Tiempo estimado de lectura 89 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Informante anónimo. Información promotora de la función prevencional
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad del allanamiento y de los procedimientos de detención y orden de requisa y secuestro; y condenó al encausado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Mariano H. Borinsky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCR 1966/2013/TO1/35/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada “E., V. A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Javier Gustavo De Luca y ejerce la defensa de los imputados V. A. E., L. G. P. y J. A. M., la Defensora Pública Oficial ante esta sede, doctora Eleonora Devoto.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano H. Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de los encausados agregado a fs.22/48 contra la sentencia cuya copia luce glosada a fs.1/19, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, que resolvió “I.- RECHAZAR, por unanimidad los planteos de nulidad deducidos por la defensa en orden al allanamiento practicado en el inmueble de la calle Thorne número … (al fondo) y de los procedimientos de detención y orden de requisa y secuestro sobre los enjuiciados V. A. E. y J. A. M. (arts. 224, 284, 230, 123, 167 inc. 2, 168, 169 y 170 inc. 1, contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación). II. CONDENAR, por unanimidad a V. A. E., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de seis años y seis meses de prisión, multa de … pesos ($…), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. (arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal y 5 inc. c, de la ley 23.737). III.- CONDENAR, por unanimidad a J. A. M. de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de … pesos ($…) accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal y 5 inc. c, de la ley 23.737). IV.- CONDENAR, por unanimidad a L. G. P. de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de seis años de prisión, multa de … pesos ($…), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 403, 530, 531 del Código Procesal Penal de la Nación, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del Código Penal y 5º inc. c, de la ley 23.737)….- VI.- DISPONER el inmediato traslado del condenado L. G. P. a una unidad de detención dependiente del Servicio Penitenciario Federal (art. 214 ley 24.660)….-“.
2. El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs. 50/55vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 61.
3. La Defensa Pública de los encausados, invocando ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación señala bajo el título “A) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN AUSENCIA DEL VOTO DE UNO DE LOS MAGISTRADOS.” que “…entre los considerandos no se han plasmado o transcripto las razones u opiniones de la Dra. Ana María D’Alessio que nos permitan conocer los motivos o razón de su criterio para la condena.”.
Expresa que “Esta omisión no puede ser suplida de ninguna forma, ni resulta suficiente que existan dos opiniones de aparente igual sentido o resultado, pues en el veredicto se ha puesto de resalto que los votos arrojan un resultado unánime, unívoco e inequívoco para la condena y para dar cumplimiento a ese veredicto se requiere de modo ineludible que los tres jueces emitan su opinión.”.
Refiere que “La fundamentación del fallo concluye con una nota del actuario que pone de resalto que la Magistrada intervino en el acto de deliberación y fundamentación y que no ha suscripto el texto por estar en uso de licencia (art, 399 in fine del CPPN), más no justifica la omisión de incluir en el texto las consideraciones dadas por el Magistrado como recaudo de integración del fallo tal cual fuera determinado en la deliberación.”.
Sostiene que “Así cómo ha quedado construido el documento de fundamentación de la sentencia, más se asemeja o refleja una integración del Tribunal en forma unipersonal que tripartita, toda vez que; el voto inicial del presidente es el único que da tratamiento a las cuestiones propuestas al acuerdo, en tanto se verifica que del voto del Dr. Calvete sólo manifiesta su adhesión a cada uno de los fundamentos desarrollados por el Dr. Giménez, más en ningún momento deja ver cuál es su pensamiento autónomo y no se encuentran plasmados en el documento las opiniones que pudo dar la Dra. D Alessio.”.
En vinculación con ello concluye según su postura que “… resulta procedente descalificar la sentencia y erradicarla del proceso, y por consiguiente, solo procede el dictado de un fallo absolutorio sobre este motivo y disponer la inmediata libertad de los detenidos.”.
En segundo término plantea que recurre “…CONTRA LA DECISIÓN QUE RECHAZÓ EN LA AUDIENCIA DE DEBATE EL PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 378 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.”.
Manifiesta sobre el tópico que “…conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional el primer derecho que tiene una persona imputada es el de no ser compelida a dar una declaración más allá de su voluntad de hacerla,…” y que “…en este sentido… el art. 378 del CPPN resulta inconstitucional a este mandato, aplicada en este caso en que los imputados han declarado ante el Juez de primera instancia y no lo han hecho ante los jueces del Tribunal de juicio,…”.
Aduce que “La fundamentación tiene su asidero en que el juez natural de este enjuiciamiento es el Tribunal Oral y no el Juez de instrucción…” y que “…el principio acusatorio nos sitúa en el debate oral como el lugar propio para efectuar las manifestaciones y no el otro.”.
Considera que en ese marco, “…esas declaraciones indagatorias que el 378 del código ritual dice deben ser incorporadas por lectura son un instrumento por el cual se fuerza una declaración en la persona de los justiciables, en un contexto distinto y vertidas [frente a] una persona distinta al Juez natural de la causa, por consiguiente tomar esas declaraciones e introducirlas mediante su lectura es poner en palabra de los imputados algo que ellos no le dicen al Juez de juicio, por consiguiente la defensa entiende que el art. 378 del CPPN resulta lesivo del derecho que han manifestado los imputados a negarse a declarar y que por ello se les presuma inocentes como manda el art. 18 de la Constitución Nacional y debe estarse a la superioridad de la que goza la norma constitucional.”.
Consecuentemente, solicita a este respecto que “…se revoque lo resuelto por el Tribunal Oral y se excluya del proceso las declaraciones indagatorias incorporadas en esa ocasión.”.
Asimismo, impugna “…EL RECHAZO DE LAS NULIDADES DEL ALLANAMIENTO CUMPLIDO EN LA CALLE THORNE … Y LAS REQUISAS Y
DETENCIÓN EN LAS PERSONAS DE LOS IMPUTADOS.”.
Al respecto, advierte que “A fs. 1 se da cuenta del inicio de la investigación por la llamada anónima recibida en sede policial, …, la que no fue suministrada al Juez, …solo la escucharon los policías,…”.
Agrega que pese a las diligencias realizadas a partir de ese dato “…en ningún momento se pudo establecer en forma certera cuál era el domicilio donde presuntamente se estaba cometiendo el delito, qué personas estarían involucradas, y cómo se obtuvieron las pruebas por las cuales luego… se dictó la condena…”.
Añade que “El personal policial pretende dar cuenta de que estos procedimientos serían normales, cuando en realidad no lo son, ni se adecuan a la ley.”; que en torno a la detención de A. M. “…admite el efectivo Becco haber dado la orden de que se hiciera la detención del rodado con fines de identificación de sus ocupantes, fin muy distinto del que se cumplió, puesto que la demora del vehículo de A. M. fue seguida inmediatamente por su detención sin ninguna orden judicial que así lo solicite, acto seguido fue esposado y colocado en el suelo…, circunstancia que no se condice con la de acreditar identidad, que supuestamente era el fin perseguido en un primer momento.”.
Aduna que “En el caso de E. ocurrió lo mismo con una diferencia, que la policía sólo se condujo a la persona de [E.] y no a la del conductor del vehículo, que más allá de ser o no un transporte de alquiler, no le dieron el mismo trato que se le dio al ahora imputado, ya que fue esposado en el lugar y se lo dejó arrodillado, todo sin antes comprobar qué tipo de relación podría existir entre estos dos sujetos.”.
Argumenta que “Estos procedimientos se llevaron a cabo en un lapso de aproximadamente 3 horas, tiempo extralimitado para el fin que se perseguía que era el de la identificación de las personas en cuestión.” y que “Se ve a las claras que la policía actuó antes de que el Juez autorizara la detención y requisa de las personas, haciendo parecer que se actuaba conforme a la ley cuando esto no fue así, ya que no se dan los presupuestos legales que exige el art. 230 bis para accionar, esto es la sospecha razonable de que se está cometiendo un delito.”.
Además afirma que “está claro que la fundamentación para allanar el domicilio de Thorne … y los vehículos en los que se transportaban E. y A. M. es inexistente y arbitraria, por lo cual son nulos, toda vez que no cumplen con los recaudos exigibles por los arts. 230 y 230 bis, no analizan pruebas y solo llevan por fin justificar, convalidar y establecer por otro medio la corrección de la actuación policial cuando en realidad ella no es subsanable de ningún modo.”.
Señala a su vez que la orden de registro “…es tardía, porque los procedimientos ya se estaban produciendo en…, el domicilio de Thorne …, el vehículo en el que se transportaba E. y en el que lo hacía A. M..” y que consecuentemente “…esta resolución es nula, de nulidad absoluta y que invalida todo lo que se desprendió de ella y todo lo posterior, contradice lo enunciado por el legislador en los arts. 166, 167, 168 y 169 del CPPN,… y al ser de orden absoluto no tiene preclusión alguna.”.
Sostiene que “Luego de producidos esos procedimientos la policía se dirigió al domicilio de la calle Thorne … intentando asegurar por todos los medios que era el domcilio correcto y el que figuraba en la orden de allanamiento, cosa que no es así. La defensa ha demostrado que el lugar allanado fue Thorne … y no … y que en el lugar hay una subdivisión claramente identificada conforme al catastro, servicios, numeración en carteles, etc. La misma contiene tres lugares distintos unos de otros. Todos los testigos han afirmado que … corresponde al inmueble que da al frente y que en el fondo se encuentran dos viviendas a las que se accede por un pasillo, ambas claramente identificadas….” y que “…en este punto crucial… la defensa se encuentra agraviada ya que el Tribunal ha denegado la prueba de revisión ocular ofrecida y que hubiera permitido despejar cualquier tipo de dudas al respecto.”.
Menciona que “Por otro lado, fuera de las viviendas se han encontrado elementos (papel film, cintas, rastros de una sustancia grasosa roja) que fueron vinculados al imputado P., circunstancia que no ha sido probada por ningún medio, …”, y que “No hubo testigo alguno que diga que P. manipuló tales cosas, no hubo huellas dactilares, no hubo nada que pueda demostrar tal afirmación.”.
Añade que “El Juez Federal no verificó que el domicilio allanado haya sido el correcto, incluso después de allanar el … nunca se produjo el allanamiento del …, incumpliendo la orden dada por el Juez pues incluía todo lo que fuera Thorne … y cómo se estableció en el debate jamás se dirigieron a ese lugar… y solo circunscribieron su actividad al lugar que deseaban los policías y no la orden judicial, y así resulta raro que a ningún policía se le haya dado por sospechar que parte del ilícito podría estar transcurriendo en ese otro local y pudiendo resultar que era ahí donde se estaba haciendo la actividad presuntamente ilícita.”.
