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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Irregularidad registral. Trabajo eventual. Excepcionalidad. Prueba
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, habida cuenta que la registración del contrato de trabajo como eventual, no cumpliéndose con los requisitos excepcionales para su procedencia, configuró una grave injuria laboral.
Buenos Aires, 15 de mayo de 2017.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación, y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda, recurre la demandada Consultores de Empresas División Industrial S.R.L. a tenor del memorial que luce agregado a fs. 136/146, que mereció réplica de la parte actora a fs. 156/157vta.
Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados (ver fs. 145vta -sexto agravio-). Por su parte, el perito contador, por derecho propio, apela por bajo sus honorarios, conforme presentación de fs. 135.
La parte demandada se agravia, fundamentalmente, porque el Sr. Juez “a quo” consideró que el actor se encontraba incorrectamente registrado, ya que -a su entender- el contrato que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado y no de carácter eventual.
Sostiene el recurrente que de las constancias de la causa surge que el vínculo que existió entre las partes era de naturaleza eventual.
Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. En efecto, no es correcta la defensa esgrimida por la quejosa, por cuanto cabe recordar que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indeterminado (art. 90 LCT) y la eventualidad es la excepción. Frente a ello debió ser la accionada quien acreditara en la causa que los servicios prestados por el actor eran de carácter extraordinarios (cfr. art. 99 LCT), lo que no ha ocurrido en el trámite de la causa.
Advierto que en modo alguno los cuestionamientos formulados por el quejoso son suficientes para conmover el fundamento central sobre el que se basa el decisorio apelado, puesto que el apelante, tal como concluyó el sentenciante de grado, no acreditó el carácter eventual de las tareas cumplidas por el trabajador en la cooperativa usuaria, es decir, que la modalidad de contratación hubiera obedecido a alguna de las circunstancias previstas en el art. 99 de la LCT.
Por lo tanto, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de grado, y que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 (ambos con la incidencia del SAC) y art. 245 de la LCT, como así también al pago del SAC proporcional 2011, vacaciones proporcionales 2011 (con incidencia del SAC), y salario agosto 2011.
Seguidamente, se agravia la accionada de la procedencia decidida respecto de la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323.
Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción, toda vez que se torna aplicable la doctrina del Fallo Plenario nro. 323 “Vázquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A.”. Por ello, y con aplicación al actor del art. 29 LCT, tal como consideró el Magistrado de grado que el trabajador fue dependiente de la cooperativa usuaria de sus servicios, procede la indemnización en análisis, sin perjuicio que el contrato de trabajo haya sido inscripto únicamente por la empresa de servicios eventuales que actuó como una mera intermediaria, en los términos del art. 99 LCT.
En consecuencia, propongo desestimar la queja incoada y confirmar lo decidido en autos.
Finalmente, en relación a la multa prevista en el art. 80 L.C.T., considero que no le asiste razón a la demandada por cuanto, si bien sostiene que desde el momento del distracto puso a su disposición los certificados y constancias previstas en la norma citada; tiene dicho esta Sala en numerosos precedentes que con la mera puesta a disposición de los certificados del art. 80 LCT, no cumple la obligación de entrega que establece dicha norma en cabeza del empleador, sin que se advierta en el caso la efectiva entrega de dicha documentación.
Asimismo, tampoco resulta válido el argumento de la accionada referido a la fecha de emisión del Certificado de Servicios y Remuneraciones ANSES PS 6.2 y su imposible cumplimiento, toda vez que, atento al modo en que se viene resolviendo la cuestión, y teniendo en cuenta que la demandada se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido citando precedentes jurisprudenciales que entiende aplicable al caso, lo que no constituye agravio en los términos del art. 116 de la LO, es que propongo que se mantenga lo decidido al respecto en el pronunciamiento de grado.
Las regulaciones de honorarios cuestionadas por la perito contadora y la parte demandada, resultan ajustadas a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo que se confirmen (conf. Ley 21.839 y art.38 Ley 18.345).
La solución propuesta, torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios intentados por los quejosos.
Las costas de Alzada deben ser soportadas por la demandada vencida en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 CPCCN), y a ese efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en el …% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la Alzada, en el …% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la Alzada, en el …% de lo que les corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
017885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113898