Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrioridad de paso
Se modifica la sentencia de primera instancia asignando a la actora el 50% de responsabilidad por el accidente de tránsito por considerar que no tenía prioridad de paso.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “URQUIZA MIRTA ELENA C/ MORUZZI DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, EXPEDIENTE N° 68727/2013, respecto de la sentencia de fs. 291/299 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I. ANTECEDENTES
La sentencia de primera instancia, glosada a fs. 291/299, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Mirta Elena Urquiza y, en consecuencia, condenó a Damián Manuel Moruzzi al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A., de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 18/24. Allí, la accionante relató que el 16 de abril de 2012 se encontraba a bordo de su automóvil Chevrolet Corsa -dominio …-, circulando por la calle Moreno de la localidad de Belén de Escobar -Provincia de Buenos Aires-, en compañía de su hijo menor de edad, cuando, al iniciar el cruce de la mencionada arteria con la calle Peirano, con prioridad de paso a su favor, resultó embestida por el Renault Clio -dominio …- que circulaba a velocidad excesiva, al mando del Sr. Moruzzi.
II. AGRAVIOS
Contra el referido pronunciamiento se alzó únicamente Federación Patronal Seguros S.A., cuyos agravios de fs. 316/321 fueron contestados a fs. 322/325.
La aseguradora se quejó, en primer lugar, de la condena dispuesta en su contra, por considerar que las constancias reunidas demuestran la responsabilidad exclusiva de la accionante en la producción del evento dañoso.
En subsidio, solicitó que se determine que ha mediado una concurrencia de responsabilidades. En tercer lugar, impugnó la procedencia de la partida otorgada por “Daño físico”, y calificó de excesivas las sumas indemnizatorias concedidas en concepto de “Privación de Uso” del rodado y “Daño Moral”. Finalmente, criticó lo decidido en punto a los intereses.
En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).
Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).
III. RESPONSABILIDAD
III. a) No está en discusión que el 16 de abril de 2012 ocurrió un choque entre el Chevrolet Corsa -dominio …-, que era conducido por la Sra. Urquiza, y el Renault Clio -dominio …-, que iba al mando del Sr. Moruzzi, en una intersección que no poseía semáforos, ubicada en el cruce de las calles Moreno y Peirano, localidad de Belén de Escobar, Provincia de Buenos Aires.
Tampoco está controvertida la aplicabilidad del artículo 1.113 del Código Civil -texto decreto ley 17.711-; por lo cual corresponde analizar si la conducta de la actora, quien resultó damnificada a raíz del accidente, ha interrumpido de algún modo el nexo causal, y, en caso afirmativo, si lo ha hecho total o parcialmente.
III. b) De manera preliminar, dejo aclarado que la rebeldía del demandado, decretada a f. 58, no implica ipso iure la recepción de todas las pretensiones planteadas por la actora, ni impone en consecuencia al juzgador la obligación de emitir una decisión favorable a sus peticiones. Y este criterio se impone a fin de no otorgar a la ficción procesal un valor superlativo que comporte un exceso ritual manifiesto (conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460; CNCom, sala A, en autos “Mahosa Bursátil S.A. c. Garavaglia, Ricardo y otros”, del 30/12/1998, LA LEY, 1999-B, 545 y DJ, 1999- 2, 320).
Entonces, en aras de dilucidar la cuestión se deben examinar no solamente las pruebas rendidas en autos, sino también las diversas presunciones que, por tratarse de un siniestro acaecido en una encrucijada sin semáforos, entran en juego.
Comenzaré por señalar que la experticia elaborada por el ingeniero actuante no hecha luz sobre la mecánica del accidente, pues, en su dictamen obrante a fs. 216/218, expuso que “(…) por falta de información disponible, no es posible definir la posición relativa de los rodados al momento del contacto, ni la secuencia de la colisión, ni la forma de producción de los daños en el rodado de la actora (…)” (ver fs. 216/219).