Indica que “…el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Río Grande, dicta un auto inmotivado y sin fundamentos a fin de allanar los domicilios en cuestión, ya que en realidad todo lo que hizo fue receptar los datos que le informaba el personal policial, sin haber efectuado valoración alguna y sin siquiera haber examinado lo actuado por el mismo.”.
Solicita conforme a su postura que “…el auto que ordenó el allanamiento de la vivienda de la calle Thorne … sea declarado nulo ya que no está fundado ni motivado, condición esencial para su validez y cuya gravedad no admite forma alguna de subsanación.”.
Sintetiza que “…debe ser revocado el fallo… y hacerse lugar a las nulidades opuestas sin más, el fallo es arbitrario y carente de sustento válido y debe ser concedido el recurso intentado con tal motivo.”.
Bajo el acápite “APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY 23.737 EN CUANTO A LA CALIFICACION LEGAL DEL HECHO”, asevera que “El hecho que se decide tener por acreditado no constituye una infracción al artículo 5, inc. C) de la ley 23.737, en la modalidad comercio que se establece.”.
Expresa que “…las dudas existentes en torno a la autoría material asignada a los imputados deben ser resueltas conforme el principio ‘in dubio pro reo’ legislado en el art. 3 del CPPN y la presunción de inocencia que dimana del art. 18 de la CN, y eso jamás tuvo lugar…”.
Refiere que “La sentencia arriba a la conclusión que la tenencia o posesión de las sustancias corresponde a una actividad de tráfico con sustento en la cantidad de material estupefaciente secuestrado, algunos mensajes de texto y las listas con anotaciones.”.
Afirma que “…los policías solo han observado el trato entre J. A. M. y V. E., no así han podido ver a Luciano P. y sobre esta base objetiva el Magistrado establece interacción entre todos los imputados, en especial involucrando a P. con E. cuando menos y no obstante que ninguna prueba indica eso.”.
Aduce que “Olvida el Juez o pretende ignorar porque le conviene que P. no vivía solo en el lugar, sino que lo hacía junto a la Sra. Hila y eventualmente el hijo de esta.” y que “La existencia de terceras personas en ese momento… impide establecer en forma inequívoca y unívoca que solo P. pudo tener trato con E. y… las dudas emergentes a ese respecto son resueltas en contra del imputado porque es la única forma de atribuirle responsabilidad de aquello que fue hallado dentro de su vivienda.”.
Indica que “La sentencia no nos dice cómo recibió P. esa sustancia, si fue él quien la guardó en el lugar donde fue encontrada y fundamentalmente cuál fue el fin o ultra intención respecto a la detentación de ese estupefaciente y qué pruebas indican eso.”; que “No se ha producido prueba… que ese objeto estuvo en manos de P., tampoco se estableció que las manos de P. tuvieran restos de la grasa que envolvía a los paquetes y sin embargo se le atribuye propiedad y señorío sobre la existencia de la cosa sin establecer previamente que tuviera conocimiento de la existencia de este elemento en su vivienda.”.
Expresa que “…no se registran comunicaciones telefónicas entre su Persona [la de P.] y los consortes de su causa…” y que se encuentra controvertido que “…todo tuvo lugar dentro de la vivienda de P…. por la existencia de los embalajes fuera de este domicilio y en un espacio que resulta común a otras viviendas y moradores.”.
Asevera que “…nada existe en prueba que acredite la existencia de una ultra intención de comercio, pues a este imputado no se le secuestran anotaciones, no se le secuestra balanza, no se le secuestran teléfonos celulares con llamadas o mensajes que indiquen esta actividad y la cantidad como elemento objetivo no es indicador de este elemento del tipo escogido.”.
Refiere que “…no existe mención de la persona de Luciano P. en aquellas anotaciones que se le secuestran al imputado E. por la que se pretende establecer actividad de comercio y no obstante eso se lo posiciona en una actividad y lugar casi equiparable a la de este imputado y en modo muy superior a su otro consorte de causa [A. M.]”.
Entiende que “…mas allá de las invalidaciones de procedimientos y pruebas solicitados, respecto a Luciano P. las pruebas existentes en su contra solo permiten afirmar con base al principio de inocencia (art. 18 CN)… que corresponde calificar los hechos como una simple tenencia de sustancia estupefaciente (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737) y no el delito que determina la sentencia a su respecto y donde se evidencia el error en la aplicación de la ley sustantiva.”.
Por otra parte, agrega que “En cuanto al delito atribuido a J. A. M. y E., tampoco existen elementos que permitan acreditar esa ultra intención de comercio a su respecto.”.
Sobre ello explica que “El único elemento objetivo que se ha tratado en todo el debate es la entrega de una valija sin conocer su contenido en la puerta del domicilio de la calle Thorne que era investigado.” y que “Bajo este contexto, no existen pruebas ni elementos que permitan determinar la ultra intención de comercialización en la persona de J. A. M. y por consiguiente la solución propiciada de una mutación de la calificación es correcta y corresponde trasladar la conducta al tipo penal del art. 14 primera parte de la ley 23.737.”.
Añade que “La misma situación se da con relación a E., respecto de quien no se ha podido acreditar relación con P. ni con la existencia del material hallado en su vivienda y otro tanto respecto de A. M., resultando por tanto las valoraciones que da el Juez… meras conjeturas sin asidero en prueba cierta y válida en el proceso oral y el delito debe ser calificado de igual manera para él.”.
Concluye que en el caso “…no se acredita la responsabilidad de [P., A. M. y E.] porque la parte acusadora no pudo demostrar el destino inequívoco de la ultra intención de comercializar con la sustancia estupefaciente…”; que “…existe una duda insalvable en el caso y de ella deben ser beneficiados… con un cambio en la calificación legal a su respecto por estricta aplicación de los arts. 18 CN y 3 CPPN.” y que “…el acuerdo del Tribunal en éste tópico denota una ausencia total de fundamentación para el delito por el cual son condenados los judiciables y por consiguiente es descalificable como válido.”.
Se agravia además de la “…DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA PENA.”.
En primer término indica que “…la pena… no responde a la calificación correcta del delito ante la ley de por sí debe ser reducida adecuándolo al tipo verificado en la causa.”.
Puntualmente respecto de la pena establecida para A. M. considera que “…la determinación de la pena no responde a una valoración objetiva de los elementos que incluyen los art. 40 y 41 del CP y solo reflejan una reducción proporcional a criterio del Juez partiendo de la base que ha tenido el Fiscal y de un delito más grave a otro menor conservando el incremento sobre la pena en la misma medida que el acusador lo pidió para otro delito.”.
Manifiesta que “Resulta engañoso e infundado sostener que es un agravante para la determinación de la pena sobre el mínimo la edad del enjuiciado o su formación o educación alcanzado.”.
Agrega que en el caso “…existe un elemento analizado para establecer la pena al que se le asigna el valor ambivalente e incongruente para esta tarea y consistente en el carácter agravante otorgado a su concepto dentro de la comunidad y, a la vez, el carácter atenuante del concepto de sus pares.”.
Respecto de Luciano P. expresa que “…sostiene el Juez que como valor agravante se debe considerar que la totalidad del estupefaciente estuvo acumulado en forma previa a su segmentación dentro de su domicilio que comprende lo que luego le fue encontrado a A. M. y lo que tenía en su domicilio.” y sin embargo “…no nos dice cómo acredita que todo el estupefaciente estuvo en el domicilio de P. y cómo es que se determina que la sustancia encontrada a A. M. salio de su domicilio.”.
Aduce que “…decir que una persona es joven no constituye una agravante si no se hace la valoración y razonamiento de[l] modo en que esa circunstancia incide en el delito…”.
Refiere en cuanto a la invocada inexistencia de “… condicionamientos personales que permitan atender justificaciones a la hora de su obrar…” que “…ese concepto se ha construido como forma de negar lo que la defensa acreditó con relación a su alto grado de adicción de sustancia estupefaciente como la secuestrada,…”.
Agrega que “Tampoco se valora en la persona de P. la falta de un trabajo fijo que le permita responder a sus necesidades mínimas, su acreditada condición de adicto al insumo de sustancias estupefacientes, la falta de recursos personales y económicos para superar su índice de pobreza, y la falta de un grupo de contención en el entorno familiar que le permitiera superar circunstancias cómo las presentes para una mejor evolución social.”.
Por último, en lo tocante a los cuestionamientos de las penas impuestas, alude a aquella determinada para V. E. respecto de la que especifica que “…el Juez hace incapié en las consideraciones sobre la cantidad y calidad de estupefacientes hechas al mensurar la pena para sus consortes de causa.” , que el a quo “…considera que es una persona apta para conseguir empleos lícitos pero no dice el valor agravante o atenuante de ese elemento…” y que “…no se puede saber si la actitud para conseguir empleos lícitos resulta una condición agravante o atenuante y tampoco nos dicen si se valoran otras circunstancias personales como ser la capacidad económica, la instrucción o formación recibida, si posee o no empleo y otras circunstancia de su personalidad.”.
Sintetiza que “Así las cosas… las tres penas han sido determinadas con error y por consiguiente corresponde su revocación y disponer que debe aplicarse el mínimo legal de la pena que determina el delito que se establece en la sentencia y/o el peticionado en este acto…”.
Como último punto se agravia “SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA FUERA DEL TERRITORIO PROVINCIAL.”.
Refiere que resulta una disposición arbitraria y nula por falta de fundamento la decisión del Tribunal referida a “…la orden de inmediato traslado a cumplir la sentencia para el imputado L. G. P. con destino a una unidad de detención dependiente del Servicio Penitenciario Federal con sustento en el art. 214 de la ley 24.660,…”.
Expresa que “L. G. P. viene cumpliendo ininterrumpidamente con la prisión preventiva impuesta en la Unidad nº 1 de Detención de SPP en la ciudad de Río Grande TDF.” y que pese a ello “…se le impone la obligación inmediata de ir a cumplir condena al lugar que determine el Servicio Penitenciario Federal… sin que se considere que tal extrañamiento conlleva alejarlo de su grupo familiar y amistades aislándolo de cualquier persona y/o posibilidad de tener acompañamiento y asistencia para sobrellevar el encierro que significa la condena, todo lo cual importa un sufrimiento personal mayor al que establece la pena y lo condiciona de modo indefectible al fracaso en el cumplimiento de los objetivos del tratamiento de personas condenadas pues en ningún otro lugar más que el de su arraigo tiene medios para conseguir el goce de salidas transitorias laborales a mitad de la condena o incluso al tiempo de la libertad condicional.”.
Asegura que “…la decisión autoritaria y arbitraria que se ha tomado respecto del imputado y su situación de cumplimiento de la prisión preventiva lesiona el derecho fundamental de presunción de inocencia (art. 18 CN), toda vez que se sustenta en una ley (24.660) que solo puede aplicarse cuando la sentencia ha sido declarada ejecutable y cosa juzgada formal y material.”.
