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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia declaró verificada una porción del crédito insinuado por el incidentista.
Buenos Aires, 15 de julio de 2019.
Y VISTOS:
DIFA S.A. apeló la resolución de fs. 82/89, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificada una porción del crédito insinuado por el Sr. Ivan González Gale.
A la vez, dispuso que firme ese pronunciamiento, se abriría la causa a prueba en relación con la porción restante del crédito reclamado (retroactivos del mismo período reconocido).
Esas pretensiones, como lo afirma la propia incidentista, refieren a créditos devengados con anterioridad al traspaso del contrato de trabajo a DIFA SA.
No obstante, con posterioridad al pronunciamiento recurrido y a instancias de la sindicatura, el magistrado de grado difirió el tratamiento del crédito eventual reclamado -referido a la indemnización derivada de un posible despido (v. fs. 10 vta. y ss) para el momento en que se decidiera respecto de los retroactivos reclamados.
Deriva de ello que la resolución recurrida no puso fin al incidente.
II. No obstante ello, encontrándose consentido el curso procesal que la causa ha de llevar, la Sala se pronunciará a tenor del recurso de apelación deducido contra la verificación de la porción del crédito admitido.
El memorial de agravios obra a fs. 102/109 y fue contestado por la fallida a fs. 113/4 y por la sindicatura a fs. 116/7.
A fs. 124/29 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación de la solución dada al caso por el juez a quo.
De modo preliminar, cabe señalar que los agravios expuestos por DIFA S.A., satisfacen las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del código procesal.
Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar (esta Sala, en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Quispe, Olga Blanca s/secuestro prendario”, del 19/12/18, entre otros).
En ese contexto, es claro su presentación no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que correspondería declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266, código procesal).
Así es dable considerarlo, en tanto en estricto rigor, su memorial es una copia textual de su anterior escrito “Contesta Incidente de Revisión” (ver fs. 59/68).
De todos modos, y aun cuando no se hiciera mérito de ese óbice formal, lo cierto es que el planteo recursivo igualmente resulta inviable.
En efecto: de lo dispuesto en los artículos 32, 36 y 37 LCQ, resulta que el pedido de verificación tempestiva se compone de dos etapas.
La primera de esas etapas culmina con el dictado de la sentencia prevista en el citado art. 36, que puede ser revisada por vía del recurso previsto en el mencionado art. 37, dando así lugar a esa segunda etapa, meramente eventual.
Por tratarse, precisamente, de dos etapas vinculadas a la misma pretensión, razones vinculadas al principio de congruencia impiden alterar, al deducir la revisión, la continencia de lo actuado a partir de ese previo pedido La aplicación de estos conceptos al caso son suficientes para justificar el rechazo de los recursos articulados.
De las constancias de autos resulta que ninguna pretensión de condena contra DIFA fue ejercida por el acreedor, lo cual derivó en que tampoco hubiera mediado en contra de ella ningún pronunciamiento al decidirse la verificación en cuestión.
No obsta a lo expuesto que, al pronunciar la aludida resolución prevista en el art. 36, el juez haya aludido a la solidaridad que atribuyó a la nombrada con la fallida, toda vez que, como es claro, tal mención sólo tuvo el sentido de explicar las razones por las cuales, con prescindencia de lo que sucediera con DIFA, la pretensión en contra de la fallida debía ser admitida.
Es decir: la alusión a esa solidaridad no importó, ni hubiera podido importar, ninguna condena a quien ni siquiera había sido parte en el juicio, sino que sólo fue la argumentación que el juez correctamente encontró para rechazar la resistencia que, contra la insinuación que juzgó, había sido opuesta por la sindicatura.
No se soslaya que DIFA fue citada en calidad de tercera en el marco de la revisión posterior, pero esa citación, planteada en el contexto hasta aquí reseñado, no tuvo trascendencia, como lo demuestra el hecho de que tampoco al dictarse la sentencia apelada hubo pronunciamiento en contra de la nombrada.
Finalmente, por las mismas razones que se vienen exponiendo, resulta claro que el decisorio apelado carece de toda posibilidad de causar a DIFA ningún agravio desde que, a su respecto, nada debe entenderse juzgado.
Y así lo entendió el propio incidentista, en tanto reclamó por períodos anteriores al traspaso del personal a DIFA SA, dirigiendo este reclamo únicamente contra la fallida (v. fs. 50 y 70).
En cuanto al régimen de costas, no se advierten razones que justifiquen el apartamiento de la regla general contenida en el art. 68 del código procesal, a la que acudió el a quo para decidir el asunto.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar la apelación interpuesta por DIIFA SA y confirmar la resolución impugnada; c) mantener para la Alzada el mismo régimen de costas que el fijado en la instancia de grado.
Notifíquese por secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
041636E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129692