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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en el juicio nro. 268.459 caratulado: “DE GAETANO José Luis c/ AGÜERO Silvia Inés s/ Daños y Perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. Adriana B. Montoto -Dres. Alejandro M. TORRE.
CUESTIONES
1ra.-¿ Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs.260/264vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Señora Juez Dra. MONTOTO dijo:
La sentencia definitiva dictada en el presente proceso a fs. 260/264vta, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por José Luis De Gaetano, contra Silvia Inés Agüero y José Edgardo Pereyra, haciendo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” en su calidad de citada en garantía.
Dicho fallo condenó solidariamente a los codemandados a abonarle al primero, en el término de diez días de quedar firme la liquidación pertinente, la suma de $122.140 con más los intereses a la tasa y por el tiempo determinado en el considerando VI de dicho pronunciamiento. Impuso las costas del proceso a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios hasta la ocasión que edicta el art. 51 de la ley 8904.
A fs. 265 apeló la sentencia la parte actora, y la demandada y citada en garantía hizo lo propio a fs. 269/270, habiéndose agregado a fs. 283/289 y fs. 296/297vta., las respectivas expresiones de agravios, contestando la accionante los agravios de la contraria a fs. 299/300vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 304, lo que se encuentra consentido.
2. La parte actora centra sus agravios contra lo decidido en la Instancia anterior, en el rechazo del rubro Gastos de movilidad y los montos indemnizatorios establecidos para resarcir los conceptos acogidos.
Por su parte, las demandadas exclusivamente cuestionan la tasa de Interés fijada en el fallo.
3. Arriba incuestionada a esta Alzada la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante. Por lo tanto, habré de avocarme al tratamiento de la queja referida, como dijera, a los diversos rubros indemnizatorios cuestionados por el apelante.
Cabe advertir que lo atinente al daño causado, la antijuridicidad de éste, el nexo adecuado de causalidad y los factores de imputabilidad, quedaron regidos y fueron juzgados por la normativa del Código Civil vigente a la fecha de la relación de derecho creada por la comisión del hecho ilícito.
En cambio, no ocurre ello con las consecuencias no agotadas de dicha relación jurídica, como son las reparaciones de los perjuicios ya que las mismas, en tanto no han sido definitivamente determinadas mediante una sentencia judicial consentida o ejecutoriada,deben quedar reguladas en lo que hace a su admisión o no, y en caso afirmativo en cuanto a su entidad y cuantía, por los preceptos del Código Civil y Comercial vigente desde el 1ero. de Agosto de 2015, ya que su art. 7 dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Sentado ello, abordaré los agravios traídos, respecto del rechazo de Gastos de movilidad y los montos asignados por Daño Corporal, Daño Psicológico, Gastos médicos, farmacológicos y futuros, y Daño Moral, expuestos por la actora, y, posteriormente, el referido a Intereses, cuestionamiento este último efectuado por las demandadas.
4. En primer lugar, considero adecuado tratar el agravio referido a Gastos de movilidad el cual fuera rechazado por el Sr. Juez a-quo en tanto entendió que la parte actora no acreditó haber efectuado las erogaciones por este concepto, incumpliendo así con la carga impuesta por el art. 375 del C. Procesal.
A su respecto sostiene el quejoso a fs. 286vta., que se encuentra debidamente probado la necesidad de los tratamientos indicados en las áreas traumatológicas y psicológicas como consecuencia del accidente, de los que se derivan los traslados que debe efectuar para realizar dichos tratamientos. Así también expresa que requieren de tratamientos duraderos y dado ese estado incapacitante, los vehículos de alquiler son la más segura opción de transporte.
La documental que se acompaña al escrito introductorio de la acción, obrante a fs.19, 21/26, da cuenta no sólo de las afecciones en la salud del Sr. De Gaetano con motivo del hecho de autos, sino también, de las prescripciones e indicaciones de estudios, efectuadas por los profesionales médicos que le brindaron atención, en fechas próximas y posteriores al accidente (arts. 375 y 384 del C. Proc.).