Argumenta que “La reserva de facultades que ha efectuado el estado provincial respecto de las sentencias judiciales que se dicten en su territorio no distingue entre las de la Nación o las Locales y esa premisa en reserva o la falta de reconocimiento en la autoridad de la Nación en torno a esos actos de Gobierno (cumplimiento de penas), es un obstáculo insalvable que el art. 39 de la Const. Prov. De TDF legisla con claridad y total antonomasia sobre la presente cuestión.”.
Solicita en definitiva que “…e) Oportunamente, se dicte sentencia HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION DEDUCIDO y consecuentemente REVOCANDO LA SENTENCIA en virtud de ser arbitraria y lesiva de los derechos de los imputados por errónea aplicación de la ley penal sustancial (art. 456, inciso primero, del CPPN). f) Se HAGA LUGAR a las nulidades opuestas. g) SE DICTE SENTENCIA ABSOLVIENDO DE CULPA Y CARGO A V. A. E., L. G. P. Y A J. A. M.. h) Subsidiariamente, se califique la conducta de los acusados como una infracción al primer parágrafo del art. 14 de la ley 23.737 y de recaer condena a su respecto, la misma se fije en el mínimo legal de la norma citada. I) De resultar una condena que importe o signifique sostener o mantener la actual situación de detención de L. G. P., se haga lugar al recurso de casación opuesto contra el punto VI de la sentencia y se declare que el caso rige el art. 39 de la Constitución Provincial y ese cumplimiento debe quedar circunscripto a los lugares que posee en el territorio provincial el Servicio Penitenciario de la provincia de TDF.”.
Hace reserva del caso federal.
4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la representante el Ministerio Público Fiscal y mediante el escrito agregado a fs.65/68 postuló el rechazo del recurso intentado.
Por su parte la defensa, en la presentación glosada a fs.74/79vta., tras profundizar en los agravios invocados por su colega de la anterior instancia, incorporó un nuevo planteo referido a la “Inconstitucionalidad de la norma del artículo 5 inciso c de la ley 23737, respecto a la escala punitiva que establece para el caso la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes.”.
Al respecto sostiene que “…la tenencia de estupefacientes resulta un acto preparatorio del comercio o en otro sentido, … una tentativa de comerciar.”.
Afirma que “…dadas las características… de ambas acciones punibles determinadas en la ley 23.737, la respuesta punitiva para cada una de ellas debe ser proporcional al grado de injusto alcanzado por el sujeto responsable de la acción -incluso en abstracto- en virtud de los principios constitucionales de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad por el hecho.”.
Señala que “No existen dudas acerca de la mayor severidad y lesión al bien jurídico protegido [salud pública] que implica una conducta respecto de la otra; no es lo mismo comerciar efectivamente droga con terceros en cualquiera de sus variantes que tenerla para un eventual acto de comercio que podrá concretarse a futuro o no. De allí la imperiosa necesidad de adecuar la escala punitiva estatal para aquella conducta que representa una notable inferior lesividad con el objeto de garantizar que aquel individuo alcanzado por el tipo normativo sólo responda por aquello que efectivamente hizo y quiso hacer. Vale decir, a modo de ejemplo comparativo, que no es lo mismo tener un arma de fuego con el fin de cometer un homicidio que efectivamente quitarle la vida a alguien con dicha arma.”.
Concluye, en base a su postura que “En definitiva, en el caso que nos concierne, es claro que nos hallamos frente a una dosimetría legislativa y una inequidad manifiesta, de aquellas que ameritan, la declaración de inconstitucionalidad de la norma…, toda vez que la imposición de una misma sanción penal para acciones que en lo óntico y en lo fáctico resultan bien distintas, afecta palmariamente los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad, por lo que así solicita sea declarado.”.
Solicita que “…se tengan presente los argumentos brindados, se haga lugar a los planteos de la Defensa Oficial y se case la resolución recurrida de conformidad con ellos, absolviendo a mis asistidos o en subsidio, modificando la calificación legal del hecho o la pena de prisión impuesta.”. Hace reserva del caso federal.
5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
a. Liminarmente y habida cuenta la incidencia que podría tener respecto al resto de las cuestiones introducidas, corresponde referirnos a la carencia de firma correspondiente a uno de los magistrados del Tribunal a quo en los fundamentos de la sentencia.
En este sentido, conceptuamos que frente a las concretas circunstancias del caso, de procederse a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, se incurriría en un excesivo rigor formal contrario a la legislación procesal vigente.
Sobre el particular, estimamos que, en efecto, la firma de todos los integrantes de un cuerpo colegiado resulta un elemento esencial para la validez de sus pronunciamientos, pues hace a la constitución e intervención del tribunal (artículo 167 inciso 1° del C.P.P.N.). No obstante, en el presente caso, si bien no se encuentra inserta la firma de uno de los integrantes del Tribunal a quo en los fundamentos de la sentencia obrantes a fs.1340/1356 del principal, lo cierto es que se hizo constar en los mismos que “Con los fundamentos expuestos y aplicando lo preceptuado por los artículos 396, 400, 401 y 403 del C.P.P.N., se dictó por unanimidad el veredicto que fuera leído en la audiencia del día 13 de marzo pasado, tras la deliberación y el acuerdo que tuviera como base los argumentos aquí, transcriptos…”. De ese modo lo prevé el artículo 399 in fine, en cuanto dispone que “si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”, de lo que dejó debida nota el actuario que reza “NOTA: La Dra. Ana María D’Alessio participó de la deliberación que diera origen al acuerdo precedente y no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. (art. 399, in fine CPPN).
En el sub examine, advertimos que el a quo arribó a la solución del caso mediante el Acuerdo de la totalidad de sus integrantes, tratándose de una decisión alcanzada por unanimidad, circunstancia que se vio plasmada en el veredicto de fs. 1323/1324, el que se encuentra rubricado por los tres jueces intervinientes, de modo que la irregularidad detectada, no permite poner en duda la efectiva intervención del tribunal en pleno en el pronunciamiento impugnado.
Por otro lado, no podemos dejar de advertir la ausencia de concreto perjuicio que la omisión detectada ocasiona a las partes en este proceso, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de unanimidad en la solución e innegable mayoría en los fundamentos dados por los integrantes del Tribunal Oral.
En tal sentido, recordamos que para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente, es indispensable que se verifique un perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho. Resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado éste último en la antigua máxima “pas de nullité sans grief”, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado (cfr. esta Sala, causas n° 2242 “Themba, Cecil Oupa s/rec. de casación”, reg. nº 209/2000 del 26/4/2000; n° 2471 “Antolín, Miguel Angel s/rec. de casación”, reg. nº 765/00 del 30/11/00; n° 3561 “Alincastro, Jorge R. s/rec. de casación”, reg. nº 137/02 del 9/4/02; n° 3743 “Encinas Encinas, Edwin s/rec. de casación”, reg. nº 314/02 del 11/6/02; n° 4586 “Muñoz, Jorge L. s/rec. de casación”, reg. nº 762/03 del 15/12/03; y n° 4859 “Alais, Julio A. y otros s/rec. de casación”, reg. nº 199/04 del 23/4/04, entre muchas otras).
Ha sostenido reiteradamente esta Cámara -y también la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial, y por ello exige de parte de quien la invoca la acreditación del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio (conf. esta Sala, causa n° 639 “Barrita, José s/rec. de casación”, reg. 465/95, 28/11/95; y Fallos 298:279 y 498), extremo que, en definitiva, no se vislumbra en el caso de autos.
En igual sentido, el Alto Tribunal ha señalado que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (in re “Castro Roberts, Óscar Alberto s/ Robo de Automotor en concurso real con tentativo de Robo” -causa n° 8786- rta. el 15/11/88). El criterio opuesto, iría contra el principio de trascendencia e implicaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal (C.S.J.N. Fallos 320: 1611).
Asimismo, en un caso con aristas similares a las aquí presentadas, sostuvo nuestro Máximo Tribunal que “la objeción de la apelante relativa a la pretendida nulidad fundada en que uno los jueces de la cámara no suscribió el fallo apelado, debe ser desestimada, toda vez que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo en que los miembros de los tribunales colegiados emiten su voto, por su naturaleza procesal, son ajenas a la instancia extraordinaria; máxime cuando según se desprende del pronunciamiento atacado, éste fue suscripto por dos de los magistrados que lo integran; votos que por cierto componen la mayoría, y que una eventual opinión discordante del tercer magistrado no hubiera variado el resultado del decisorio” (E. 273. XLI. “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Giuliani S.A.”, de fecha 08/04/2008, disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).
De ese modo, estimamos que la sentencia impugnada reúne los requisitos de validez exigidos por la normativa procesal vigente en lo referido a la integración del tribunal y las normas de deliberación que deben preceder a su dictado.
b. Ahora bien superada esa cuestión, luego del estudio de los planteos nulificantes invocados por la defensa, observamos que los mismos ya han sido aducidos al momento de pronunciar sus alegatos en la audiencia de debate (ver acta de fs. 1311/1322vta.).
En su oportunidad el Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego dio adecuada solución a las nulidades interpuestas por la asistencia técnica de los imputados, por lo que entendemos que aquí se trata de meras reediciones de las mismas sin realizar críticas relevantes de los fundamentos del a quo.
b.1. Así, de modo introductorio apreciamos oportuno recordar que tal como surge de la secuencia reproducida en la sentencia en crisis “Se inició la presente investigación a raíz de un llamado telefónico anónimo recibido el día 23 de septiembre de 2013, en el abonado de emergencia número 101 de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego, en la ciudad de Río Grande, poniendo en conocimiento que en la parte trasera del domicilio de la calle Thorne número …, ‘donde había una parrilla antes, hace un rato bajaron un montón de merca y están los vagos yendo a retirar viste para ir a vender’. Asimismo, se solicitó que se hiciera algo ‘porque están todos los vagos dando vueltas a la manzana’ (cfr. fs. 1/vta.).
A partir de la información recibida, personal policial se constituyó en el domicilio denunciado y a partir de las observaciones realizadas, pudo constatar que aproximadamente a las 23:15 hs. egresaron de la vivienda dos individuos a bordo de una moto tipo ‘cross’, sobre quienes efectuaron un seguimiento hasta el comercio denominado ‘El Faraón’, en la calle Belgrano número …. Allí, pudieron observar que uno de ellos llevaba en sus manos una bolsa de nylon color blanca del tamaño de ‘dos kilos de yerba, aproximadamente’.
En la misma fecha se formalizó la denuncia anónima y las tareas de investigación ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande. A fs. 3, luego de corrida la vista que establece el art. 180 del código de procedimiento, obra el requerimiento de instrucción formulado por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Marcelo Alejandro Rapoport, quien solicitó las diligencias correspondientes para el desarrollo de la investigación.
