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JURISPRUDENCIACesantía. Diferencias salariales
Se confirma la sentencia por la que se rechazó la demanda por daños y perjuicios y pago de las diferencias salariales retroactivas por haber la demandada dado de baja a su mandante.
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la secretaria de cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Coppini, Arsenio Ariel c/ Estado Nacional Argentino y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. FCT N°32010453/2006/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: primero Dra. Selva Angélica Spessot, segundo: Dr. Ramón Luis González y tercero: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 226/227 vta. el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 197/203 por la que se rechazó la demanda por daños y perjuicios y pago de las diferencias salariales retroactivas por haber la demadada dado de baja a su mandante, más los intereses y actualizaciones monetarias. El fallo impone las costas a la vencida y regula honorarios.
Le causa agravio el fallo, toda vez que resultaría arbitrario y debería ser descalificado -a su criteriocomo acto jurisdiccional, dado que el juez no tuvo en cuenta las pruebas ofrecidas y producidas en el expediente causando un menoscabo al derecho de seroído. Se refiere a las testimoniales producidas fs. 137/8; 139 y vta, 140; 141 y vta; a la documental de fs. 3, 4, 6 y las obrantes a fs. 5 y 7 correspondiente al Alta de Cenasis. Dice que tampoco se valoró el formulario de examen médico de fs. 8 en el que se diagnostica neurosis ansiosa depresiva reactiva (08/09/03).
En cambio -señalatuvo en cuenta el expediente penal afirmando que el interesado no acompañó elementos probatorios que demuestren de algún modo, las circunstancias que ameritarían la revisión del daño sufrido.
Se ponderó, el sumario administrativo en el que la demandada actúa por su propia iniciativa como organismo preventor y juzgador al mismo tempo. Pone de resalto que lo importante es la causa penal en cuanto el instructor manifiesta que tras un nuevo examen de los elementos de prueba incorporados no se ha aportado elemento alguno, con entidad suficiente, que induzca a considerar que los causantes tuvieran algún grado de responsabilidad en el hecho ilícito que se les enrostrara.
Es decir -aduceno se tuvo en cuenta que en el proceso penal fue sobreseído Art 336 Inc 2 C. P. -estando adjuntas pruebas que tampoco fueron tenidas en cuenta.
Advierte que esta metodología para valorar la prueba en forma aislada y parcial fue reiteradamente descalificada por afectar grvemente al derecho de defensa en juicio. Dice que la documental acompañada demuestra la relación de causalidad entre el daño padecido vinculado al proceso judicial quetuvo que afrontar en su contra.
Sostiene que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y resulten una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Se queja, asimismo de la imposición de costas porque entiende que su representado tuvo razones probables para litigar al haber sido sobreseído en sede penal. Por último formula reserva del Caso Federal.
II) A fs 230/232 la representante del Estado contesta agravios en relación al nexo que guarda el sobreseimiento penal con la falta disciplinaria según el Anexo IV de la Ley 26394 que en su Inc 2 postula que la acción disciplinaria y sus efectos son independientes de cualquier otra responsabilidad militar, civil, penal o administrativa que corresponda por los mismos hechos; agraviándose también de que se haya omitido valorar elementos probatorios ya que -manifiesta- quedó comprobado en el marco del Expte Nº BY30330/1 que el 23 de junio de 2003 el actor, dependiente del Escuadrón 7 de Gendarmería, se hallaba prestando servicios en la Estación de Peaje “Piedritas”, habiendo efectuado el secuestro de cinco pares de zapatillas de origen extranjero sin labrar actas de rigor ni boleto de sescuetro.
Insiste en la independencia de las dos disciplinas, resultando necesario separar las proyecciones que un mismo hecho puede irradiar a ámbitos distintos. Advierte que, por ejemplo, el principio de oportunidad es desconocido por el derecho penal, pudiendo un mismo hecho generar una falta administrativa pese a que en sede penal se haya dispuesto su sobreseimiento o absolución.
Concluye afirmando que la sanción penal tiene un objetivo primordialmente preventivo y de represión y la disciplinaria se endereza al mantenimiento de la disciplina como factor determinante del buen funcionamiento de la organización administrativa.
Por último, pone de resalto que no hay razón suficiente para apartarse del principio general sobre costas en tanto quedó demostrada su participación en el hecho objeto del expediente administrativo disciplinario Nº BY 30330/1. Plantea Caso Federal.
III) Puesta a estudio la cuestión sometida a la decisión del Tribunal y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad cabe abordar al tratamiento de aquélla que se circunscribe a examinar la procedencia de daños y perjuicios acaecidos “por o en ocasión de actos de servicio”.
Liminarmente, cabe dejar sentado que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente por la independencia entre la sanción penal y el reproche civil o administrativo y viceversa, toda vez que ciertas conductas pueden acarrear o no un reproche penal, mas en el ámbito civil o administrativo esa misma conducta del agente puede ser pasible de una sanción administrativa. Máxime cuando las actuaciones sumariales no se iniciaron -como en autos- subordinadas a las resultas de la causa penal.
La resolución condenatoria del sumario administrativo puede dictarse en cualquier momento, sin esperar la resolución judicial, cuando hubieren suficientes elementos de juicio.