Además, teniendo en cuenta lo que surge de las pericias realizadas a fs. 157/158 y 164/167, con sus respectivas explicaciones, considero que los gastos de movilidad sin duda debieron ser afrontados por el actor para dirigirse hacia y desde su domicilio a cada uno de los centros asistenciales y/o de rehabilitación, debiendo ser estimados prudencialmente (arts. 1738, 1739 y 1740 del C. C. y C; esta Sala, causas nros. 265.663, 265.815, 266.523, entre otras).
Conforme lo sostenido en párrafos precedentes, considero corresponde receptar el rubro bajo análisis, estimando que la suma que refleja las erogaciones a la fecha del fallo de primera instancia, conforme circunstancias meritadas es la de $ 6.000, la que dejo propuesta a mi distinguido colega de Sala.
5. Daño Corporal.
De la pericia obrante a fs. 157/158vta. y sus aclaraciones de fs. 187 y fs. 193, surge que el Sr. De Gaetano, evaluado por el perito en el año 2014, presenta Cervicobraquialgia y disminución de la movilidad del cuello, secuela de esguince post traumático, estableciendo un porcentaje del 10% de incapacidad,parcial y permanente, porcentaje que, en las explicaciones que obran a fs. 193 citada, y en base a los argumentos que allí vierte, lo eleva a un 11,2%, manteniendo el carácter antes señalado. Continúa expresando que todos los signos y síntomas del actor, “conforman un síndrome, que toma entidad de diagnóstico como esguince postraumático (lesión inmediata) pasando a denominarse, dados los padecimientos referidos (mareos, disminución de la movilidad, cefaleas, dolor cervical, etc.), cervicobraquialgia, haciendo así mención al origen anatómico afectado. Resumiendo y vale aclararlo, la patología en cuestión es esguince post traumático, con cervicobraquialgia”.
Como se ha sostenido en antecedentes de esta Sala, “es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas -o psíquicas- de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad de la persona tiene en sí misma un valor indemnizable en la medida que afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; e.o.)“(Causa 267.269, Reg. Sent. 170/18).
En misma causa se sostiene, además, que “en este plano no puede desconocerse la consagración supranacional y constitucional del derecho a la integridad personal que conlleva el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 5.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969; art. 75 inc. 22, Const. Nac.; art. 12 inc. 3°, Const. Prov.), teniendo dicha integridad, en sí misma, un valor indemnizable (CSN, en “Fallos” 308:698 y 1109, 312:2412, 320:1361 y 325:1156, entre otros precedentes).”.
Como se dijera al comienzo del presente Capítulo, en la experticia presentada en autos, realizada cuatro años después del accidente, se concluye por el Perito Médico Deportólogo, que el actor padece de Cervicobraquialgia, y en relación a las secuelas derivadas del hecho, señala que “la privación o merma de la actividad física recreativa y periódica, no solamente incide en la faz física del individuo, no recibiendo los beneficios saludables en los aspectos cardiovascular, respiratorio, muscular, articular y metabólico, sino también en lo psicológico, porque la práctica frecuente, propicia un marco ideal para la socialización…” (fs. 158, in fine).
Si bien las partes, como se dijera, impugnaron y requirieron explicaciones al perito, es lo cierto que no encuentro que los argumentos esgrimidos por aquéllas resulten suficientes para enervar el valor probatorio del dictamen. Como es sabido, es dable atender al porcentaje de incapacidad física estimado por el perito, “…pero nunca confiriéndole carácter vinculante para el juez quien,cuando corresponda, habrá de graduar una compensación en dinero atendiendo al desmedro efectivamente irrogado a la persona -según sean las reales limitaciones que las secuelas verificadas puedan acarrearle- y sopesando objetivamente las cualidades y aptitudes genéricas del sujeto existentes o potenciales, y no sólo las relativas a su desempeño laboral, todo ello con un criterio equilibrado de prudencia y razonabilidad (doct. art. 1067, 1068 y 1086, Cód. Civ.; CSJN, Fallos 310:1826; 318:38, esta Sala, Reg. Sent. 170/18).”.
