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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRITEZ OJEDA FELICIANO Y OTRO/A C/ MARINO VERONICA ANGELICA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA – JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta derecho la sentencia apelada de fs.290/298?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor FELICIANO BRITEZ OJEDA y la señora NÉLIDA CRISTINA CONTRERAS, contra doña VERÓNICA ANGÉLICA MARIANO, citando en garantía a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por los daños y perjuicios que sufrieran a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 2014- el cual es ampliamente relatado-, por la suma de $351.208, con más sus intereses y costas
Fundan en derecho la responsabilidad del demandado, practican liquidación de los distintos rubros reclamados y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta la Dra. Carmen Adelina Storani, como mandataria de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, reconociéndose la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría los riesgos del automotor marca Volkswagen Gol, dominio …, cuyo asegurador era la señora Verónica Angélica Marino; contesta demanda, formula las negativas de estilo, invoca la culpa de la víctima en la producción del accidente, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
c) Encontrándose vencido el plazo acordado a la accionada, VERÓNICA ANGÉLICA MARINO, para contestar demanda y comparecer a derecho, sin que lo hubiera efectuado, se le da por perdido del derecho que tenía para hacerlo y se la declara rebelde.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a la señora Verónica Angélica Marino, extendida a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, al pago de la suma de $123.200 para el señor Feliciano Britez Ojeda y $ 10.000 para la señora Nélida Cristina Contreras, con más sus intereses y costas.
III.- LAS APELACIONES: Recurren los actores y la citada en garantía, siendo concedidos libremente (fs.402), expresando agravios los primeros, dándosele desierto el recurso de la aseguradora. Se llama “autos para sentencia” con fecha 25 de abril de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
PRIMERO: LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionado la responsabilidad de la demandada, corresponde ahora entrar a considerar los agravios de los actores en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios siguientes:
a) LESIONES-DAÑO FÍSICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta las lesiones sufridas por Britez Ojeda y el dictamen del perito médico señalando que éste no presenta incapacidad física alguna por el hecho de autos, rechaza el reclamo.
*) El actor se agravia de tal decisión y expresa que la “a quo” omite integrar dentro del rubro lesiones, los dolores que presenta en la actualidad y que el perito los meritua como lumbalgia con síntomas subjetivos de dolor, que no se encuentran comprendidas ni en el daño psíquico ni moral; explicita su fundamentación a los que me remito y solicita se haga lugar al reclamo.
*) El perito médico legista, Dr. Emiliano Javier Cozzi (fs.239/241), previo análisis de los antecedentes médicos hospitalarios, examen físico y estudios complementarios (RX de columna lumbosacra), DICTAMINA que el señor Britez Ojeda presenta lumbalgia con síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas en las radiografías, sin contractura dolorosa involuntaria paravertebral, con el 0% de incapacidad por la lumbalgia. Cita abundante bibliografía.
La actora solicita explicaciones (fs.262), que son contestadas por el experto (fs.311), ratificando la dolencia de lumbalgia refiriéndola como un síntoma dolor lumbar (no una enfermedad o lesión por sí misma), el cual le corresponde según baremo un 0% de incapacidad, puesto que de los estudios complementarios radiológicos “no evidencian lesión traumática directa o indirecta), por lo cual no se le ha adjudicado incapacidad”.
Tan clara y rotunda explicación, me lleva a convicción de la fuerza probatoria del dictamen (art.474 del COPCC) y el rechazo de la queja, confirmándose lo resuelto por la “a quo”.
b) DAÑO EMERGENTE:
*) La sentencia hace lugar a este rubro para el señor Britez Ojeda por la suma de $5.000.
*) El coactor se queja por lo insignificante de la suma otorgada, considerando que los gastos efectuados superan en la actualidad el monto asignado. Solicita su elevación.
*) El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apuntan a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, Cs. 57.013, R.S.: 29/09 entre otros).
*) Conforme las circunstancias comprobadas de la causa, ante la falta de agravios de la demandada, considero que debe confirmarse la suma fijada por la “a quo” (Arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 473, 384, 165 y ccs del CPCC).
c) DAÑO PSICOLÓGICO y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta el dictamen psicológico del médico legista (fs.239/241) y su porcentaje de incapacidad (4%), fija como resarcimiento la suma de $60.000 y por el tratamiento, de un año de duración con una sesión semanal, otorga $18.200.
*) El coactor se agravia por los montos otorgados, cuestiona la idoneidad del perito y solicita, por los fundamentos a los que me remito, la elevación de esas cantidades.
*) La pericia psicológica (fs.239/242), teniendo en cuenta el informe psicodiagnóstico de la Lic. Mónica Incardona, indicando que el señor Britez Ojeda presenta “una incapacidad parcial y permanente del 4%, según baremo de Altube Rinaldi, por el síndrome por estrés post traumático crónico muy leve (solo aparecen manifestaciones relacionadas con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, no requiere tratamiento”.
El actor solicita explicaciones (fs.263), señalando que el psicodiagnóstico ha estimado en un 35% de incapacidad, según baremo de Castex-Silva, impugnando el porcentaje de incapacidad (4%).
El señalado psicodiagnóstico obrante a fs.228/229, llega a la conclusión que el señor Britez Ojeda presenta un cuadro patológico a raíz del accidente de autos, detallando sus secuelas e indicando según baremo de los Dres. Mariano Castex y Daniel Silva, que dicho estado lo encuadra dentro de las Neurosis post Traumáticas Disorder, con un grado de incapacidad del 35%; “sugiere un tratamiento, para compensar efectos traumáticos y elaborarlos para que los daños no tengan mayores perjuicios futuros y que le brinde ayuda para aliviar los síntomas asociados a su estado, de una vez por semana, durante seis meses”
*) Si bien existe una gran diferencia entre el dictamen de la psicóloga y del médico legista, si analizamos puntualmente ambas opiniones, se llegaría a la conclusión, que aquélla no existiría.