Sobre el mismo domicilio de la calle Thorne, también se pudo observar a las 23.45hs., la llegada de un vehículo Volswagen Gol, dominio …, y luego de unos minutos el egreso de la vivienda de una persona de sexo masculino que portaba una valija que introdujo en el interior de la parte trasera del vehículo. Luego de unos instantes, el rodado inició su marcha para alejarse del domicilio, circunstancia ante la cual se inició un seguimiento para identificar a sus ocupantes.
En la ruta complementaria ‘G’l. frente al ‘Gran Hotel’, se logró la detención del vehículo y la identificación de su conductor, quien resultó ser J. O. A. M..
A las 00.35 hs. del día 24, mientras se continuaba con las tareas de investigación en el domicilio involucrado, se pudo observar la llegada de un vehículo de alquiler que, luego de tocar bocina, recogió a una persona de sexo masculino que había egresado de la vivienda de la calle Thorne …, e inició su marcha nuevamente. Luego de ello, personal policial procedió en idéntico sentido que en el caso anterior, iniciando el seguimiento del rodado para su identificación. En las intersecciones de la calle Gobernador Paz y Avenida Belgrano se logró la detención del vehículo y de sus ocupantes, quienes resultaron ser V. A. E., el pasajero y C. G. P., el conductor del rodado.
A fs. 7 se ordenó el allanamiento sobre el domicilio de la calle Thorne número … y sobre el domicilio de la Avenida Belgrano número …, cómo así también el registro del vehículo marca Volskwagen Gol, color gris, dominio …. Asimismo a fs. 15, se ordenó idéntica medida sobre el rodado de alquiler marca Renault Symbol, dominio ….
A fs. 36/39, se encuentra agregada el acta de allanamiento sobre el inmueble de la calle Thorne número … al fondo.
El registro del vehículo Volkswagen Gol, conducido por J. O. A. M., tuvo como resultado el secuestro de una valija color negro, de medianas dimensiones, en cuyo interior se encontraron catorce envoltorios con cinta de color marrón y nylon, que contenían todos ellos una sustancia vegetal color verde parduzca que arrojó un pesaje de 8146 gramos. (cfr. f. 27/28 vta.).
Por su parte, el registro practicado sobre el taxi o remise que transportaba a V. M. E., marca Ranault Symbol, color gris, dominio …, tuvo resultado negativo, en tanto que de la requisa personal efectuada sobre aquel, se logró el secuestro de una servilleta con anotaciones, un ticket del Banco Francés de fecha 23 de septiembre de 2013 por la suma de … pesos ($…), tres pasajes de la empresa Aerolíneas Argentinas, un papel rayado con anotaciones testadas con una línea transversal:’4 J. – 5 J. 3 F. – 2 C.- 10 M.”, la suma de … pesos ($…), un aparato de telefonía celular marca ‘Samsung’ y un envoltorio de nylon de color blanco de 1.48 gramos, con sustancia polvorienta de color blanca que resulto ser sustancia estupefaciente de tipo ‘cocaina’. A fs. 189/200, obra el informe pericial químico número 719 de la Gendarmería Nacional, mediante el cual se analizaron las sustancias secuestradas en el inmueble de la calle Thorne (M15.M19) y en el vehículo Volswagen Gol (M1-M14) que arrojaron resultado positivo para marihuana y un peso total de 11.992 gramos, equivalentes a 34.064, 72 dosis.
A fs. 67, 207, 364, 391, obra la declaración prestada por el imputado V. A. E., por la tenencia del material estupefaciente secuestrado en la vivienda de la calle Thorne … y en el vehículo Volswagen Gol conducido por el Sr. P., que le fuera imputada.
Por su parte, a fs. 74, 182 y 78, 203, 489, prestaron declaración los Sr. A. M. y P., respectivamente.
Finalmente, se dictó auto de procesamiento de V. A. E., L. G. P. y J. A. M. (cfr. fs. 505/523, 815/833), en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por la pluralidad de intervinientes, en virtud de lo establecido en los arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737). (cfr. fs. 885/894).”.
b.2.Ahora bien, puntualmente acerca de los planteos invalidantes acertadamente señaló el a quo que “Estaba claro que al momento de producirse las detenciones existía una investigación judicial en curso, con intervenciones del fiscal y el juez de instrucción.”, que “A partir de éstas, la policía, tal como lo indica el CPPN. obró por órdenes de la autoridad respectiva, a la que ponía en conocimiento del avance, vertiginoso si se quiere, de la pesquisa.”, que “Esta rapidez permitió la pronta individualización del domicilio indicado en el llamado anónimo, la verificación de movimientos inusuales para la hora (era entrada la noche cuando empezó la observación -más de las 22 hs.), la salida veloz de dos personas en una motocicleta cargando un bulto de dimensiones que permitían sospechar -en el contexto- que podría tratarse de la provisión de droga a un quisco al que arribaron, y que… estaba bajo observación en función de otra denuncia (aquella que mencionaron los testigos sobre la venta de estupefacientes a los alumnos de una escuela situada en sus adyacencias).”, que “También puede calificarse como sospechosa la referencia a la salida de E. del domicilio de Thorne, con una valija de regulares dimensiones y peso, que ubicó en la parte trasera del vehículo VW Gol conducido por A., quien emprendió su marcha y frente al intento de interceptación por parte de Villegas -quien se identificó cómo policía- continúa su marcha y acelera.” y que “Con estas referencias fue que el juzgado de instrucción libró las ordenes de registro, requisa y allanamiento que el Sr. Defensor cuestiona…”.
Se aclaró además en el decisorio criticado que la defensa “… no puso en crisis lo sospechoso de la situación.”, que “…si lo que se pretende demostrar es un error tan grave que justificaría la declaración de nulidad, al menos debió indicar cuál hubiera sido el proceder correcto.” y que frente a ello lo cierto es que “…el cuadro de sospecha (potencialidad de estar verificando un ilícito en curso de ejecución) era suficiente para disponer la restricción de la libertad ambulatoria de los imputados a fin de diligenciar las medidas (registro y requisa) que eran necesarias para confirmar o descartar la hipótesis.”.
A los razonados fundamentos ut supra señalados, debemos agregar -frente a la insistencia de la posición defensista-, que consideramos que la circunstancia que la primera noticia del delito que se investiga en autos proviniera de un llamado anónimo a fin de dar cuenta de hechos delictivos de su conocimiento, no puede ser desconocida como fuente legítima de información promotora de la función prevencional propia de las fuerzas de seguridad.
Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que en aras de su eficacia, la normativa procedimental se ha propuesto fraccionar y distinguir la prevención policial de aquel sinnúmero de actividades orientadas hacia la investigación, averiguación, verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente. Tanto el derecho constitucional cuanto el administrativo saben de una larguísima disputa respecto de los límites para esta coacción administrativa directa (poder de policía) y su indispensable control jurídico. Pero frente a lo que podría ser un grave reduccionismo, es preciso dejar a salvo la distinción entre estas actividades y las realizadas en materia de investigación sumarial. Tanto es así que el progreso de esta materia en otros sistemas de justicia penal, nos informa del desdoblamiento y separación de la policía de seguridad respecto de la de investigación, convertida en policía judicial (conf. causa N 227 “Romero Saucedo, Carlos s/ recurso de casación”, Reg. N 27/95 del 3/3/95).
Así, en el antecedente citado se sostuvo también que “…estas labores de averiguación, pesquisa, etcétera, genéri- camente denominadas ‘tareas de inteligencia’, constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores. Más que una aceptable técnica de investigación, es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal en su artículo 183, cuando reza: ‘La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia… los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.’, todo lo que aparece complementado con las previsiones específicas estatuidas por el artículo 184 subsiguiente…”.
Con acierto enseña Clariá Olmedo que en el contexto de sus atribuciones genéricas debe la policía investigar por iniciativa propia la verdad acerca de los delitos cuya persecución corresponde a los órganos públicos del Estado (vid. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t. III, pág. 68 y ss., Buenos Aires, 1963).
En el mismo sentido, ilustra Baumann que frente a sospechas de un hecho delictivo, la policía está obligada a emprender investigaciones, ya que tiene el derecho de intervenir en primer término a fin de comprobar si existe algo de verdad en esos rumores, e incluso refiere que en tal hipótesis no tiene el deber de informar previamente al Ministerio Público (“Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales”, Depalma, Bs. As., 1986, pág. 180).
En el sub examine se advierte que la notitia criminis fue dada a partir de una llamada telefónica, circunstancia que impulsó la realización de tareas de observación en el lugar sindicado -en este caso incluso con conocimiento del Juez y Fiscal de instrucción- a fin de establecer la veracidad o mendacidad de los dichos anónimos, que en el particular, determinó la realización de la investigación que corroboró finalmente la existencia de una actividad delictiva.
Por lo demás, lo cierto es que respecto al referido llamado, el comisario de la Policía de Tierra del Fuego, Jacinto Rolón, bajo declaración juramentada reconoció el contenido, entre otros, del parte agregado a fs. 1/vta. en el que se transcribe la comunicación telefónica realizada al abonado de emergencias 101 – insistimos, de la que se dio oportuno conocimiento al magistrado y fiscal-, habiendo ratificado su firma obrante al pie de ese parte.
En tal contexto, la inconmovible circunstancia de la existencia de una ‘noticia criminis’ que importó el despliegue de varios efectivos de la fuerza de seguridad a efectos de realizar la investigación inicial y que luego de los distintos procedimientos culminó con la detención de los ahora encausados, resultó una lógica consecuencia del devenir de los acontecimientos y tales procedimientos no admiten ser objetados.
En efecto, tras una atenta compulsa de la causa, advertimos que el personal obró, en todo momento, ciñéndose a las pautas contenidas en la legislación vigente, mediando siempre la previa existencia de motivos suficientes que justificaron los distintos temperamentos que se fueron adoptando.
Así surge claramente también de la reseña efectuada en el punto b.1., de la que se desprende que la detención de A. M. estuvo precedida de la observación que se hiciera del nombrado en las inmediaciones del domicilio que estaba siendo vigilado. En esa diligencia, se advirtió el arribo al lugar de un rodado Volkswagen, Gol, con dominio colocado …, de color gris, que se detuvo apagando sólo las luces, y al que un sujeto que egresó de la vivienda observada, introdujo una valija de medianas dimensiones, color negro, que “…impresionaba ser pesada toda vez que era arrastrada al ras del suelo.”, acomodándola en el sector posterior del vehículo que luego emprendió su marcha. Al intentar ser identificado, el conductor del rodado adoptó maniobras evasivas determinando todo ello que el personal policial procediera a su demora y a la inmediata solicitud al magistrado instructor de sendas ordenes para efectuar la requisa del mencionado A. M. y el registro del vehículo en el que se conducía. (cfr. fs. 5/vta.).
