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JURISPRUDENCIAIncompetencia. Domicilio real
En el marco de un juico ejecutivo se revoca la resolución que rechazó la excepción de incompetencia articulada por el demandado.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Fue apelada por la Sra. Fiscal ante la primera instancia la resolución de fs. 99/100 en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por el demandado.
El recurso de apelación fue mantenido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara con los fundamentos expresados a fs. 114/121, que no fueron contestados por el accionante.
A juicio de la Sala el recurso ha de prosperar.
Tal como resulta de las constancias de autos, el demandado tiene su domicilio real en extraña jurisdicción, aspecto que no fue controvertido por la parte actora que consintió la declaración de nulidad de la intimación de pago -cursada en un domicilio diverso- y lo actuado en consecuencia.
En tales condiciones, demostrado que el Sr. Dominguez no tiene su domicilio real en esta ciudad, corresponde determinar -a fin de dilucidar la competencia- si se está en presencia de una acción seguida contra un consumidor, en cuyo caso se tornaría operativa la regla contenida en el art. 36 LDC.
En ese contexto, cabe señalar que las partes se vincularon a través de un préstamo de dinero instrumentado en el pagaré en ejecución.
Al respecto, el demandado afirmó que en el documento en ejecución subyacía una operación financiera o de crédito para el consumo.
Habida cuenta de ello y dado el silencio de la parte actora, es pertinente asumir que, en el caso, el demandado accedió a los fondos dados en mutuo como consumidor final de aquéllos (arg. art. 36, ley 24.240).
Además, es hecho notorio que por la cantidad de juicios iniciados -según surge del sistema informático- el actor es prestador de servicios financieros para el consumo, circunstancia que robustece la referida conclusión.
Por lo que, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240, aplicando, incluso de oficio (art. 65), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley.
En tales condiciones, por los fundamentos que sustentaron el fallo dictado por esta Cámara en pleno en los autos “Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, del 29.6.11 -que esta Sala comparte-, corresponde revocar el rechazo de la excepción de incompetencia.
En efecto: encontrándose el deudor domiciliado en extraña jurisdicción y verificándose en el caso una relación de consumo, estima este Tribunal que, a los efectos de garantizar en el caso el derecho de defensa en juicio y la igualdad entre las partes consagrados en la Carta Magna, corresponde hacer operativa la tutela del régimen impuesto por la ley 24.240.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por e feirlma:M23/i0n8/i2s01t8erio Público, revocar -en lo que fue materia de agravios- la resolución apelada y, en consecuencia, admitir la excepción de incompetencia deducida por el demandado.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
033879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127206