En primer lugar, hay que destacar que el cuadro psicológico que presenta el señor Britez Ojeda, contempla varias posibilidades: leve (1% a 10%), moderado (10% a 25%), severo (25% a 35%) y muy severo (35% a 60%), (según el baremo de los Dres. Castex-Silva).
En segundo término, leyendo detalladamente todo el dictamen de la psicóloga, no hay entre las secuelas, que le ha producido al coactor el accidente de autos, que sean de tal magnitud que puedan encuadrarse en una neurosis post traumática Disorder en grado “muy severo” y así estimar la incapacidad en un 35%.
Por último, también la sugerencia de un tratamiento de solamente seis meses de duración, con una sesión semanal, da una pauta clara que no se estaría en presencia de un cuadro calificado como “muy severo”.
En síntesis, considero que el porcentaje de incapacidad estimado por el médico legista es el que mejor se adapta a las secuelas estimadas por la psicóloga en base a los estudios por ella realizados.
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDOS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990”).
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).
En relación a que el daño psicológico es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
En la misma dirección, ha dicho: “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, Juez Laborde).-
*) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, el porcentaje de incapacidad del 4,00%, a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, ante la falta de agravios de la demandada, considero que debe confirmarse las sumas otorgadas por daño psicológico y por tratamiento (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).
c) DAÑO MORAL:
*) El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $40.000 para el señor Britez Ojeda, que resulta apelado por éste, solicitando su elevación.
*) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., L.L. Bs.As. 2000, 380).
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.
Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- (SCBA, Ac.51.179 del 02/11/93).
*) En definitiva, teniendo en cuenta que el señor Britez, tenía 42 años al momento del hecho, convivía con la señora Contreras y la hija de ésta, que trabaja como maestro mayor de obra, con un ingreso de $10.000 (junio de 2015), datos que surgen de la declaración jurada y testimonios brindados en la causa homónima del Beneficio de Litigar sin Gastos, que tramitan por ante el mismo juzgado, que tengo a la vista,, propicio se confirme el monto asignado por la “a quo” en este rubro (art.1078, del Cód. Civil y arts.375 y 165 del CPCC).
e) DAÑOS SUFRIDOS AL AUTOMOTOR:
*) La sentencia hace lugar al reclamo de la señora Contreras en la suma de $10.000.
*) La coactora Contreras se agravia de dicho resarcimiento atento que no cubren la mano de obra, la reparación y sus repuestos. Solicita su elevación.
*) La pericia del ingeniero electromecánico (247/248) señala que en el expediente no se encuentran evidencias físicas suficientes como para determinar los daños experimentados por el automotor de la coactora Contreras.
La actora solicita explicaciones (fs.273) que son contestadas por el perito (fs.285), que no agrega nada a la consideración del rubro en tratamiento.
*) Por lo expuesto, no habiendo la demandada y citada en garantía apelado y expresado agravios sobre la admisión de este reclamo y no existiendo elementos objetivos sobre los daños y su reparación, se debe confirmar lo resuelto en la sentencia (art. 375 del CPCC).
f) DESVALORIZACIÓN DEL RODADO:
*) La sentencia rechaza el reclamo por falta de acreditación sobre su existencia.
*) La coactora Contreras señala que todo daño a un vehículo genera desvalorización y estando probado el mismo, debe ser cuantificado. Solicita se justiprecie el mismo.
*) Comparto el criterio de la “a quo” en cuanto el daño reclamado no se encuentra acreditado fehacientemente (art.473 del CPCC), por lo que se rechazan los agravios (CC0100 SN 9989 RSD-120-11 S 02/09/2011, “Llevatto Oscar c/ Nadal Isabel s/ daños y perjuicios”).
SEGUNDO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión, POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. JORDA, dijo:
He de adherir a mi colega preopinante en todo lo que fuera materia de agravio y recurso. Sólo he dejar a resguardo mi opinión respecto a la improcedencia -parcial- de asistirle fuerza probatoria al dictamen pericial elaborado a fs. 239/241 por el perito médico legista desinsaculado en las actuaciones (Dr. Emiliano Cozzi) y de cuya lectura se constata que en el segmento de la experticia abocado a la esfera psicológica del accionante remite a las conclusiones confeccionadas por una una profesional ajena al mismo (fs. 228/231). En tal sentido me he expedido en ocasión de integrar la Sala II de esta Excma. Cámara en autos caratulados “SANDOVAL JOSE GERARDO Y OTRO C/ MOYANO GABRIEL FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa 30.194).
Ahora bien: con las aclaraciones expuestas, y a tenor de la especial coyuntura que circunda estos actuados -ausencia de recurso de la accionada por falta de fundamentación- y la valla impuesta por el art. 272 del CPCC -coetáneamente con la prohibición de la reformatio in peius-, he de adherir a la propuesta del Dr. Rojas Molina en este parcial en cuanto procura la confirmación de la suma fijada en la instancia de origen en concepto de daño psicológico y tratamiento, votando también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia en todo lo ha sido materia de agravios por parte de la actora; las costas de la Alzada se imponen a la actora por su calidad de vencida (art. 68 del CPCC); se difirieren la regulación de honorarios para su oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 20 de agosto de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia en todo lo ha sido materia de agravios por parte de la actora; las costas de la Alzada se imponen a la actora por su calidad de vencida (art. 68 del CPCC) y se difirieren la regulación de honorarios para su oportunidad legal.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU128287