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JURISPRUDENCIAJubilación por invalidez
Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la ANSES ordenando a la demandada que dicte una nueva resolución reconociendo el derecho del actor a la jubilación por invalidez y su derecho al pago de los haberes no percibidos.
Córdoba, 28 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Belén, Antonio Roberto c/ ANSES – jubilación por invalidez” (Expte. N° 11020076/2005/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 2 de setiembre y su aclaratoria de fecha 28 de octubre, ambas de 2014, dictadas por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrantes a fs. 92/94 y 99/vta. respectivamente, en la que resolvió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la ANSeS, ordenando a la demandada que dicte una nueva resolución reconociendo el derecho del actor a la jubilación por invalidez y su derecho al pago de los haberes no percibidos, con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de enero del 2008 hasta su efectivo pago, a partir de la fecha de cese del causante (30/11/2001), que se harán efectivo en la persona de la señora Ana Constancia Araya. Las costas se imponen en el orden causado (ver fs. 92/94 y fs. 99/vta.)
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 114/115 vta.. Sostiene que el Juzgador para resolver como lo hizo, se apartó de la norma, a fin de otorgar un beneficio al que el actor -hoy fallecido- no podía acceder conforme a derecho. Que de los postulados del Decreto Reglamentario Nº 460/99, teniendo en cuenta los aportes efectuados por el actor -hoy fallecido- el mismo no reunía la calidad de aportante regular ni irregular con derecho a la fecha de solicitud en las condiciones previstas en el art. 95 de la ley 24.241, reglamentado por decreto 460/99, como así tampoco al amparo de los decretos 136/97 ó 1120/94, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento no contaba con los años de aportes exigidos por la norma en cuestión para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 117/vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada por entender que el causante reunía los requisitos para ser considerado aportante irregular con derecho ordenando en consecuencia el pago de los haberes a la cónyuge del causante, señora Ana Constancia Araya.
A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que el señor Antonio Roberto Belén, promovió demanda en contra de A.N.SE.S., impugnando la decisión que le denegó el retiro por invalidez por considerar que no satisface la condición mínima de “regularidad” exigida por el Decreto 460/99 (ver escrito de fs. 3/5vta.).
El Juzgador de primera instancia mediante la decisión recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda por calificar al causante como aportante irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99, ordenando el pago del beneficio pretendido. Para así resolver, tuvo en cuenta que el grado de invalidez del 70% se encuentra probado mediante el informe de la Comisión Médica y que el Sr. Belén acreditaba un total de 14 años, 5 meses y 10 días de aportes (fs. 14/16 del expte. administrativo y fs. 177 de los exptes. administrativos acompañados).
III.- Efectuada esta breve reseña, cabe reparar que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente establece que: “…La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos…”.
Por su parte, el Decreto N° 460/99 -reglamentario del citado precepto legal- instituye, en lo que aquí importa, que: “…Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad… Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.
Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo resolución, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa, de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego, que cuenta con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 272:139) y que siempre, en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857).
Conforme estos lineamientos y analizadas las constancias de la causa, se desprende que el causante señor Antonio Roberto Belén, registró un total de 14 años, 5 meses y 10 días de aportes previsionales efectuados, a los 41 años al momento en que la Comisión Médica aprueba su dictamen y que cesó en sus funciones con motivo de su incapacidad. Es decir, 23 años de vida útil.
En tales condiciones, resulta acertada la decisión del Juzgador de considerar al actor como aportante irregular con derecho en los términos del Decreto 460/99, toda vez que el mismo vio reducida su historia laboral en razón de su invalidez y muerte prematura, y cuyos aportes acreditados representan más del 50% del mínimo que se le podía exigir en forma proporcional con su acortada vida laboral (conforme doctrina del precedente “Tarditti” (Fallos 329:576). En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en relación al agravio bajo análisis.
IV.- En cuanto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio apelado y su aclaratoria dictados por el señor Juez Federal nro. 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68 del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129256