En segundo lugar, diré que no es cierto, como adujo la actora en su demanda y concluyó también la a quo, que la Sra. Urquiza, al momento de ingresar a la intersección, tuviera a su favor la prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 -a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires desde el 2009-, que dispone que el conductor que viene por la izquierda tiene el deber de ceder el paso al que esté circulando por la derecha. Lo explico.
Si bien no hay dudas de que la actora venía circulando desde la derecha del demandado, no se puede desconocer que la mencionada prerrogativa no es absoluta. Es sabido que se pierde, entre otras circunstancias, cuando “(…) se vaya a girar, para ingresar a otra vía (…)” (ver inc. g, apartado 3 de la norma antes citada). Y bien, tal como argumenta la citada en garantía en su expresión de agravios, esa situación fáctica se verifica en la especie.
Nótese que el oficial de la policía que recibió la denuncia de la actora en el ámbito penal, el mismo día del accidente, apuntó que la Sra. Urquiza se encontraba transitando por la calle Moreno, cuando, “(…) en momentos en que la dicente intentaba retomar la calle Peirano aminora la marcha, pero así las cosas no logra evitar la colisión de su automóvil contra la puerta delantera derecha del automóvil Clío (…)” (ver f. 1 de la causa penal n° 18-01-002679-12, el resaltado me pertenece). Naturalmente, dicha actuación policial se encuentra suscripta por la Sra. Urquiza, en su calidad de denunciante.
Claro que no ignoro que, en la presentación efectuada en esta sede, la reclamante expuso una versión diferente de lo ocurrido, en la cual manifestó que -al momento de producirse la colisión- se encontraba cruzando la intersección, silenciando lo vinculado con el cambio de circulación. Sin embargo, considero que la narración transcripta en el párrafo que antecede resulta ser, en realidad, el fiel reflejo de lo sucedido. Las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre el relato del expediente civil, en tanto aquellas son inmediatas al hecho, y -por ende- es lógico interpretarlas como espontáneas y no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados (conf. CNCiv, Sala J, in re “Gandini, Máximo c/ De Nardis, Luis s/ daños y perjuicios”, del 23/11/1999).
Desde esa perspectiva, resulta esclarecedora, asimismo, la denuncia que la pretensora efectuó por ante su aseguradora el día del siniestro, en donde se observa el siguiente relato de los hechos, escrito en formato digital: “(…) circulaba por la calle Moreno, cuando estoy doblando a la derrecha por la calle Perirano, un vehículo Renault Clio Patente …, que venía a alta velocidad por la calle Peirano, se cruza por delante mío (…)”. Aunque se haya tachado a mano lo vinculado con el giro hacia la derecha, es evidente que aquella maniobra existió (ver f. 154, cfr. art. 163, inc. 5 y 386 del CPCCN).
La comprobación de aquella circunstancia es significativa, puesto que, según lo anticipé, determina que el vehículo de la accionante no tenía preferencia alguna para circular (cfr. art. 41, inc. g de la Ley 24.449).
Y en ese contexto, precisamente, cobra relevancia el testimonio prestado por Carlos Martín Wehr, una de las personas que venía circulando por detrás de la Sra. Urquiza cuando ocurrió el evento lesivo, según el cual la actora “(…) no frenó antes de llegar la esquina (…)” (ver f. 33 vta. del expediente penal).
Dicha declaración efectuada en el ámbito criminal demuestra una conducta antirreglamentaria por parte de la reclamante; pues, teniendo en cuenta que aquella no contaba con prioridad de paso a su favor, debería haber esperado a tener la vía expedita para encarar su maniobra, evitando interferir abruptamente en la línea de marcha de quienes se desplazan por la perpendicular, como lo hacía el Sr. Moruzzi.
En consecuencia, no es cierto que “(…) ninguna de las pruebas permite atribuir responsabilidad al rodado de la actora (…)”, como sostuvo el sentenciante de grado (ver f. 295).