A fs 51 de las actuaciones requeridas para mejor proveer obra certificado médico definitivo suscripto por la Junta Médica Regional que diagnosticó “trastorno ansioso depresivo” que no guarda relación con los actos de servicio y resulta “apto para todo servicio” con cero por ciento de incapacidad laborativa, tanto para la vida civil como militar. A fs. 52 de las mismas actuaciones que tengo a la vista, la mencionada Junta Médica Regional manifiesta que fue evacuado al servicio de psiquiatría del Centro Asistencial de la Fuerza “evolucionando correctamente”, que inició el parte de enfermo el 31 de agosto de 2003 recibiendo el alta el 23 de febrero de 2004. Del examen físico resulta que el paciente de 36 años de servicio presenta un estado actual ubicado en el tiempo y espacio, con conservación de juicio y presencia de actitudes de colaboración, optimismo adecuado y capacidad de relación estable. El común de los individuos arriban a un equilibrio emocional tras un tiempo moderado habiendo desaparecido el factor agresivo. Estiman que el determinante puro no ha sido externo, sino que cierta labilidad individual pudo ser coadyuvante, por lo que no se considera relación laboral en ello.
A fs. 56 el Suboficial Informante aclara que su situación de revista no es pasiva, sino en “disponibilidad” -Art 64 Inc b; apartado 1 LGN.
A fs 62 obra acta de notificación al actor del contenido del tráfico, mediante el cual se transcribe el MTO DRH 1946/03 que en su parte pertinente dice PDDNG 12 set 03 pasar a revistar en disponibilidad.
Finalmente, la superioridad institucional dispuso la baja del causante, mediante Mensaje Tráfico Oficial DRH 1910/048 (fs. 68)
Asiste razón a la jueza de origen en cuanto afirmó que … “queda comprobado que la fuerza realizó las investigaciones pertinentes, pudiendo comprobar el hecho asumido por el actor , a raíz de lo cual la conducta del actor fue sometida a Junta de Calificación para el personal subalterno, es así que el Director Nacional de Gendarmería aprobó la propuesta efectuada por la mencionada Junta y clasificó al actor como inepto para las funciones de su grado (art 72 de la Ley 19349)” ( Cfr, párrafo 3ro de fs. 199 vta). Su conducta no le permitía continuar con el servicio activo en la fuerza.
El acto administrativo por el que se dispuso su cesantía es válido desde su origen hasta que su nulidad se declare judicialmente, por lo demás, se encuentra suficientemente motivado y fundado (párrafo 4to de la foja citada precedentemente).
Sentado lo que precede, y confirmada la cesantía, toca ahora tratar la petición de daño moral por el trastorno ansioso depresivo. A fs 75 habiendo visto la información militar que antecede CE BW 32026/1 el Director Nacional de Gendarmería declaró la afección psíquica cuyo resarcimiento reclama el actor, curada sin secuelas por la que fue calificado “ATS” sin incapacidad laborativa, no tiene relación con los actos de servicio.
Resulta probado que, con anterioridad al problema laboral generado por haberse quedado con cinco zapatillas, sin labrar la documentación pertinente, presentaba un trastorno ansioso depresivo pero ello obedecía, según le dijo el médico tratante al stress de viajar todos los días de Monte Caseros a Paso de los Libres y a problemas económicos: los gastos que le demandaba en algunas oportunidades ese viaje y los que mantenía por haber contraído un préstamo personal para adquirir una vivienda fs. 66 y vtasegún nota del suboficial informante al Jefe del Escuadrón 7 de “Paso de los Libres”, los que se agudizaron con la sanción de arresto de 25 días que se le impuso por el tema de las zapatillas, pero nadie puede reclamar un daño al que no ha sido ajeno porque su conducta interrumpe el nexo de causalidad entre el hecho qe quiere endilgar a la Fuerza y el daño sufrido.
Para ser acreedor de un crédito por daños ellos deben ser ajenos a la víctima, no imputables y el hecho de las cinco zapatillas faltantes sin acta, ni boleto de secuestro fue imputado al actor. (Cfr. las pruebas ofrecidas por la actora).
No estando presente uno de los presupuestos centrales de daños resulta improcedente la responsabilidad civil reclamada, razón por la cual, no puede prosperar la acción entablada, correspondiendo, en consecuencia, cargar con las costas. (Art 68 CPCyCN).
Siendo ello así, corresponder rechazar el recurso del actor, confirmando la sentencia de primera instancia, con costas en esta Alzada a su cargo. (Art 68 CPCyCN).
Los honorarios de esta Alzada se regulan en las siguientes sumas de pesos: cuatro mil doscientos $ 4200a tenor de los arts 1, 3, 15, 16, 19, 22, 30, 51 y concordantes de la Ley 27423 equivalente a 7 UMAS conforme Acordada Nº13/18 C.S.J.N para la Dra. Marta Graciela Gómez.
LAS CUESTIONES PLANTEADAS, el DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra Selva Angélica Spessot, por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 1) Rechazar el recurso del actor, con costas a su cargo (art 68 CPCyCN); 2) Regular los honorarios de la Dra. Marta Graciela Gómez en la siguiente suma de pesos: cuatro mil doscientos $ 4200, a tenor de los arts 1, 3, 15, 16, 19, 22, 30, 51 y concordantes de la Ley 27423 equivalente a 7 UMAS conforme Acordada Nº13/18 C.S.J.N; 3) Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 y concordantes), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente, devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
///Nota: El presente Acuerdo es suscripto por los Sres jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal -art 109 R.J.N.y 26 del dtoley 1285/ 58por hallarse de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
Secretaría de cámara, 27 de junio de 2019.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
042176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129755