Así entonces, y respecto de la actividad laboral del actor, ha quedado demostrado con las declaraciones testimoniales brindadas en el marco del Beneficio de Litigar sin Gastos, que, después del accidente, no pudo seguir restaurando muebles antiguos, limitándose su labor a la atención de un comercio de perfumería (fs. 10, 11 y 19, causa cit., arts. 375, 384 y 456 del C. Proc.). Debe señalarse también que a la época del infortunio el Sr. De Gaetano contaba con la edad de 60 años, con las repercusiones negativas que se derivaron del infortunio y que fueran referidas en párrafos precedentes, conforme lo expuesto a fs. 158 in fine, y que trasuntan a la esfera familiar y social.
Así entonces, teniendo en consideración el daño físico padecido por el actor y el carácter de permanente de la incapacidad que lo aqueja concluida por el experto, con las limitaciones que precisamente por ello se derivan de aquél por el resto de su vida, es que siguiendo lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que a los fines de la valoración del quantum no vale recurrir a criterios matemáticos, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral del víctima -ponderando la posibilidad de su acceso al mercado laboral o bien de su reinserción en éste y, especialmente, alternativas de sortear o no con éxito futuros exámenes preocupacionales (esta Sala I, causas nro. 232.718, Reg. Sent. 194/04; nro. 246.912, Reg. Sent. 51/09, e.o.) y, sobremanera, en su vida de relación (CSJN, en Fallos, 308:698, 308:1109, e.o.), es que juzgo prudente y equitativo fijar el monto indemnizatorio en concepto de daño corporal -incapacidad sobreviniente- en la suma de $ 80.000, a la fecha del fallo de primera instancia, dando razón al actor recurrente, lo que así dejo propuesto a mi distinguido colega de Sala (arts. 1737, 1738, 1746 y concds. del C. C. y C.; 165, 3er. párr. del C. Proc.).
6. Daño Psicológico.
Con apoyo en la pericia psicológica realizada y sus explicaciones, sostiene el quejoso que el monto justipreciado en el fallo, en la suma de $25.000, no se compadece con el 19% de la incapacidad parcial y permanente encontrada por la experta.
En la pericia de fs. 164/167 y sus explicaciones de fs. 178, se concluye que el actor -a quien se evaluó cuatro años después del accidente- “…sigue padeciendo trastornos del sueño, miedos excesivos, angustia y evitación de situaciones…ha sufrido una patología de índole psicológica, llamada Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica, Grado II…” (fs. 165v./166). “Se sugiere…un tratamiento psicológico, de frecuencia semanal, durante 6 meses a un año aproximadamente, según evolución. Los costos de las consultas se estiman en $200 semanales al momento de la entrevista, aunque los mismos pueden variar según el profesional…” (fs. 166vta.).
Continúa diciendo la perito que “El accidente ha afectado la vida laboral de la parte actora, ya que no puede desarrollar las mismas tareas, para ello requiere la ayuda de terceros…En cuanto a lo afectivo se ha visto afectada su sensibilidad y el estado de ánimo con el sentimiento de angustia omnipresente…sufre trastornos del sueño donde reexperimenta el trauma y evita situaciones con relación al accidente. Se constata padecimiento de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica.” (fs. cit., arts. 375, 384 y 474 del C. Proc.).
En las explicaciones vertidas a fs. 182, se expresa que la patología resulta de carácter permanente, “dado el transcurso en el tiempo de la misma y la imposibilidad de revertirla desde el accidente en año 2010 hasta el día en que se efectuó la pericia (2014)…El grado de incapacidad es Grado II…que tiene como porcentaje estipulado un 10%. A ello deben sumarse, los factores de ponderación de la edad del mismo, incrementándose en un 2% dada la edad del actor y las dificultades para la realización de las tareas habituales la cual es leve estimada en un 7%.”.
Fija el costo de cada una de las sesiones, a la fecha de las explicaciones, en la suma de $400. (fs. Cit.).
Se evidencia, a través de las breves transcripciones efectuadas de los pasajes de la experticia, que la integridad personal del accionante también se ha visto menoscabada debido a las secuelas psíquicas provocadas por el accidente las que deben ser consideradas para indemnizarlas luego de completado el periodo de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 52.258, en “A y S”, 1994-III-208; y 11/7/1995, Ac. 54.767, en “A y S” 1995-III-15, entre otras; esta Sala, causa nro. 267.269, Reg. Sent. 170/18, cit.).