Por el contrario, lo hasta aquí expuesto autoriza a responsabilizar a la Sra. Urquiza por los hechos de marras, puesto que, si hubiera circulado con mayor atención a las condiciones de tránsito y extremado las medidas de seguridad pertinentes, conforme le exigía la normativa aplicable, habría podido visualizar al Renault Clio que ingresaba al cruce, e impedir la colisión. Máxime, si se aprecia que la demandante manejaba a una velocidad reducida -dato que ella misma expuso en su escrito inicial, confirmado por los testigos que declararon en sede penal-, lo cual indica que el proceder del emplazado no debería haberle resultado intempestivo, de un modo que le impidiera el oportuno frenado de su rodado (ver fs. 30/36 de la causa penal y arts. 41, inc. g y 39 de la Ley Nacional de Tránsito).
Ahora bien, una vez concluida la incidencia causal de la actora en el hecho dañoso, resta por analizar si la contraparte ha tenido también algún grado de responsabilidad por lo acontecido.
Desde ya, adelanto que la respuesta a ese interrogante es afirmativa. Para así sostener, tengo en cuenta que las tres personas que declararon en el proceso represivo afirmaron que el Sr. Moruzzi manejaba a una velocidad elevada y que, habiendo advertido la presencia del Chevrolet Corsa, no detuvo su marcha, sino que intentó esquivarlo, claramente sin éxito (ver fs. 30/36 de la causa penal).
En efecto, Karina Cecilia Valenzuela afirmó que el demandado “(…) venía rápido (…) y sin frenar en ningún momento intentó realizar una maniobra para evadir al auto blanco (…)” de la actora; a la vez que Virginia Adriana Wichert sostuvo que el Renault Clio circulaba a “(…) una velocidad alta, que al llegar a la intersección con la arteria Moreno intenta esquivar al vehículo Chevrolet Corsa (…)”, y, análogamente, Carlos Martín Wehr expuso que el vehículo del emplazado transitaba “(…) arriba de 50 km/h (…)” y que “(…) intentó evadir al vehículo Corsa realizando una maniobra, pero que no logró esquivarlo (…)” (ver fs. 27/35 de la causa penal).
A su vez, el perito ingeniero actuante estimó que “(…) el automóvil del demandado llegó al impacto con una velocidad superior a los 30 km. por hora (…)”; es decir, a una velocidad superior a la máxima precautoria que impone la normativa de tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo (cfr. art. 51, inc. e) ap. 1 de la Ley 24.449).
Por supuesto que no desconozco que la citada en garantía observó la conclusión antes referida (ver fs. 221/223). Pero tal impugnación, que fue contestada a f. 225, no ofrece pruebas ni demuestra el desacierto o irrazonabilidad del dictamen pericial, en lo que a este punto respecta. En el entendimiento de que lo informado por el especialista concuerda con los demás elementos de valoración de la causa, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso convictivo, se acepten las conclusiones del experto en la materia (cfr. CNCiv, Sala C L.L. 1991-E-489 del 14 de Junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil» V-514 y sus citas; 386 del CPCCN).
De esta forma, tengo por comprobado que el conductor demandado intentó el cruce a una velocidad inapropiada, lo cual le impidió maniobrar eficazmente, frente a la aparición del Chevrolet Corsa. Por lo tanto, es lógico concluir que su accionar se ha erigido también en causa eficiente del siniestro.
No ignoro que la ubicación de los daños que se observan en las fotografías con las que se cuenta -en la parte frontal izquierda del rodado de la actora y lateral derecha del automóvil del demandado- conduce a pensar que fue la Sra. Urquiza quien embistió al Sr. Moruzzi, contrariamente a lo que adujo la actora en su escrito inicial y a lo informado por el perito interviniente, quien definió la situación como de “embestimiento mutuo” (ver fs. 2/5 y 64 de estos autos).
Ahora bien, ello no basta para eximir de responsabilidad al emplazado -como pretende la aseguradora-, toda vez que la presunción de responsabilidad que le cabe a la Sra. Urquiza por asumir el rol de embistente, en este caso se ve parcialmente desvirtuada por la existencia de otros elementos -los anteriormente descriptos- que demuestran que el emplazado ha jugado a la vez un rol preponderante en la producción de los daños reclamados.
