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JURISPRUDENCIAJubilación por invalidez
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma el pronunciamiento mediante el que el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor y le ordenó a la demandada que le otorgue el beneficio definitivo de jubilación por invalidez.
Salta, 19 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 136 en contra del pronunciamiento de fs. 131/135, mediante el que el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor y le ordenó a la demandada que le otorgue el beneficio definitivo de jubilación por invalidez.
Mediante el memorial presentado a fs. 139/141, la ANSeS cuestiona la valoración de la prueba pericial médica que condujo al a quo a concluir que el actor se encuentra incapacitado en el grado establecido por la ley 24.241 para obtener el retiro por invalidez. Sostiene que omitió valorar las observaciones oportunamente efectuadas, como así también las constancias administrativas ofrecidas por su parte.
Corrido el traslado previsto por el art. 265 del CPCCN, la parte actora no contestó los agravios formulados por la contraria.
II.- Que conforme surge de las constancias obrantes en autos, el Sr. Adolfo Montero trabajó como transportista para la empresa Organización Coordinadora Argentina SA (OCA S.A.) desde el 01/02/01 hasta el 31/01/2006, momento en el que se presentó ante MET AFJP a fin de solicitar el beneficio de retiro transitorio por invalidez, que le fue concedido el 04/08/2006. En dicha oportunidad, se le comunicó que debía someterse a un nuevo examen el día 07/03/2009.
Con posterioridad y con base en el dictamen elaborado por la Comisión Médica el 12/05/2009, la ANSeS dictó la resolución RNT-B 00941/2010, señalando que el porcentaje de incapacidad del Sr. Montero (50,73%) no alcanzaba el establecido por el art. 48 de la ley 24.241 y que correspondía declarar extinguido el beneficio otorgado a partir del 05/2010.
No obstante, haciendo mérito de la naturaleza alimentaria de la prestación cuestionada y el peligro que importaría para la familia del actor la falta de pago de la misma, siendo ese su único ingreso, el a quo hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada a fs. 13 y le ordenó a la ANSeS la rehabilitación de su beneficio, a partir del mes de noviembre de 2010.
En ese contexto, el Sr. juez de grado abrió a prueba la causa, ordenó la producción de la pericial médica propuesta por la parte actora, designando como perito médico al Dr. Rubén Rivera (fs. 88), quien luego de brindar un pormenorizado detalle de la documentación médica puesta a su disposición, someter al actor a un exhaustivo examen psicofísico, realizar interconsultas con especialistas en neurología, oftalmología, otorrinolaringología, cardiología, psicología, etc.) y evaluar los estudios complementarios efectuados, concluyó que el Sr. Adolfo Montero no puede volver a trabajar por el serio deterioro y los cambios graves y permanentes de su personalidad, por una evolución demencial clara y por la irreversibilidad del cuadro, correspondiendo calificar su caso como un síndrome cerebral orgánico definitivo, grado III, severo irreversible, que le provoca una incapacidad del 70% (fs. 109 vta. pto. g) y 110 pto. 3).
Como fundamento de lo expuesto, señaló que como consecuencia del alcoholismo presenta patología invalidante, que se manifiesta con el síndrome cerebral organizado localizado, pérdida de la memorial, dificultad de la atención, mareos, hipertensión arterial, trastorno del sueño, dislipemia, entre otros signos y síntomas (fs. 109 pto. b).
En el plano psicológico, su cuadro es de neurosis depresiva, de angustia fóbica, presentando además deterioro de la memoria y alteraciones cognitivas que incluyen afasia, apraxia, agnosia y alteración de la capacidad de ejecución de actividades cotidianas (fs. 109 pto. c).
En lo referente a la visión, el experto señala que el actor padece AV sin corrección en ambos ojos 1/10 con corrección se alcanza a modificar la AV hasta 3/10, usa anteojos y según la tabla de J. Sená, aprobada por el Consejo Argentino de Oftalmología, presenta una discapacidad binocular del 36,9% (fs. 109 pto. d).z
En cuanto a la audición, refiere que presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, que le provoca una discapacidad del 3,49% (fs. 109 pto. e).
III.- Que sentado lo expuesto, resulta oportuno señalar, ante todo, que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces, quienes en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
Desde tal perspectiva, corresponde señalar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las observaciones planteadas por su parte a fs. 113, que fueron contestadas a fs. 119/120 y merituadas expresamente por el a quo, no bastan para descalificar el informe brindado por el experto, pues solo reflejan un mero disenso con el porcentaje de incapacidad y la etiología determinada, pero carecen de fundamentos suficientes para desacreditar las sólidas conclusiones brindadas.
Para impugnar el grado de incapacidad determinado por un perito médico, no basta con la mera disconformidad de alguna de las partes, ni con una crítica genérica de sus conclusiones. Resulta necesario, además, la formulación de un agravio concreto, con argumentos científico-lógicos que sostengan la impugnación.
Desde tal perspectiva y de conformidad con los principios previstos por los arts. 386 y 477 del CPCCN, no existen razones suficientes para apartarse de la valoración del informe pericial médico presentado en autos, por lo que, encontrándose cumplidos también el resto de los requisitos previstos por la ley 24.241 para la obtención del beneficio de jubilación por invalidez y ponderando además el carácter alimentario de los beneficios de naturaleza previsional, los principios de integralidad e irrenunciabilidad y el objetivo primordial de la seguridad social, que es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 136.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 136 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 131/135 en todo cuanto ha sido objeto de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
035176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117689