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JURISPRUDENCIAAdicionales. Decretos 2701/93 y 628/92
Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, respecto al reclamo de reliquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber de retiro de los actores como remunerativos y bonificables los adicionales creados por los decretos 2701/93 y 628/92. Se imponen las costas por el orden causado.
S.M. de Tucumán, 09 de Abril de 2018.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 396 y la parte actora a fs. 397 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
I. Que mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 (fs. 387/395) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I) RECHAZAR parcialmente la demanda interpuesta por Julio Oscar Veliz a fs. 97/107 y 124/126 en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa, en cuanto al reclamo de reliquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber de retiro de los actores como remunerativos y bonificables los adicionales creados por los decretos 2701/93 y 628/92 (códigos 62 y 63), en mérito a lo considerado. II) HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada a fs. 153 vta y DECLARAR parcialmente prescripta la pretensión esgrimida por los co-actores Alfredo Cuello y Mario Rodolfo Moreno; y DECLARAR parcialmente prescripta la pretensión esgrimida por los co-actores Pedro Estergidio Doria, Julio César Antonio Rojas y Julio Oscar Veliz, por todo reclamo devenido exigible con anterioridad al 14/08/99, y por el co-actor Héctor Hugo Juárez, por todo período devenido exigible con anterioridad al 14/06/99, lo que así se resuelve. III) IMPONER las costas de la excepción de prescripción a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN). IV) IMPONER las costas del trámite principal, respecto de Cuello, Moreno y Veliz, a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN). V) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Pedro Estergidio Doria, Julio César Antonio Rojas y Héctor Hugo Juárez a fs. 97/107 y 124/126, en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa -, en cuanto al reclamo de reliquidación y pago de las diferencias impagas resultantes de incorporar al haber mensual de retiro de los actores como remunerativos y bonificables el aumento de haberes otorgados por los decretos 628/92, 2000/91 y 2701/93 (códigos 62, 63, 296 y 298), según corresponda a cada actor, y por los períodos no prescriptos hasta el 31/08/02. En consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a los actores, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, en mérito a lo considerado. VI) IMPONER las costas respecto al trámite principal, respecto de los co-actores Doria, Rojas y Juárez, a la demandada vencida (arts. 68 y 69 CPCCN), en mérito a lo considerado. VII) DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.”
Disconformes con lo resuelto, interpusieron sendos recursos de apelación el Estado Nacional a fs. 396 y los actores a fs. 397.
Funda su recurso la parte demandada a fs. 405/406, agraviándose de la incorporación al concepto de haber mensual de los adicionales establecidos por los Decretos N° 2001/91 y 628/98.
En segundo término, cuestiona la tasa de interés pasiva dispuesta por el a quo, y plantea que el crédito de los actores se encuentra alcanzado por la Ley de Emergencia Económica y Financiera N° 25.344 de orden público, y por imperio de la cual quedan consolidadas con los alcances de la Ley N° 23.928 las obligaciones vencidas o de causa posterior al 31/03/91 y anterior al 01/01/00.
A su turno, la parte actora expresa agravios a fs. 408/409, y cuestiona la tasa de interés pasiva dispuesta por el a quo, solicitando se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa activa. Se agravia también de la imposición de costas del principal a los actores Cuello, Moreno y Veliz, y solicita sean impuestas por su orden.
Corrido el traslado de ley, son contestados los agravios por la actora a fs. 410/411 y por el Estado Nacional a fs. 413/416, en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.
En primer lugar, en orden al cuestionamiento del Estado Nacional de la incorporación al concepto de haber mensual de los adicionales establecidos por los Decretos N° 2001/91 y 628/92 de los co-actores Pedro Estergidio Doria, Julio César Antonio Rojas y Héctor Hugo Juárez, cabe resaltar que la CSJN se ha pronunciado sobre el particular en los precedentes “Franco Rubén y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa), sentencia del 19/08/99 y “Freitas Henríquez José c/Estado Nacional”, sentencia del 05/10/99.
En dichos antecedentes estableció que a fin de liquidar los adicionales establecidos en los Decretos N° 2000/91, 628/92 y 2701/93, estos deben ser incorporados al concepto “haber mensual”, en el cual también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de la ley “sueldo” y “reintegro de gastos”, por lo que los rubros indicados deben ser incorporados como “remunerativos y bonificables”, al concepto del haber mensual. En mérito de ello, se confirma la sentencia recurrida.
Respecto a los agravios de ambas partes en orden a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, de conformidad con lo resuelto por ésta alzada en autos “Abraham José Emilio y Otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 1136/2000, en base a lo resuelto por la CSJN en “Carabajal Horacio Alejandro y Otros c/ Estado Nacional s/ Contencioso Administrativo” C 2968. XLII Recurso de Hecho”.
En dichos precedentes se declaró aplicable el régimen de consolidación de deudas establecido por las Leyes N° 23.982, 25.344 y 22.725 a los créditos por diferencias salariales derivadas de la inclusión al haber mensual de los rubros creados por los Decretos N° 2000/91 y 628/92.
El art. 13 de la Ley N° 25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional -con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley N° 23.982- las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001, que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero (art. 58 de la Ley N° 25.725). Esta última fecha de corte fue prorrogada por el art. 38 de la Ley N° 25.725 al 31 de agosto de 2002 en lo que atañe a la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas y de aquellas referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones militares.
Así, siendo que se recepta el reclamo de los co-actores Doria y Rojas desde el 14/08/99 hasta el 31/08/02, y del co-actor Juárez desde el 14/06/99 hasta el 31/08/02, corresponde rechazar los recursos de las partes y confirmar lo dispuesto en primera instancia.
Finalmente, en orden el agravio de la parte actora referido a la imposición de costas a los co-actores vencidos Sres. Cuello, Moreno y Veliz, consideramos que si bien conforme el principio general las costas deben ser soportadas por la parte que finalmente resulta vencida, el rigor de esta regla se atenúa en atención a pautas de equidad, como cuando se hubiere tenido razón plausible para litigar. Es el caso de los co-actores vencidos en autos, cuyos créditos reclamados son de estricta naturaleza laboral y previsional con carácter alimentario, razón por la cual pudieron creerse asistidos del derecho de demandar.
En virtud de ello, se hace lugar al recurso de los actores en este sentido y, en consecuencia, se revoca el Punto IV) de la sentencia recurrida, ordenando imponer las costas del principal por el orden causado.
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, las generadas por el recurso de la demandada se imponen al Estado Nacional, atento al resultado arribado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
En cuanto al recurso de la actora, atento a su progreso parcial, debe recalcarse que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota. La aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho. En este orden de ideas, la “derrota” se configura toda vez que el recurso es acogido favorablemente, aún cuando lo sea en forma parcial frente a la circunstancia de haberse desestimado ciertos agravios.
Por lo tanto, las costas generadas por el recurso de la parte actora se imponen al Estado Nacional, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la actora a fs. 397 y, en consecuencia, REVOCAR el Punto IV) de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 (fs. 387/395), imponiendo las costas del principal por orden causado, conforme lo considerado.
II.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora a fs. 396 y fs. 397 respectivamente, y por ende corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto fue materia de los restantes agravios, conforme lo considerado.
III.- COSTAS de la Alzada, a la demandada v encida (art. 68 procesal), conforme lo considerado.
IV.-DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN – WAYAR (Jueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
029699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125034