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JURISPRUDENCIAEximición de prisión. Escala del delito
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se admite el recurso interpuesto disponiendo la eximición de prisión solicitada bajo caución real.
General Roca, 4 de enero de 2019.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente de exención de prisión de PIUTRIN, Rubén en autos: ‘Piutrin, Rubén por infracción ley 23.737’” (Expediente N°FGR 28075/2018/1/CA3), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
1. Contra el auto de fs.29/30 que denegó la eximición de prisión a Rubén Piutrin solicitada por la defensa particular que lo asiste a fs.20, dedujo esa parte el recurso de apelación de fs.31/32vta.
2. Para así resolver el magistrado indicó que Piutrin no se apersonó en aquellos estrados, sino que lo hizo a través de su abogado, circunstancia incomprensible “ya que el mismo vive en la ciudad de Allen y no ha invocado ningún tipo de imposibilidad física o motora que justifique su incomparecencia”. En ese sentido, agregó que el pasado 3 de diciembre el nombrado hizo caso omiso a la orden de detención librada, dándose directamente a la fuga del domicilio requisado y que, además, existían en la causa medidas probatorias pendientes de ser cumplidas y que podían ser alteradas, lo que impediría el progreso de la pesquisa y configuraría el peligro latente de entorpecimiento en el accionar jurisdiccional. Remitió asimismo a las declaraciones de los testigos de actuación y el resultado de los informes periciales, todo lo cual podía verse afectado por su accionar. Finalmente, en relación con las garantías personales o reales para afianzar la comparecencia del imputado al proceso, indicó que las razones de hecho y derecho otorgadas autorizaban a considerarlas insuficientes para garantizar su concurrencia al tribunal, por lo que tras entender que las presunciones de fuga y entorpecimiento del proceso se encontraban presentes denegó, como quedó dicho, la petición de la defensa.
3. En su memorial de fs.31/32 el recurrente reseñó la decisión cuestionada, a la que calificó como absurda y arbitraria, señalando que no podía ser considerada una derivación razonada del derecho vigente.
En esa dirección se explayó sobre el instituto cuya aplicación impetra, luego dijo que Piutrin no se había dado a la fuga sino que había ejercido su derecho a permanecer en libertad mientras tramitaba este incidente y por eso no se había presentado en forma personal; agregó que contaba con arraigo en la zona por lo que la escala del delito no podía obturar su libertad: señaló además que el peligro de entorpecimiento no era real pues no había prueba pendiente por colectar y, finalmente, criticó que el juzgado hubiera desestimado infundadamente la aplicación de alguna contracautela para posibilitar la eximición.
4. En la instancia, el MPF dictaminó a fs.36 y expuso que si bien el magistrado proveyó la solicitud, ordenó la formación de la incidencia y la vista fiscal, omitió concederla en los términos del art.331 del CPP, que preveía la intervención previa e ineludible del MPF en estos trámites y que no había presentación alguna como tampoco en el expediente digital, situación similar a la de los legajos de apelación de los co-imputados, a quienes se les rechazó en el momento de la indagatoria la excarcelación pretendida.
5. Pienso, ya en tren de resolver, que la decisión no ha sido correcta y debería modificarse.
6. Desde la irrupción del plenario “Díaz Bessone” vengo sosteniendo -en ello coincido con la defensa- que la escala del delito no es suficiente para decidir el encierro provisorio (que en el caso se traslada al beneficio en trato) y que el magistrado debe valorar algo más que esa sola amplitud punitiva. Mi voto en autos “Otero” (sent.int.111/13) es suficientemente explícito en tal sentido, ocasión en la que sostuve que correspondía valorar, para configurar aquel plus y sin perjuicio de otros elementos, la conducta del sujeto al momento del hecho.
El obrar de Piutrin al momento de la intervención policial el día 3 de diciembre, cumplida a las 20:20 (fs.27/28) fue, lisa y llanamente, darse a la fuga, es verdad y ello es un elemento que el juzgado no ignoró. No obstante valoro en su favor que ya había instado con anterioridad -a primera hora de esa jornada, ver cargo del fs.20vta.- la eximición de prisión, por lo que su decisión de no acatar la orden de detención no puede ser apreciada fuera de ese singular contexto, a la luz del derecho a la libertad que, de hecho en su condición de imputado, quiso preservar.
De ello se sigue como consecuencia lógica el yerro del juzgado cuando pondera, como elemento adverso a la concesión del beneficio, que el solicitante haya formulado su pedido interpósita persona, máxime cuando la ley procesal autoriza esa modalidad de manera expresa. Es obvio resaltar que no puede constituir un aspecto en contra del imputado el hecho de ejercer su derecho de petición del modo en que la ley lo autoriza.
Por otra parte debe valorarse que la producción de la prueba, que el juzgado aprecia como susceptible de ser turbada por Piutrin, no ahonda en absoluto acerca de las medidas concretas que se encuentran pendientes ni, menos aún, de qué manera podría ser obstaculizadas por el encartado, lo que encierra la sinrazón de ese argumento.
De igual manera se concluye con relación a lo señalado en el pretorio sobre la insuficiencia de las cauciones previstas en la ley procesal, ya que afirma que no serán efectivas en virtud de “las razones de hecho y derecho otorgadas”, fórmula que no permite inteligir el porqué de la conclusión, máxime cuando las razones a las que se remite no sostienen de manera suficiente la existencia de riesgos procesales inevitables.
7. A la apreciación integral que corresponde efectuar al estar en juego la libertad de un semejante no puede escapar la valoración de otras constancias trascendentes del legajo principal, pues según se desprende de la consulta formulada a través del sistema Lex100, los cuatro consortes de causa de Piutrin han sido procesados por idéntica figura legal, con prisión preventiva pero ordenándose sus excarcelaciones, en todos los casos, bajo caución real de $ 50.000.
Entiendo que la denegación del beneficio no guardaría una adecuada proporción frente a cómo se ha definido la situación procesal en relación con los restantes imputados, lo que bien puede solucionarse ordenándose la eximición de prisión solicitada bajo idéntica contracautela, la que no aparece cuestionada por esos sujetos pasivos -quienes además han podido integrarla y obtener la libertad- y, en que, en principio, satisface el imperativo de afianzar el moderado riesgo que deriva de las especiales circunstancias a las que se ha hecho referencia.
8. Por último, en función de la observación formulada por el MPF ante la instancia a fs.36, es pertinente recomendar al juzgado la estricta observancia de lo dispuesto en el art.331 del CPP.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con las conclusiones del voto que antecede y, por ello, me pronuncio en ese sentido.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Admitir el recurso de la defensa particular de Rubén Piutrin, sin costas, disponiendo su eximición de prisión bajo caución real de $ 50.000, sin perjuicio de las restantes medidas de práctica que disponga el juzgado;
II. Formular al juzgado la recomendación indicada en el capítulo 8 del voto inicial;
III. Registrar, notificar, publicar y devolver.
Fdo: BARREIRO – GALLEGO
Ante mí: María Fedra Giovenali – Secretaria
036759E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132581