También el encausado V. A. E. fue demorado tras ser observado al salir a altas horas del domicilio de la calle Thorne y abordar presuroso un vehículo de alquiler que allí lo esperaba, solicitándose al Juez de Instrucción la ordenes de requisa personal y registro del rodado. (fs. 14/vta.).
En tal contexto, no hesitamos en afirmar que la labor prevencional se enmarco dentro de las expresas previsiones legales que rigen la materia, ello así en tanto de todo lo expuesto, surge evidente la legitimidad de lo actuado, habida cuenta la existencia de motivos suficientes que llevaron a presumir a los policías intervinientes que se encontraban en presencia de un ilícito. Esos motivos se manifestaron gradualmente primero ante el conocimiento del contenido de la llamada anónima, luego, al observar el arribo al domicilio precisado de diferentes personas y vehículos que egresaban del mismo a altas horas de la noche portando diversos objetos, como el caso de la motocicleta y del rodado modelo “Gol” que conducía A. M., el que además, cuando intentaban detener su marcha para identificarlo, realizó maniobra evasivas.
En el referido escenario, si bien resulta evidente la urgencia que habilitaba el accionar de los preventores en los términos de los artículos 230 bis del Código Procesal Penal de la nación, lo cierto es que a los fines de requisar a los imputados y del registro de los rodados, contaron con la previa autorización del magistrado interviniente, por lo que las nulidades invocadas no podrán prosperar.
Tampoco podrá tener favorable acogida las objeciones efectuadas respecto de la validez del allanamiento realizado.
Al respecto, corresponde recordar lo sostenido en numerosos precedentes de este Tribunal, entre los que cabe destacar la causa nº 1317 caratulada “Llanos, Luis y otro s/ recurso de casación” (Reg. nº 273/98, rta. el 6/7/98), en la que establecimos que los motivos, razones o fundamentos exigidos a un decisorio que disponga una medida como la que nos convoca podrán surgir: “a) del propio decisorio, si el magistrado desarrolla en el mismo decreto la argumentación sobre la cual reposa la medida; b) de otra pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, y de la cual surjan con claridad los fundamentos que lo avalan. (…) y c) de las incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado del auto, siempre que de las mismas surja de forma indubitable la necesidad de proceder, o en otras palabras, que esta última sea una derivación lógica de lo actuado hasta el momento; una consecuencia categórica de probanzas colectadas con antelación, en lo que constituya un ejercicio racional y mesurado de poder que no afecte expresas disposiciones de rango constitucional que protegen el ámbito privado, que cuando se trata de la investigación de un ilícito penal están sujetas a ciertas limitaciones legales en función del interés común de un efectivo y oportuno servicio de justicia”.
En el sub examine, pese a las críticas que la defensa formula en su afán de descalificar el allanamiento realizado en el domicilio de la calle Thorne …, surge de fs. 7/10 que el magistrado contó con motivos más que suficientes para justificar el temperamento que estaba adoptando, a los que expresamente aludió al momento de fundar la diligencia, claramente dirigida al sitio en que finalmente se desarrolló.
En tal sentido, el Juez a cargo de la instrucción al disponer la medida cuestionada, transcribió el contenido del llamado anónimo que determinó la realización de la pesquisa y en la que el denunciante expresó: “…DENUNCIANTE ANONIMO: Che sabes porque te llamaba loco, quería avisar que ahí en Thorne … al fondo. OPERADOR: sí. DENUNCIANTE ANONIMO: Por donde había una parrilla antes, hace un rato bajaron un montón de merca y están los vagos yendo a retirar viste para ir a vender hagan algo hagan algo, porque están todos los vagos dando vueltas a la manzana. OPERADOR: Haber dígame. DENUNCIANTE ANONIMO: Hagan algo urgente por favor.”; indicó además que ello determinó la constatación del domicilio referido estableciéndose que “…existía, y que el mismo se encuentra lindante a un comercio del tipo Kiosco Juli, el cual se encuentra a escasos metros del gimnasio de nombre comercial ‘PERFIL’. El domicilio de interés, se trataría de una construcción ubicada detrás del predio. Lindante a este Kiosco…”; y señaló que mediante la realización de tareas de vigilancia, se observaron los movimientos ya aludidos de la moto tipo Cross, abordada por dos sujetos portando una bolsa del tamaño cómo de dos Kilos de yerba aproximadamente, que luego se detuvieron en el comercio ‘El Faraón’ sito en la calle Belgrano … y el arribo y egreso del rodado Gol al mando de J. A. M. que se alejó del lugar portando una valija de medianas dimensiones que previamente se extrajo del domicilio en cuestión, quien al intentar ser identificado inicialmente optó por realizar maniobras evasivas.
De todo ello coligió el Juez instructor que “…teniendo en cuenta los hechos acaecidos, merituando las conductas de estos ciudadanos, que fueran observadas por personal policial actuante, existen motivos suficientes para presumir que los investigados tengan en su poder sustancias estupefacientes u otros elementos relacionados con la presente investigación,…” y consecuentemente dispuso “I.Librar orden de ALLANAMIENTO Y SECUESTRO, respecto de las fincas sita en calle Thorne nº … (al fondo) y Belgrano nº … (lugar donde se emplaza el local comercial ‘EL FARAON’), de esta ciudad; asimismo proceda al registro vehicular del rodado Volkswagen Gol, de color gris oscuro, patente … (conf. art. 224 C.P.P.N.). Ello con el objeto de proceder al SECUESTRO de sustancias estupefacientes, y/o elementos destinados para su producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, y/o consumo, como de todo otro elemento vinculado a la ley 23.737. II. En todos los casos deberá procederse a la requisa personal de sus moradores quienes previamente se identificarán a efecto de determinar si ocultan en su cuerpo o vestimenta algunos de los elementos del párrafo primero, debiendo procederse de acuerdo con las previsiones del art. 230 del C.P.P.N.”.
En definitiva, surge con claridad de todo lo expuesto que el resolutorio mediante el cual se dispuso el allanamiento cuestionado, se encuentran debidamente fundado, habiendo contado el magistrado con motivos suficientes para suponer que en el mismo, que fue adecuadamente individualizado, se llevaba a cabo la actividad ilícita que era motivo de investigación, habiéndose procedido al registro de aquel que venía siendo observado y respecto al que se solicitó y dispuso la medida en cuestión, más allá de que pudiese existir algún error sobre la numeración catastral asignada al mismo.
En tales condiciones, toda vez que no advertimos conculcado ningún derecho o garantía para las partes, los planteos nulificantes intentados no podrán prosperar.
c. En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 378 de la ley adjetiva, la misma recibió adecuada respuesta en la anterior instancia al señalarse que “La garantía constitucional que el Sr. Defensor percibe como vulnerada, protege al imputado de cualquier medida que tienda a obtener de él una confesión involuntaria no espontánea, ya sea a través de engaño, coacción, promesa de decir verdad, etc.. Sin embargo, no puede efectuarse ninguna interpretación de aquel derecho orientada a sostener que las manifestaciones prestadas por los enjuiciados, libres de cualquier forma de inducción o coacción, no puedan ser valoradas en las distintas etapas del procedimiento penal. Máxime si, cómo en el caso, fueron cumplidas con todos los recaudos que establece la ley (concreción del hecho imputado, lectura de las pruebas que obran en su contra y asistencia letrada).
Al respecto, conceptuamos oportuno recordar que respecto a la norma cuestionada se ha señalado que “…en lo que concierne a lo prescripto en el art. 378 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que luego de la apertura del debate el tribunal recibirá bajo pena de nulidad declaración al imputado, y si se negare a declarar, el presidente ordenará la lectura prestada por aquél a la instrucción. Tal recaudo no constituye un rigorismo formal hueco de toda sustancia sino que por el contrario surge de la necesidad de que el juzgador pueda formar su propia convicción y develar la verdad de los hechos tanto sea a través de las pruebas colectadas como de los propios dichos de los protagonistas, pues como lo señala Velez Mariconde, en el juicio oral es donde se plasma el máximo grado de inmediación, esto es un contacto directo entre los sujetos procesales y los medios de prueba, donde las pruebas deben llegar al ánimo del juzgador sin sufrir alteración alguna, de manera tal que los elementos de convicción lleguen directamente al espíritu de quien debe valorarlos y decidir en consecuencia. Y en lo que hace al imputado, lejos de constituir un nombre que figura en el legajo, debe significar para el Tribunal una entidad biológica, moral y psíquica, a quien se intentará conocer en esencia a través de sus propios relatos, constituyéndose así en objeto real de conocimiento (conf. Alfredo Vélez Mariconde, ‘Derecho Procesal Penal’, Tomo I, Córdoba, 86, pág. 419 y sgtes.)” y que “Para concretar tales propósitos no hay duda que cuando el acusado ha declarado en alguna de las etapas del proceso y no quiere hacerlo durante el debate, necesariamente el Tribunal debe tomar conocimiento directo y en el momento de sus dichos. Por esta razón está prevista la incorporación por lectura de tales declaraciones,…” (cfr. Sala II CFCP, causa … “Barrera, Ariel s/ rec. de casación”, reg. 1972 del 11/5/1998).
Sin perjuicio de ello, advertimos y no podemos dejar de señalar que los planteos defensistas efectuados sobre el tópico no alcanzan a demostrar el concreto perjuicio que dicha incorporación por lectura les trajo aparejado a los encausados, máxime teniendo en cuenta que el decisorio en crisis refiere sólo fugaz y brevemente a aquellos descargos y que no obstante la equívoca interpretación efectuada por la esforzada defensa, el conjunto de la prueba reunida y analizada por el Tribunal, aún de haberse estado a la negativa a declarar de los imputados durante la etapa de debate, conforme se desarrollará en el siguiente acápite, sustenta suficientemente el pronunciamiento condenatorio alcanzado.
Finalmente, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241 y 1087; 314:424).
En definitiva, toda vez que de lo que se trata es de la ponderación de actos procesales válidamente cumplidos y sin que se advierta afectada ninguna garantía constitucional, tampoco en este aspecto el recurso intentado podrá tener favorable acogida.
d. Ingresando ahora al análisis de los planteos vinculados con la arbitrariedad de la sentencia, advertimos que más allá de las argumentaciones utilizadas, lo cierto es que las objeciones que efectúa las asistencia letrada, se relacionan con su disenso en la valoración de los hechos y la prueba que efectúa el tribunal de mérito.
Así, en relación a la cuestión vinculada al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a cuanto expusiéramos en el precedente in re “Armentano, Stella Maris s/recurso de casación” (reg. n° 199/06, del 22/3/06), y sus citas, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir.
Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, apreciamos que el a quo ha satisfecho suficientemente el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron al Tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que las críticas que se formulan no pasan de ser una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.
Puntualmente, cabe señalar que el a quo indicó cuales eran las pruebas existentes en contra de los imputados, y en base a las mismas ha tenido por cierto y legalmente demostrado el suceso que se les enrostra.
En efecto, el Tribunal Oral tuvo por cierto que “V. A. E., L. G. P. y J. A. M…., tuvieron en su poder casi 12 kilos de marihuana distribuidos en distintos panes. Que parte de esa sustancia, casi 8 kilos fueron entregados dentro de una valija y cargados por E. en el vehículo VW Gol conducido por J. A. M..” y que “…la tenencia del material por parte de los imputados tenía por finalidad la comercialización…” (cfr. alegato de fs. 1318vta./1320vta. al que remite la sentencia a fs. 1346/vta.)
A ese fin, se señaló en la sentencia que se tenía por acreditado que “…el día 23 de septiembre de 2013 se recibió de la División comunicaciones de la Policía de la provincia…, un llamado anónimo mediante el cual se puso en conocimiento sobre actividades relacionadas con estupefacientes en el domicilio de la calle Thorne … al fondo.” y que ello surgía “…a partir de los dichos del testigo Comisario Rolon, quien declaró que se encontraba en la dependencia cuando le informaron que había ingresado una comunicación al abonado de emergencias número 101. Refirió que escucharon la grabación e informaron de inmediato sobre su contenido al Juzgado Federal y a la Fiscalía de primera instancia. Puntualizó que el procedimiento establecido ante este tipo de llamadas consiste en constatar el domicilio y comunicar cualquier novedad de interés. Que dicha tarea le fue encomendada al Inspector Villegas, quien se constituyó en el lugar señalado.”. Agregaron los sentenciantes que el testigo de mención comentó que “…no obstante ello, se dirigió al lugar junto con el Subcomisario Becco…”, que “…cuando estaban pasando por el frente, egresó del domicilio una motocicleta… a muy alta velocidad…”, que “…decidieron iniciar un seguimiento que culminó en un local comercial ubicado en la calle Belgrano al … , denominado ‘El Faraón´.” y que allí “…,uno de los ocupantes descendió con un envoltorio blanco que contenía un elemento cuyo volumen era similar al equivalente de dos paquetes de yerba.”.
Tuvieron en consideración además que el testigo Villegas “… expuso… que aquel día se encontraban de guardia cuando el subcomisario Becco… le dijo sobre el contenido de un llamado anónimo en el que se mencionaba una actividad delictiva y le solicitó que constatara el domicilio y la veracidad de los hechos denunciados.”, que “…a rasgos generales, se indicaba que en el domicilio de la calle Thorne … -al fondo- había llegado material estupefaciente y que se estaba distribuyendo. Relató que se constituyó en inmediaciones del lugar y constató su existencia y características.”.
Los magistrados, indicaron que el testigo explicó que en el lugar “…pudo observar la llegada de un vehículo Volskwagen Gol que detuvo el andar -sin apagar el motor- y apagó las luces. En ese momento, advirtió que un hombre (más tarde individualizado como el imputado E.) salió del interior del predio con una valija -que aparentaba ser pesada- y la colocó en la parte trasera del rodado.” y que “…por orden de su superior Becco, inició, junto con su compañero, el seguimiento del vehículo para intentar identificarlo.” habiendo relatado el testigo de mención pormenores de aquel seguimiento respecto del que destacaron los integrantes del Tribunal a quo que “…resulta ilustrativo el episodio referido a la maniobra de esquive realizada por quien luego se supo era J. A. M..” y que “…cuando el conductor descendió del automóvil intentó esconder un teléfono celular en el asiento que ocupaba.”.
Ponderaron los jueces de la anterior instancia que el oficial Muller “…declaró que en el interior del vehículo encontraron una valija de formato rectangular con ruedas, de color oscura, de sesenta por cuarenta centímetros aproximadamente y que, en el interior, hallaron catorce elementos de distintos tamaños envueltos con cinta de embalar con restos de sustancia grasosa color roja en su exterior.” y que “…cada uno de los envoltorios contenía una sustancia vegetal compacta.”.
Asimismo valoraron que la testigo de actuación Maira Romina Vidal “En relación a los elementos secuestrados, recordó que extrajeron una valija del interior del rodado y que en su interior hallaron una gran cantidad de ‘paquetitos’ que se encontraban sellados con un envoltorio similar al papel color madera.” y que “…pudo observar un teléfono celular metido en el interior de uno de los asientos del automóvil, que pudo advertirlo ya que se encendió la luz del equipo al momento de recibir una llamada.”, que “…en el interior de la valija hallaron un folleto con información de un hospedaje en la Ciudad de Río Grande.” y que la testigo de mención “…reconoció las fotografías del procedimiento y su firma en el acta labrada en esa oportunidad.”.
Indicaron que “El relato del Sr. Cárcamo -también testigo de actuación- fue coincidente con la descripción efectuada por el resto de los testigos, indicando el hallazgo de la valija y el teléfono celular en el asiento del vehículo que presentaba un corte.”.
Precisaron que “En relación al material estupefaciente secuestrado en aquel procedimiento, el informe pericial número 719 de la Gendarmería Nacional, pudo determinar que la sustancia que se encontraba en el interior de los catorce envoltorios (M1- M14), se trataba de cannabis sativa, con un peso neto total de 8.076 gramos, equivalente a 23.403,05 dosis.”.
Valoraron que “…con posterioridad al episodio que involucró al vehículo Volskwagen Gol, según la declaración del testigo M. D. G…. arribó al domicilio de la calle Thorne número … un vehículo de alquiler color gris, marca Renault Symbol, dominio ….”, que según el testigo, en la parte trasera del vehículo “…ascendió una persona del sexo masculino que había salido de ese domicilio.”, que “…luego de iniciar su marcha se emprendió un seguimiento para identificar a sus ocupantes y que lograron su detención en la intersección de las calles Belgrano y Gobernador Paz.” y que “…identificaron tanto al pasajero como al conductor y que a las dos de la mañana recibieron la orden para registrar el vehículo.”.
Señalaron que respecto a aquel episodio el conductor del rodado, Sr. C. G. P., contó que “…recogió a un pasajero (que posteriormente resultó ser V. A. E.) en la calle Thorne número …. Que no le indicó el destino final, pero que le informó que harían un recorrido. Relató que más tarde fueron interceptados por policías, que los hicieron descender del vehículo y les informaron que se trataba de un procedimiento antidrogas.” y que “…se realizó la requisa en el cuartel de Bomberos de la ciudad de Río Grande.”.
Respecto de aquél procedimiento se indicó además que, conforme surge del relato de los testigos de actuación A. y R., en poder del Sr. E. “…se encontraron algunos elementos personales (tales como billetera, credenciales, etc.) y una pequeña cantidad de cocaína.” y que “Particularmente, reconocieron el secuestro de un papel color blanco con distintas anotaciones, entre las cuales podía leerse el siguiente extracto: ‘4 J. – 5 J. – 3 F. – 2 C. – 10 M.”. Los testigos de referencia reconocieron las firmas en el acta y las fotografías que se tomaron durante el procedimiento (Cfr. fs. 144/145).
El Tribunal, tuvo por cierto además que “…el día 24 de septiembre de 2013, fueron hallados en el domicilio de la Calle Thorne número … -al fondo- en la vivienda del Sr. P., cinco envoltorios con sustancia vegetal color verde parduzca en el interior de un sofá de dos cuerpos, un cuchillo, una toalla con manchas de sustancia grasosa color roja y una bolsa de nylon conteniendo secciones y recortes manchados con la misma sustancia grasosa.”
Se explicó en la sentencia que ello así surgía a partir de lo declarado por el inspector Javier Villafaña -instructor del procedimiento de allanamiento- que especificó que “…en la vivienda del Sr. P., lograron encontrar sustancia estupefaciente en la parte interna… de un sofá y restos de nylon y cinta con sustancia grasosa, dentro de un tacho de basura.”, que “…la sustancia estupefaciente hallada en el sillón se encontraba en dos secciones. Una de ellas dentro de una bolsa reutilizable de supermercado que contenía en su interior otra bolsa reutilizable y allí dentro, otra bolsa de color blanca con tres secciones de sustancia vegetal de aproximadamente diecisiete por dieciocho centímetros y que todas ellas presentaban restos de una sustancia grasosa de color roja en su exterior.” y que “…en el patio exterior del predio se localizó una bolsa con restos de papel film y sustancia grasosa también color roja.”.
Expresaron además los sentenciantes que “El testigo D. C., quien participó del procedimiento, fue coincidente con el relato de los hechos dado por Villafaña y con la descripción de los elementos encontrados.” y que en similares términos se expidió el testigo de actuación J. M. D..
Indicaron que “En relación a los objetos hallados en el interior del sofá, obra a fs. 189/200 el informe pericial numero 719 de la Gendarmería Nacional, que pudo determinar que la totalidad de la sustancia contenida en los… envoltorios secuestrados en la calle Thorne … se trataban de cannavis sativa (marihuana) y que sumaron un pesaje neto de 3801 gramos, equivalentes a 11.661/72 dosis.”.
En torno a la responsabilidad y autoría de los encausados, tuvieron por acreditado el poder de disposición de P. y E. “…sobre la totalidad del material estupefaciente secuestrado (en el allanamiento del inmueble de la calle Thorne … -al fondo-, como en el registro del vehículo Volskwagen Gol, que conforman un total de 19 envoltorios de cannavis sativa con un peso neto de 11.992 gramos.).
En tal sentido señalaron que “…a partir de los elementos secuestrados en el inmueble de la calle Thorne destinados al acondicionamiento de los envoltorios (tales como los recortes de papel film de nylon, la sustancia roja grasosa impregnada tanto en ellos como en la toalla y el cuchillo); no existe duda alguna que la totalidad del material estupefaciente fue manipulada en el domicilio del enjuiciado P. con la intervención del Sr. E..” y que “No puede soslayarse,…, que los envoltorios se encontraban acondicionados de la misma manera y presentaban restos de la misma calidad de grasa y que la totalidad de ellos se encontraban envueltos con el papel film cuyos restos fueron hallados en el patio del predio de la vivienda allanada.”.
Destacaron que “Tampoco puede perderse de vista, que fue el Sr. E. quien ingresó la valija al domicilio de P. – según surge de su defensa- y que, tal como lo declaró el testigo Villegas, quien la depositó en el vehículo de J. A. M..”
Adunaron que “En relación al Sr. P., …,la maniobra de manipulación no pudo haber sido desconocida por aquél que era dueño de la vivienda y que al mismo tiempo se encontraba en ella.” y que “La defensa intentada, de que se habría retirado momentáneamente al baño, no resulta de ningún modo verosímil en razón de la naturaleza del despliegue y del tiempo que ello insume.”.
