el momento del hecho hasta la sentencia recurrida, y a partir de allí la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
Por otro lado, con respecto a la indemnización fijada por daño emergente, el mismo fue fijado al valor del hecho (ver pericia mecánica pto. 5 -fs. 180-, y pto. 4. Daños materiales -daño emergente- de la sentencia apelada). De allí que corresponda aplicar respecto a dicho rubro la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el día del hecho hasta el efectivo pago, y por tanto, confirmar la sentencia de primera instancia en relación a los intereses de dicho rubro.
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Juez Dra. Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se modifica la tasa de interés establecida, debiéndose aplicar la tasa pura del 6% anual desde la fecha del evento dañoso (6-12-2010) hasta la cuantificación de cada rubro, esto es, a la fecha de la sentencia de primera instancia para los rubros incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y privación de uso. A partir de entonces y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen a la parte apelante sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
038434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133268