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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió acoger favorablemente la demanda interpuesta por el actor en contra de ANSES y en consecuencia reconoció su derecho a la percepción del reajuste de su haber previsional.
Córdoba, 7 de febrero del año 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Wendel, Eduardo c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° 54240001/2006/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en la que ha decidido acoger favorablemente la demanda interpuesta por el actor en contra de ANSES y en consecuencia reconoció su derecho a la percepción del reajuste de su haber previsional, conforme las pautas allí establecidas.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 127/129). Se agravia con el decisorio impugnado que resolvió aplicar el precedente del Alto Tribunal en la causa “Badaro”. Afirma que de este modo se desconoce una disposición específica como lo es la Ley 24.463 que en su artículo 5º establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de los recursos respectivos.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 131/132, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional otorgado con fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el amparo de la Ley 22.955 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. conforme surge de la resolución agregada a fs. 2/3.
Ahora bien, analizadas las constancias de la causa y en particular, la resolución atacada, el Tribunal advierte que el sentenciante aplicó correctamente el precedente. En casos como el que nos ocupa en donde el actor obtuvo su beneficio bajo el régimen jubilatorio específico de la Ley 22.955 el Alto Tribunal se pronunció en autos “CASELLA, Carolina c/ Anses s/ Reajuste de haberes” (sentencia de fecha 24/4/03), donde reconoció el derecho de la jubilada a mantener la movilidad regulada en la Ley 22.955 desde el 1/4/1991 hasta la entrada en vigencia de la Ley 24.463, esto es el 30 de marzo de 1995. La Corte reiteró este criterio en el precedente “BROCHETTA, Rafael A. c/ Anses s/ Reajustes varios” (8/11/05). En síntesis, de acuerdo con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, el sistema de la movilidad de las prestaciones de la Ley 22.955 subsiste hasta la vigencia de la Ley 24.463, a partir de la cual rige lo dispuesto por el art. 7 de la norma mencionada en último término, según el cual la movilidad será la que anualmente determine la ley de Presupuesto.
Asimismo, como de acuerdo a lo resuelto por la CSJN dicho sistema -movilidad otorgada por las leyes de presupuesto- es inconstitucional, debe adoptarse entonces la solución que la misma Corte arbitró en la causa “BADARO”, es decir, aplicar un ajuste a los haberes previsionales según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC.
Refuerza la decisión adoptada, lo señalado por la CFSS en autos: “LADINO, Narciso Emilio c/ Anses s/ Reajustes varios” de fecha 18/03/2015, en donde señaló que: “…teniendo en cuenta que la prestación de que se trata quedó comprendida en el régimen especial de la ley 22.955…cuya pauta de movilidad continuó vigente según la doctrina de la C.S.J.N. hasta el 30/3/95 (Fallos 326:1431, caso “Casella”, ver asimismo “Pildain” y “Brochetta”), al importe del haber que le habría correspondido al causante por el mensual 3/95…habrán de aplicarse las pautas de movilidad fijadas por el Superior Tribunal en el caso “Badaro, Adolfo Valentín”…”. Asimismo, el Tribunal cimero dictó pronunciamiento en “PEREZ, María Magdalena c/ Anses s/ Reajustes Varios” el día 31/03/2009, en donde resolvió otorgar a la allí actora -titular de un beneficio obtenido bajo el amparo de la ley 22.955- la movilidad conforme las pautas del precedente “BADARO”.
En función de lo expuesto y la jurisprudencia citada, corresponde confirmar la resolución apelada.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada vencida (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.). Por último y en relación a los honorarios cabe señalar que con fecha 22 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la ley Arancelaria N° 27.423, entrando a regir al octavo día de su publicación (primera parte del art. 5 del Código Civil y Comercial), en consecuencia y conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa”. CSJ 32/2009 (45-E)/CSJ Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, corresponde regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora en el 30% de lo regulado en primera instancia, no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (conf. Art. 2 y 14 de la ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.N.). Por último y en relación a los honorarios cabe señalar que con fecha 22 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la ley Arancelaria N° 27.423, entrando a regir al octavo día de su publicación (primera parte del art. 5 del Código Civil y Comercial), en consecuencia y conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa”. CSJ 32/2009 (45-E)/CSJ Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, corresponde regular los honorarios de la representación jurídica de la parte actora en el …% de lo regulado en primera instancia, no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante condenada en costas (conf. Art. 2 y 14 de la ley 21.839).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
MIGUEL VILLANUEVA SECRETARIO
037022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132816