III. c) En resumidas cuentas, considero que, a tenor de todo lo desarrollado, corresponde modificar la sentencia de grado, pues entiendo que en el presente ha existido una concurrencia de responsabilidades. Y, toda vez que no encuentro motivos para atribuir a la conducta del demandado una incidencia causal mayor que al hecho de la actora, propondré al acuerdo atribuir un 50% de responsabilidad por lo sucedido a cada una de las partes (cfr. arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377, 386 y 477 del CPCCN).
IV.LA INDEMNIZACIÓN
Antes de analizar los agravios que la citada en garantía dirige contra la indemnización otorgada a favor de la actora, aclaro que las sumas en examen serán evaluadas en función de la distribución de responsabilidad que se propone, es decir que los montos que habré de proponer al Acuerdo contendrán el descuento equivalente al 50% de responsabilidad imputable a la damnificada.
IV. 1. DAÑO FÍSICO
Este rubro prosperó por la suma de $45.000.
La citada en garantía solicitó el rechazo de la partida o, en su defecto, la disminución del importe indemnizatorio, dado que, a su entender, “(…) resulta claro que el monto otorgado resulta exagerado, atendiendo a las circunstancias personales del actor (…)” (ver f. 318 vta.).
Veamos que surge de la compulsa del expediente.
El médico designado de oficio, luego de analizar a la Sra. Urquiza y examinar sus estudios complementarios, indicó que “(…) la extensión, flexión, inclinación y rotación de la columna cervical (…)” de la paciente, presenta “(…) limitaciones funcionales a los 20 grados (…)”, que equivalen a un 4% de incapacidad física, parcial y permanente. El perito puntualizó que la actora “(…) no estaría en condiciones de superar un examen preocupacional en el que fuera evaluada acerca de la funcionalidad plena (…)” del miembro afectado y, en una segunda presentación, aclaró que el cuadro descripto “(…) guarda relación de causalidad con el accidente de autos (…)” (ver fs. 261/263 y 268).
Más allá de advertir las impugnaciones planteadas en su momento por la citada en garantía, debe destacarse que en esta instancia la aseguradora no cuestiona las conclusiones antes transcriptas, sino que, por el contrario, refiere que “(…) la verdadera merma es sólo el 4% (…)”, en forma coincidente con el perito interviniente. Ello justifica, a mi criterio, la admisión de la partida, aunque la incapacidad sea leve.
Como datos adicionales a tener en cuenta, a los fines de evaluar el impacto y magnitud de los daños sufridos, se aprecia que la Sra. Urquiza tenía 48 años de edad al momento del accidente, vivía junto con su hijo en un departamento de tres ambientes en la localidad de Belen de Escobar, Provincia de Buenos Aires y se desempeñaba como docente, presentando recursos económicos limitados. En agosto de 2013 percibía un sueldo neto de $8.869,63 (ver Beneficio de litigar sin gastos, oportunamente concedido).
En suma, valorando la distribución de responsabilidad que propuse al Acuerdo, la entidad de las lesiones físicas derivadas del evento que nos ocupa, y las específicas circunstancias del caso, entiendo que la partida en examen es excesiva. Por ende, propondré a mis colegas reducirla a la suma de $22.500 (cfr. art. 165 del CPCCN).
IV. 2. DAÑO MORAL
La Sra. Juez de primera instancia fijó en concepto de daño moral la suma de $50.000. La citada en garantía se quejó de lo decidido, por considerar que dicho monto importa un enriquecimiento indebido en cabeza de la actora.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que cabe suponer en la actora, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido, en compañía de su hijo menor de edad -conforme surge del expediente penal- y acarrear las secuelas previamente descriptas.
Ahora bien, considerando la distribución de responsabilidad asignada a cada una de las partes y sin perder de vista las demás circunstancias apuntadas, entiendo que corresponde reducir el monto indemnizatorio a la suma de $25.000, lo que habré de proponer a mis colegas (cfr. art. 165 del CPCCN).
