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JURISPRUDENCIAJubilación por invalidez
Se modifica la resolución que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la ANSES y ordenó a la demandada que emita una nueva resolución concediendo al actor la jubilación por invalidez en el carácter de aportante irregular con derecho y a abonarle los haberes previsionales derivados de dicho beneficio.
Córdoba, 15 de Agosto de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Piovano, Víctor Hugo c/ ANSES – jubilación por invalidez” (Expte. N° 25032/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville, que en lo pertinente resolvió hacer lugar a la demanda entablada por el señor Vìctor Hugo Piovano en contra de la ANSeS y en consecuencia revocó la Resolución RCE-A 00034 de fecha 26 de enero de 2016, ordenándole que emita una nueva resolución concediendo al actor la jubilación por invalidez en el carácter de aportante irregular con derecho y a abonarle los haberes previsionales derivados de dicho beneficio. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la accionada dedujo recurso de apelación, sosteniendo que la pretensión del accionante de obtener el beneficio de jubilación por invalidez, no puede prosperar en razón que si bien el actor se encuentra incapacitado, no acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho regulado en el artículo 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99, agregando que ello surge de las constancias existentes en las actuaciones administrativas. Finalmente, solicita que en caso de ser confirmada la resolución, se aplique como fecha inicial de pago, la fecha a partir de que la sentencia adquiera firmeza, invocando la prescripción anual.
Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver fs. 55).
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de revocar la Resolución RCE-A 00034 de fecha 26 de enero de 2016, ordenando a la A.N.Se.S. que emita una nueva resolución concediendo al actor la jubilación por invalidez.
A tal fin, cuadra señalar que el señor Víctor Hugo Piovano promovió demanda en contra de ANSeS, persiguiendo la revocación de la resolución mediante la cual la entidad demandada denegó su solicitud de beneficio de retiro por invalidez (ver fs. 3/5 y fs. 15/19).
Relató en aquella oportunidad que la Comisión Médica de Villa María le determinó una incapacidad invalidante que le imposibilita trabajar, pero no obstante ello, la demandada lo calificó como “aportante irregular sin derecho” según el Decreto 460/99 reglamentario del artículo 95 de la Ley 24.241, por lo que procedió a denegar el beneficio.
Efectuado el trámite de rigor el Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 05 de octubre de 2017, decidió hacer lugar a la demanda entablada. Para así resolver, tuvo en cuenta que el actor para ser considerado “aportante irregular con derecho” debe acreditar que se han efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante dieciocho (18) de los treinta y seis (36) meses anteriores al momento de fallecimiento (fs. 31/33).
III. Ahora bien, el argumento central que esgrime el quejoso en apoyo a su postura radica en que el actor no reúne la condición de aportante regular o irregular, con derecho regulado en el artículo 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto 460/99, para poder acceder a su beneficio previsional.
Repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Efectuada la reseña normativa que enmarca la causa, y de la lectura del expediente administrativo N° 024.20-13039791-4-005-1, surge que la accionada en oportunidad de denegar la solicitud del beneficio previsional tuvo en cuenta para computar el plazo de los aportes exigidos, la fecha de solicitud del retiro por invalidez (ver fs. 41/42 de las mencionadas actuaciones).
Sobre el particular, cuadra señalar que casos como el presente deben ser evaluados con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que se persigue y de la incapacidad que aqueja al peticionante. Por ello, quien aportó al sistema previsional en forma prolongada, y durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar con regularidad los mismos a raíz de una incapacidad que lo inhabilitaba laboralmente, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador.
En igual sentido lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social en diversos pronunciamientos en donde declaró la inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241 y de la reglamentación contenida en el Decreto 460/99, haciendo lugar a la prestación solicitada. Así señaló que “La condición de aportante irregular con derecho establecida por el Decreto 460/99 resulta irrazonable e inconstitucional cuando deja fuera de esa condición a quien, al momento de la solicitud del beneficio -como el titular de autos-, acreditó más del 50% de los años de servicios con aportes exigidos por la legislación vigente para jubilación ordinaria que -como mínimo- exige la reglamentación para acceder a esa condición, conforme lo prevé el punto 3 del art. 1 del citado decreto. Empero, el incumplimiento de la condición adicional impuesta por esa cláusula (12 meses de aportes dentro de los 60 anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad) conduce a calificar al afiliado como aportante irregular “sin derecho” alguno. La irrazonabilidad de la condición insatisfecha se muestra palmaria en el caso, máxime si se la contrasta con el trato dispensado por el pto. 5 del artículo referido, pues un trabajador con menos de 36 meses de afiliación y de servicios con aportes podría acceder a la condición de aportante regular. En esas condiciones, denegar la pretensión del peticionante convertiría las cotizaciones realizadas con motivo de su prolongado desempeño laboral en un impuesto al trabajo sin contraprestación alguna por parte del Estado, con total desprecio de su deber de otorgar los ‘beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable’ (art. 14 bis C.N.)” (C.F.S.S. Sala III 15/4/08 en autos: “Baldini, Ernesto Rubén c/ A.N.Se.S. s/ Jubilación y retiro por invalidez”, 15/4/09 en la causa: “Fernández, Ilda Angélica c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones”, entre otros).