Como lo viene sosteniendo esta Sala, la incapacidad psíquica debe ser tratada por separado porque así lo exige las especificaciones propias de dichas secuelas y por la atención que debe dársele a los costos de la psicoterapia necesaria para la recuperación del actor en dicho aspecto (arts. 1738, 1740 y 1741 del C. C. y C.; art. 163 del C. Proc.) (causa 267.269, Reg. Sent. 179/18, cit.).
Sentado lo anterior, y conforme ha quedado probado con la pericia referida al comienzo del presente Capítulo, los padecimientos psíquicos que afectan al actor desde la fecha del accidente hasta el presente del modo descripto por la perito que requieren del tratamiento referido ut supra, el menoscabo que aquellos importan en su capacidad y las repercusiones en los distintos aspectos de su vida -no perdiendo de vista que han transcurrido 8 años desde el accidente- y el costo que genera afrontar el mentado abordaje terapéutico -respecto del cual, y sin duda, el valor de los aranceles profesionales considerados por la perito han quedado retrasados como consecuencia de las vicisitudes económicas del país de público conocimiento- es que considero, receptando los agravios también en este concepto, elevar el monto establecido en la sentencia en crisis, a la suma de $ 90.000, la que queda fijada a la fecha del pronunciamiento apelado.
7. Gastos médicos/farmacológicos y futuros.
Considera el apelante reducida la suma de $6.000 por este rubro en virtud de los tratamientos indicados en las pericias, y expresa que no puede soslayarse el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda y los cambios experimentados por la realidad económica (ver fs. 287 y vta.).
Teniendo en especial consideración lo concluido en la pericia ya meritada de fs. 157/158v. y sus explicaciones, en la que se establece como tratamiento paliativo “fisiokinesioterapia y actividad acuática bajo supervisión profesional, con profesor de educación física y/o médico deportólogo”, con los costos que se consignan a fs. 158 citada, (el atinente al tratamiento psicológico ya ha sido incluído en la cantidad fijada en el Capítulo anterior), es que propongo al Acuerdo se eleve a la suma de $10.000, por considerar que resulta más adecuado a las circunstancias comprobadas de la causa, quedando establecida a la fecha de la sentencia de origen. (arts. 165 y 260 del C. Proc).
8. Daño moral.
En cuanto a la indemnización establecida en reparación de este rubro, atendiendo a las circunstancias de la causa, tipo de padecimientos sufridos por el actor, tiempo de recuperación de las mismas, parece justo elevar el importe fijado por el a-quo a la suma de $100.000, lo que propongo para que así se modifique el decisorio recurrido y estableciendo dicha cantidad a la fecha del fallo de primera instancia (arts. 1740, 1741, C. Civ. y Com., art. 165 del C. Proc.).
Y ello así, en un todo conteste no sólo con la prueba arrimada al proceso, sino con lo sostenido en cuanto a que “el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.” (López Mesa-Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Cuantificación del Daño, pág. 116 y sgts., ed. 2006, Ed. La Ley).
Nuestro Más Alto tribunal sostuvo, entre otros, que “El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes del hecho ilícito” (causa Ac. 24.158, en “Ac. ySent.” 1978-I-41).
9. Agravio referido a Intereses.
La parte demandada y su aseguradora cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia, identificada como “la tasa pasiva en la variante digital que obla el Banco Oficial de esta Provincia por depósitos a treinta días devengable desde el 30 de junio de 2010 y hasta el momento del efectivo pago” (fs. 265, Consid. VI).
Solicita el apelante que, revocándose la sentencia en la cuestión planteada, se “establezca que desde el hecho habrán de liquidarse intereses a la tasa pura, es decir al 6% anual, hasta la determinación definitiva del monto de condena” (fs. 297), petición que mereciera la oposición de la actora, en su responde de fs. 299/300vta.
A fs. 263, Considerando V), el Sr. Juez a-quo, al abordar el Quantum debeatur, advierte que lo determinará a “valores actuales””.
En causa nro. 121.134, “Nidera S.A. c/ Pcia. De Buenos Aires. Daños y perjuicios”, nuestro más Alto Tribunal, por mayoría, con fecha 3 de mayo de 2018, decidió que, “cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual…en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito…”, y estableció que “…para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el diez a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.174, “Ponce”; L 94.446, “Ginossi”… y C 119.176, “Cabrera”.