IV. 3. PRIVACIÓN DE USO
La Sr. juez de grado, en ejercicio de las facultades que el art. 165 del código de rito confiere a los magistrados, determino una suma indemnizatoria de $3.000, en concepto de privación de uso del rodado de la actora.
La citada en garantía no cuestiona la procedencia de la partida, pero solicita “(…) que se readecue el monto a las constancias de autos (…)”.
Sobre el punto, comenzaré por señalar que la actora no presentó su vehículo a la inspección convocada por el perito, razón por la cual el ingeniero dijo no poder definir el tiempo de reparación del rodado; omisión que, cabe resaltar, fue consentida por Urquiza (ver f. 217).
Ello no quita que, teniendo en cuenta las fotografías glosadas al expediente, quepa presumir que los daños que allí se observan privaron a la demandante de utilizar su vehículo, durante el tiempo que haya demandado la reparación del rodado (ver fs. 2/5).
Ahora bien, apreciando el contexto de orfandad probatoria en lo que respecta al tiempo que habitualmente demanda la reparación de daños similares a los acontecidos, y sin perder de vista la distribución de responsabilidad asignada a cada una de las partes, propondré al Acuerdo reducir prudencialmente la suma en examen a la cantidad de $800 (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. INTERESES
La Sra. Juez de primera instancia dispuso que los intereses “(…) se devengarán desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago. En cuanto a la tasa, se aplicará la activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (…)” (ver f. 298).
Federación Patronal Seguros S.A. solicitó que se fije una tasa pasiva del 6% anual, por considerar que la aplicación de la tasa activa conduce a un enriquecimiento sin causa en cabeza de la demandante.
A su vez, cuestionó la fecha determinada para el inicio de cómputo de los intereses vinculados con la indemnización otorgada en concepto de “Daños materiales”, que prosperó por una suma equivalente al monto de franquicia que la actora abonó por ante su aseguradora a raíz del siniestro. La recurrente solicitó que aquellos intereses sean calculados desde la fecha en que la actora canceló el respectivo monto de reparación que no fue cubierto por su aseguradora.
Por lo que refiere a esta cuestión, comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.
En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, y ello importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.
Por consiguiente, propondré al acuerdo confirmar lo decidido por el Juez de grado, de forma tal que la aludida tasa activa se aplique desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros indemnizatorios, incluido el otorgado en concepto de “Daños Materiales”, pues, al no tratarse de daños futuros, la fecha en que la actora haya cancelado la franquicia antes aludida no desvirtúa el razonamiento hasta aquí desplegado.
VI. CONCLUSIÓN
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia asignando a la actora el 50% de responsabilidad por el hecho de autos; 2) Modificar la partidas concedidas en concepto de “Daño físico”, “Daño Moral” y “Privación de Uso”, que quedarán reducidas, respectivamente, a las sumas de $22.500, $25.000 y $800; 3) Dejar aclarado que el rubro indemnizatorio que no fue materia de agravios será afrontado por los condenados de conformidad con el porcentaje de responsabilidad que fuera establecido en esta instancia; y 4)Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios; 5) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia, por resultar los emplazados sustancialmente vencidos (art. 68, CPCCN).
Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijóo , por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.
Con lo que terminó el acto: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1057 a n° 1065 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 14 mayo de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Modificar la sentencia de primera instancia asignando a la actora el 50% de responsabilidad por el hecho de autos; 2) Modificar la partidas concedidas en concepto de “Daño físico”, “Daño Moral” y “Privación de Uso”, que quedarán reducidas, respectivamente, a las sumas de $22.500, $25.000 y $800; 3) Dejar aclarado que el rubro indemnizatorio que no fue materia de agravios será afrontado por los condenados de conformidad con el porcentaje de responsabilidad que fuera establecido en esta instancia; y 4)Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios; 5) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia, por resultar los emplazados sustancialmente vencidos (art. 68, CPCCN).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 298 vta./299, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 14/05/2019
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
043809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128586