El citado Tribunal también ha sostenido que: “La fecha a partir de la cual debe computarse el plazo exigido para ser considerado aportante regular o irregular -según el caso-, debe ser la que corresponde al momento en que se produjo la incapacidad que generó el derecho al beneficio (cfr. C.F.S.S., Sala I, SENT. DEL 20.9.99, “Villalobo, Mario José Mercedes”). El simple hecho de haber existido un espacio de tiempo desde el cese hasta la presentación de la solicitud de la jubilación por invalidez, por no haber reunido el peticionante la documentación exigida por el organismo administrativo, no puede traer aparejada la pérdida de la prestación. En consecuencia, si a la fecha del cese se hallaba incapacitado y reunía el requisito de aportes requerido por el art. 95 de la ley 24.241 y Dec. 460/99, debe reconocérsele el derecho a obtener la prestación que persigue” (C.F.S.S., Sala I, 26/11/99 en autos: “Cumi, Roberto Salvador c/ A.N.Se.S.”).
Asimismo resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en la causa “Tarditti, Marta Elena c/ ANSeS s/ pensiones” de fecha 7 de marzo de 2.006 (Fallos 329:576). Dicho precedente resolvió respecto a la denegación de un beneficio de pensión por no cumplir el interesado con los requisitos exigidos por el Decreto 460/99, señalando, en lo que aquí importa, que: “… la alzada ha efectuado una aplicación incorrecta del art. 95 de la ley 24.241 y de su reglamentación; ha perdido de vista que al momento de producirse el hecho generador del beneficio el causante se encontraba efectuando en forma regular sus aportes, situación que ampara de modo expreso el inc. a, ap. 1, al que remite el inc. b del art. 95 citado,…” (el original sin destacar).
En definitiva, y teniendo en consideración que la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad, de las presentes actuaciones surge el señor Victor Hugo Piovano al momento de solicitar el beneficio jubilatorio por invalidez (14/8/2015) contaba con 56 años de edad y aportes por catorce (14) años y cinco (5) meses, habiendo quedado su historia laboral reducida a 38 años de servicios, los que representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, por lo que cabe reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en el caso “Tarditti” antes referido, correspondiendo confirmar la resolución apelada en relación al punto.
IV. Respecto al agravio referido a la fecha inicial de pago, cabe tener presente que el artículo 82, 2º párrafo de la Ley 18.037 establece que: “Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio”, norma legal que el juez no puede soslayar sin riesgo de incurrir en un arbitrario apartamiento de la ley vigente (en tal sentido C.F.S.S. en la causa “Véliz, Ramón Rodolfo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” del 30/11/2005).
En función de ello, resulta aplicable al presente caso -en donde el actor persigue un beneficio de invalidez- el plazo de prescripción establecido en la norma analizada, razón por la cual corresponde modificar la sentencia impugnada en este punto, por los fundamentos aquí expuestos y, en consecuencia, determinar que a la accionante le corresponde percibir el importe correspondiente a los haberes derivados del beneficio de invalidez desde el año anterior a la solicitud del beneficio, conforme art. 82, 2 párrafo, ley 18.037 – t.o. 1976 (en tal sentido C.F.S.S. en la causa “TORRES, Candida Ladislada c/ Anses s/ Pensiones”, Sala III, de fecha 2/8/2016)
V. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito y en atención al resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2º parte del CPCN)
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Modificar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville y en consecuencia, declarar que al accionante le corresponde percibir el importe correspondiente a los haberes derivados del beneficio de invalidez en los términos del artículo 82, 2º párrafo de la ley 18.037, esto es, desde el año anterior a la solicitud del beneficio.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 21 de la Ley 24.463).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
043289E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128321