En su consecuencia, propongo al Acuerdo, siguiendo el criterio fijado por nuestro más Alto Tribunal sobre la cuestión en tratamiento, establecer para el cálculo de los intereses el 6% anual, desde la fecha en que ocurrió el evento dañoso y hasta la de la sentencia de primera instancia, y desde ese momento y hasta el efectivo pago total de la condena, la tasa más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires (cf. SCBA, fallos citados).
Por todos los fundamentos dados y atendiendo al alcance de lo decidido es que emito mi voto por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Juez Dra. MONTOTO dijo:
Atento el acuerdo logrado al tratar la primera cuestión, corresponde modificar la sentencia definitiva de fs. 260/265vta., en cuanto se hace lugar al reclamo sobre gastos de movilidad, estableciéndolo en la suma de $6.000 y en cuanto a los montos indemnizatorios fijados para resarcir el daño corporal, psicológico, gastos médicos, farmacológicos y futuros y moral, se los eleva a las sumas actuales de $ 80.000, $ 90.000, $ 10.000 y $ 100.000, lo que lleva al monto de condena a la suma de $302.140, con más los Intereses al 6% desde la fecha del hecho y hasta el momento del fallo de primera instancia y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta el efectivo pago total de la condena. Respecto de las costas devengadas en la Alzada, en lo atinente a la materia de Intereses, resistida por la actora, deben ser soportadas por esta última, por revestir la calidad de vencida (doct. art. 68 del C. Proc.). Las demás costas de esta Segunda Instancia, atendiendo al alcance de lo decidido, se imponen a la parte demandada y la citada en garantía (art. 68 primer párrafo, 266 y 267 del C.P.C.C.). Los honorarios profesionales devengados en esta instancia serán regulados luego que los mismos hayan sido practicados en relación a las tareas cumplidas en la instancia de origen (arts. 21, 23, 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que corresponde modificar la sentencia definitiva de fs. 260/265vta., en cuanto a las indemnizaciones fijadas para resarcir los gastos de movilidad, daño corporal, daño psicológico, gastos médicos, farmacológicos y futuros y daño moral; dejarse establecido que el monto total de condena asciende a la suma de $ 302.140, con más intereses al 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el fallo de primera instancia y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas de alzada, en materia de intereses, en la medida de lo decidido, se imponen a la parte actora, y las demás a la demandada y la citada en garantía (art. 68 primer párrafo, 266 y 267 del C.P.C.C) y se dispone que los honorarios profesionales devengados en esta instancia serán regulados luego que la misma diligencia haya sido practicada en relación a las tareas cumplidas en la instancia de origen (art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional; art 5.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica del 22/11/1969; arts. 12 inc. 3° y 161 de la Const. Provincial; arts. 7, 772, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1746, 1748 del Cód. Civil y Com.; arts. 68, 163, 165, 260, 266, 267, 278, 456 y 474 del CPCC; arts. 21, 23, 31 y 51 del decreto ley 8904/77 e idem arts. ley 14.967).
POR ELLO, por los fundamentos dados, se modifica la sentencia definitiva de fs. 260/265vlta., en cuanto a las indemnizaciones fijadas para resarcir los Gastos de movilidad, Daño Corporal, Daño Psicológico, Gastos médicos, farmacológicos y futuros y Daño Moral, y se deja establecido que el monto total de condena asciende a la suma de TRSCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA ($ 302.140), con más los Intereses al 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del fallo de primera instancia y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se imponen las costas de Alzada, en lo atinente a Intereses, a la actora en su calidad de vencida y, las demás, deben ser soportadas por la parte demandada y la citada en garantía (art. 68 primer párrafo, 266 y 267 del C.P.C.C) y se dispone que los honorarios profesionales devengados en esta instancia deberán ser regulados luego de que la misma diligencia haya sido practicada en relación a las tareas cumplidas en la instancia de origen (arts. 21, 23, 31 y 51 del decreto ley 8904/77; iguales arts. ley 14.967). REG. NOT. DEV.
036595E
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