A su vez consideraron que “…a partir de las comunicaciones efectuadas vía mensaje de texto entre el abonado …, perteneciente al teléfono celular marca Samsung Galaxy SCL, hallado en poder del imputado E., y el abonado …, perteneciente al equipo localizado dentro del asiento del conductor del vehículo que conducía J. A. M., queda acreditado un vínculo entre ambos imputados relacionado con el envío de ciertos elementos y con el giro de determinadas sumas de dinero.” y precisaron al respecto que “…basta con señalar algunos de ellos, tales como la conversación mantenida el día 3 de septiembre de 2013, en la que A. M. le informa a E. que ‘en una hora te mando 3000, los pongo yo, así ke dame aire para poder sacar más y recuperar. En la misma conversación E. le solicita que lo mande ‘por ventanilla así lo saco al toke’”, que “Más tarde…, J. le informa a E. ‘transacción lista, 3000 en la cuenta’” y que “la secuencia de mensajes del día 16 de septiembre de 2013, iniciada a partir de la 1:08pm, da cuenta de una transacción entre los interlocutores. En ella J. le dice a E. que ‘hoy van 4 y quedaría 4,1 para el jueves’, luego de una serie de mensajes referidos a las cantidades, E. le informa a J. que ‘desde el otro día todo lo que mandás lo anoto negro… Fijate porq me parece que estás sacando mal la cuenta.”.
Acertadamente, concluyó el Tribunal de grado que “En base a las valoraciones efectuadas sobre la totalidad de las pruebas reunidas, tengo por acreditada la autoría material y la responsabilidad penal de los enjuiciados en orden a la detentación del material estupefaciente secuestrado, con la salvedad de la cantidad que, solamente en el caso de A. M. está referida a la secuestrada en su vehículo.”.
Consideró que los sucesos imputados “…importan el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tanto por las características de la mercancía, su cantidad desmedida para esta provincia que cuenta con una escasa población, su forma de acondicionamiento indicativa de la venta al mayoreo, como por el contenido de los mensajes de texto que muestra inequívocamente que la sustancia estaba destinada a ingresar al circuito de venta…”.
En base a la numerosa prueba colectada, establecieron los sentenciantes que “E. y P. tuvieron la totalidad del material estupefaciente en el domicilio del segundo, lugar en el que procedieron a desembalarlo y separarlo. A punto tal que una parte fue ocultada en el interior de un sillón de esa vivienda.” y que en cambio a A. M. “…le es enrostrable sólo la porción contenida en la valija que le entregó E. en el momento descripto por los testigos cuando se detuvo frente al domicilio de la calle Thorne. En aquella ocasión recibió la entrega pero no ingresó al lugar, por lo que no puede predicarse con certeza, que tuviera conocimiento de la existencia del resto del material o de lo obrado por sus consortes de causa.”.
Explicaron que “…la existencia del papel secuestrado a E. con las anotaciones que indican una suerte de contabilidad sobre lo entregado o retirado por cada uno de los allí mencionados robustece la hipótesis de tráfico.”.
Las extensas consideraciones expuestas, nos llevan a concluir que los magistrados de la anterior instancia arribaron al convencimiento de la participación de E., P. y A. M. en la tenencia del ilícito material secuestrado tras relacionarlos con dicha faena en base al análisis del contundente conjunto de evidencias probatorias ya referenciados que conducen a una probatura acabada y plena, exenta de toda hesitación razonable.
Sentado ello, y respecto a la adecuación típica de la conducta enrostrada, recordamos que respecto a la finalidad de comercialización de la sustancia estupefaciente secuestrada se ha dicho que la figura legal reseñada “presupone la existencia de una tenencia de los estupefacientes por parte del sujeto activo (…) Lo característico de la situación típica que se estudia en este apartado, radica en un particular elemento subjetivo típico, íntimamente vinculado con el destino específico, pero de mayor especificidad: el fin de comercio” (Carlos A. Mahiques -Director-“Leyes Penales Especiales” Tomo I, Ed. Fabián J. Di Plácido, Buenos Aires 2004, pág.104).
Se ha afirmado en relación a la referida norma que “en el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización acuñado en el art. 5to., inc. “c” de la ley 23.737, la figura básica de tenencia de estupefacientes se encuentra agravada por el fin o propósito con el que se tiene. Se trata de un elemento subjetivo que no equivale al dolo sino que se refiere a la voluntad evidenciada por el sujeto denotando su intención de comerciar con la sustancia prohibida (conf. Justo Laje Anaya, ‘Narcotráfico y Derecho Penal Argentino’, Córdoba, 1998, pág. 125 y causa nº 1584, ‘San Martín, Pablo A. y otros s/rec. de casación’, reg. nº 1999 de esta Sala, del 22 de mayo de 1998).” (conf. Sala II, causa 4520 caratulada ”Romero, Daniel Jorge s/ recurso de casación”, reg. 5968, del 12/9/03).
En el caso en estudio, ha quedado debidamente acreditado que los acusados tenían el estupefaciente secuestrado (marihuana), extremos que satisfacen el primero de los requisitos que requiere la figura penal en cuestión (la tenencia del estupefaciente). En punto a los componentes subjetivos que exige el delito analizado, tampoco existen dudas respecto a que los encausados conocían que tenían en su poder la droga, y que esa tenencia era voluntaria. Es decir, en relación a los elementos del tipo objetivo (la tenencia) los imputados obraron con conocimiento y voluntad realizadora o, lo que es lo mismo, con dolo.
En cuanto al especial elemento subjetivo del tipo que constituye la finalidad de comercialización, debe señalarse que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, conceptuamos que la concurrencia de ese particular elemento subjetivo -también denominado ultraintención- se encuentra suficiente y debidamente acreditado en autos. Ello surge de las condiciones en las que la tenencia de estupefacientes se desarrollaba, la cantidad de droga secuestrada y el modo como se encontraba acondicionada la misma, que aunadas a los múltiples y concordantes elementos de juicio hasta aquí analizados, entre los que tenemos particularmente presentes el contenido de los mensajes de texto transcriptos y las anotaciones obrantes en papel incautado en poder de E., sustentan acabadamente la referida finalidad de comercio.
Por ello, habiéndose acreditado debidamente en el caso la concurrencia de la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos de la figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, estimamos que la calificación jurídica que en ese sentido se acordara a la conducta de los imputados resulta ajustada a derecho.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, entendemos que el a quo no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio arrimados al proceso, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de la visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre si y de ellos con otras pruebas. Advertimos en conclusión, que el pronunciamiento impugnado se apoya en una selección y valoración de la prueba ajustadas a las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, consideramos que el fallo se encuentra exento de vicios o defectos en sus fundamentos capaces de provocar una errónea aplicación de la ley sustantiva, los que además no han resultado demostrados por la parte impugnante en su recurso, ni tampoco advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n° 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).
e. En lo concerniente al agravio referido a la mensuración de las penas, debemos recordar cuanto llevamos dicho respecto a que la fijación del monto de la sanción, mientras el tipo y la escala hayan sido respetados, es una tarea que se encuentra dentro de los poderes discrecionales del Tribunal de juicio y por ello no puede ser atacada por la vía intentada, salvo evidente arbitrariedad que en el caso no se aprecia (cfr. lo resuelto por esta Sala III en las causas N° 1524 “G. Notario, Adolfo y otro s/recurso de casación”, Reg. N° 399/00 del 13/7/2000; N° 3488 “Cardozo, Estéban s/ rec. de casación”, Reg. N° 783/01 del 20/12/2001; y N° 4424 “Arrese Igor, Félix y otro s/ rec. de casación”, Reg. N° 758/03 del 11/12/2003).
En el sub examen las penas que se les impusiera a los encausados V. A. E., L. G. P. y J. A. M., fueron asignadas en el legítimo ejercicio de las atribuciones que a los jueces sentenciantes les confiere la ley.
En tal sentido, el delito por el que se los condenó – infracción al artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737-, posee una escala de prisión de 4 a 15 años, y multa de doscientos veinticinco a dieciocho mil setecientos cincuenta pesos, habiéndosele impuesto finalmente a V. A. E. la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de $… (… pesos); a L. G. P. la pena de seis (6) años y multa de $… (… pesos), mientras que a J. A. M. se le determinó una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y multa de … pesos ($…).
Para así decidir, el Tribunal consideró respecto de J. O. A. M., como agravantes “…la cantidad de estupefaciente hallado en poder de… M. al ser interceptado, lo que implica un alto riesgo para la salud pública. Se suma a ello la edad del enjuiciado, su capacidad intelectual, y las referencias dadas por los testigos de concepto en cuanto al destacado reconocimiento social en el ejercicio de su actividad de locutor, como de animador de eventos, siendo calificado por un colega de labor durante la audiencia como ‘el mejor’.” concluyendo de esto último que “…el enjuiciado no se ha visto privado de oportunidades para lograr su sustento a partir de la adopción de actividades lícitas.”. A su vez valoró como atenuantes “…la falta de antecedentes por procesos penales anteriores y el buen concepto entre sus pares.”.
A su vez respecto a L. G. P., tuvo en cuenta como agravante “…que la totalidad del estupefaciente secuestrado estuvo acumulado en su domicilio en forma previa a su segmentación, en la cantidad que luego fuera hallada en poder de A. M., conservando el resto escondido en su sofá.”, y que a ello se suma “…que es una persona joven, sin condicionamientos personales que permitan atender justificaciones a la hora de haber motivado su accionar hacia la adopción de actividades lícitas.”. Se señaló cómo atenuantes “…la falta de antecedentes penales computables, y la circunstancia de haberse limitado la demostración de su participación a tener el estupefaciente que habría de ser comercializado en su domicilio de la calle Thorne.”.
Finalmente, respecto de V. A. E., se computó como agravantes “…las consideraciones sobre la calidad y cantidad de estupefacientes [realizada] al mensurar la pena de sus consortes de causa.”, a lo que se adunó “…el rol protagónico que E. asumió en la actividad ilícita”, que “…es quién viaja desde Buenos Aires a Río Grande, y llegado a esta ciudad, está en posesión del estupefaciente reservado en el domicilio de P., y que a la postre, parte del mismo dispusiera, personalmente, en el automóvil que conducía A. M..”, que “A la par de ello aparece como quién llevaba una precaria contabilidad de la actividad documentada en el trozo de papel hallado en su poder.” y que “…es una persona apta para conseguir empleos lícitos.”. Valoró positivamente como atenuante respecto del nombrado “…la falta de antecedentes penales.”.
Todo lo precedentemente reseñado, revela que en el caso las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal fueron suficientemente evaluadas.
En consecuencia, sólo importando las objeciones que se invocan un disenso con el quantum de la pena impuesta mediante el adecuado ejercicio de facultades propias de los magistrados para graduar la sanción dentro de los límites legales ofrecidos para ello, conceptuamos improcedente brindar favorable acogida a los cuestionamientos en relación a las penas escogidas.
f. Finalmente, en cuanto al agravio esgrimido contra el punto VI de la sentencia que dispone “…el inmediato traslado del condenado L. G. P. a una unidad de detención dependiente del Servicio Penitenciario Federal (art. 214 ley 24660), advertimos que no se han observado los recaudos establecidos por la legislación procesal para la procedencia del remedio casatorio, lo que en definitiva conduce a la necesidad de declarar mal concedido el recurso interpuesto en lo que a esta cuestión respecta.
En tal sentido, corresponde aclarar que en nada obsta a lo expuesto que, en su momento, se hubiere dispuesto dar el trámite correspondiente a la impugnación reseñada, lo que tácitamente importó considerarla formalmente admisible. La circunstancia apuntada, no constituye óbice para que este Tribunal, en ocasión de dictar la sentencia, realice un nuevo y más profundo análisis pormenorizado sobre la procedencia formal de las impugnaciones efectuadas (ver De la Rúa, Fernando en “La Casación Penal”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 240/243 y sus citas; Raúl Washington Ábalos, en “Código Procesal Penal de la Nación”, 2° edición, E.J.C., Santiago de Chile, 1994, págs. 953/954; los precedentes de esta Sala in re “Medina, Sergio H. s/ rec. de casación” -Reg. N° 151/00 del 5/4/00-, “Cardozo, Esteban M s/ rec. de casación” -causa N° 3488, Reg. N° 783/01 del 20/12/2001-, y “Alegre, Javier Alejandro s/ recurso de casación” -causa n° 3571, Reg. n° 40/2002, rta. el 21/2/2002-, entre otros; y Sala II de esta Cámara in re “Cofarquil Ltda. y otros s/ rec. de casación” -Reg. N° 2853 del 24/9/99-; entre muchas otras).
Al respecto, advertimos que el dispositivo atacado no se trata de uno de los pronunciamientos abarcados por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ni tampoco se ajusta a los lineamientos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal”, R. 230. XXXIV, del 9 de marzo de 2004, ocasión en la que el Alto Tribunal fijó los límites de la competencia de esta Cámara para entender en cuestiones de ejecución penal, según lo dispuesto en el artículo 491, segundo párrafo, del texto legal ya citado.
Entendemos que la cuestión que pretende someterse a conocimiento de este tribunal no puede ser enmarcada en la doctrina que fluye del reseñado precedente dictado in re “Romero Cacharane”, habida cuenta que no nos encontramos frente a una resolución dictada en el marco del proceso de ejecución de la condena, sino a una decisión debidamente fundamentada que la parte no ha logrado refutar, lo que sella la suerte de su impugnación.
En efecto, el Tribunal Oral fundó su decisión en “…la carencia en la provincia de Tierra del Fuego de unidades de detención que se ajusten a las previsiones de la ley 24.660 para el cumplimiento de la condena, en lo que hace al desarrollo adecuado de las distintas fases que componen la progresividad del régimen penitenciario, preparando al interno para la recuperación de su libertad.”, en que “La capacidad de la Unidad de Detención de Río Grande ha superado los límites aconsejables, a lo que se suma la falta de previsión de un cuerpo médico y de asistencia dentro de la unidad conforme los artículos 143 y siguientes de la ley 24.660 y que ante un problema de salud los internos deben ser derivados a hospitales extramuros, en un servicio de salud que se ve actualmente colapsado.” y en “…diversas problemáticas referentes a la retribución del trabajo intramuros -peculio- que realizan los internos.”
Asimismo, a fs. 50/55vta. del presente legajo de casación, al rechazar la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal de grado profundizó en el tema dando debida y acabada respuesta a los planteos efectuados por la parte. En esa ocasión se señaló que “La regla para la privación de la libertad de las personas detenidas a disposición de la justicia federal surge del art. 214 de la Ley 24.660, esto es cumplirla en Unidades Federales.” y que “Ante la inexistencia de estas en la provincia y hasta tanto se dictara la sentencia, a modo de excepción se mantuvo el encierro del interno en una unidad provincial, ubicada en Río Grande.”.
Explicó que el traslado dispuesto “No significa el comienzo de ejecución de la condena,…”, que “…en la provincia no hay una Unidad Federal y la Provincial en la actualidad tiene muchas falencias.”; que en el caso “…ya se terminó el juicio y no se necesita al detenido más en la jurisdicción…” y que “Es justo en aras de asegurar su seguridad personal (art. 18 de la Constitución Nacional) y …más conveniente ejecutar el traslado hacia una dependencia del Servicio Penitenciario Federal.”.
Insistió además en que “…se han advertido deficiencias en las cárceles de esta Provincia y la afectación que conlleva a los distintos derechos de los detenidos, por los cuales debe velar el Tribunal y que se traduce en una afectación de la integridad personal, su salud, economía (peculio, fondo de reserva, etc.) y primordialmente en la progresividad del régimen penitenciario que es el fundamento de la pena.”.
En esa ocasión, a su vez precisó el a quo que “…más allá del análisis de la legislación de la Provincia, la parte no precisa ni fundamenta el motivo por el cual el traslado a una Unidad Federal ‘per se’ implica agravamiento de las condiciones de detención de su asistido.”, que “La normativa que invoca -art. 39 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego- no es aplicable a los detenidos a disposición de la justicia federal.” y que “Es claro que sólo ello se remite a los vinculados a las causas provinciales, sino entraría en conflicto con la Constitución Nacional que tienen un rango superior a la Provincial…”.
Por su parte la defensa se limita a enumerar una serie de inconvenientes que le generaría el traslado, pero lo hace de manera genérica, sin demostrar su real ocurrencia. Incluso, no repara en que permanecer en aquel lugar de alojamiento conllevaría riesgos para la adecuada asistencia médica del condenado y que no es apropiado para avanzar en las etapas del régimen de progresividad de la pena.
En tal contexto, entendemos pues que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Por todo ello y toda vez que sobre el tópico no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no corresponde la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX.
En definitiva, entendemos que debe declararse parcialmente mal concedido el recurso de casación interpuesto, en lo que a esta cuestión se refiere (art. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
g. Por último, respecto al agravio introducido durante los días de oficina referido a la pretendida inconstitucionalidad de la norma del artículo 5 inciso c de la ley 23.737, respecto a la escala punitiva que establece para el caso de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercialización de estupefacientes, corresponde dejar sentado que esta Sala tiene dicho que la normativa del Código de forma -art. 463- es clara y precisa en cuanto a la ocasión en que deben invocarse los motivos por los cuales se recurre en casación y que no es otra que el momento de interposición del recurso. Esta norma a su vez se relaciona con el art. 466 ibidem que establece que en el término de oficina se podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los agravios preestablecidos, por lo que debe entenderse que el referido momento de la determinación de los puntos de impugnación es exclusivo y excluyente de todo otro trámite ulterior.(Conf. causa n° 9 “Sokolovicz, Mario Rubén s/recurso de casación” Reg. 13/93 del 29/7/93 “Fernández, Luis Miguel o Catrilaf, Ricardo s/rec. de casación”, reg. 727 del 3/7/06, n° 4632 “Nogales, victor A. y otra s/rec. de casación”, reg. 421 del 3/4/07 y n° 7516 “Pour Pour, Juan Domingo s/rec. de casación”, reg. 171 del 1/3/07, entre muchos otros de esta Sala III).
Cabe destacar que esta postura, resulta en sustancia coincidente con las posiciones que han seguido otros integrantes de esta Cámara (ver, al respecto, los votos del doctor Luis M. García in re “Suárez, Carlos Alberto y otros s/recurso de casación”, causa nº 8406, reg. 13.298, rta. el 8/10/08; “Yacobuzzio, Guillermo Eugenio s/recurso de casación”, causa nº 9156, reg. 17.065, rta. el 6/9/10; “Gerstenkorn, Daniel Enrique s/recurso de casación”, causa nº 8754, reg. 12.091 rta. el 14/7/08, de la Sala II; el voto del Dr. Geminiani in re “Valdiviezo Cruz, María Isabel”, causa nº 13.299, reg. 1222/12, rta. el 13/7/20; y el voto de la doctora Ana María Figueroa in re “G. Beatriz Yesica Yamila s/recurso de casación”, causa nº 13.784, reg. 19.727, rta. 12/3/12, de la Sala II; entre otros).
A mayor abundamiento, no podemos dejar de mencionar lo dicho sobre el tópico en el voto de la Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora Carmen M. Argibay, en la causa “M. 253 XLV, “Martínez Caballero, Osvaldo s/recurso extraordinario”, del 9/12/09, en cuanto sostuvo, en lo que aquí interesa, que “…la Cámara Nacional de Casación Penal no se encuentra obligada (…) al tratamiento de los agravios introducidos tardíamente por las partes”.
Si bien ello resultaría suficiente para descartar el nuevo agravio referido a la inconstitucionalidad de la escala penal prevista por el artículo 5 inciso c de la ley 27.737, hemos de recordar lo conceptuado a la hora de emitir nuestro voto en la causa Nº 3182 “Manfredi, Luís Alberto y Otro s/ recurso de casación” de esta Sala III (reg. 471/2001 del 08/08/01), en donde sostuvimos que conforme lo señala el criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en virtud de la facultad que le otorga el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional [actual artículo 75 inciso 12], resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos:11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341)”.
Asimismo, ha señalado el Alto Tribunal, que “sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (…). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades” (conf. Fallos: 314:424).
Expresó también la Corte Suprema que “este Tribunal no ha rechazado la posibilidad de introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad (doctrina de la causa: S.40.XXI. ‘Senseve Aguilera, Freddy’, resuelta el 12 de marzo de 1987); sin embargo, el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete sólo puede obtener, como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de bienes; pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema indisoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto”; y que “la única interpretación posible es la que enjuicia la razonabilidad de la ley penal confrontándola con las normas de jerarquía constitucional que la fundan y limitan. De la confrontación de la norma legal con sus correspondientes de la Ley Fundamental surge, pues, como criterio que permite precisar los límites a considerar ante la invocación de falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, el que se deriva de la propia naturaleza garantizadora del principio de la proporcionalidad de la pena, que opera únicamente para limitar los excesos del poder punitivo estatal respecto de eventuales transgresores a las leyes, y que determina que la proporcionalidad no puede resolverse en fórmulas matemáticas, sino que sólo exige un mínimo de razonabilidad para que la conminación penal pueda ser aceptada en un Estado de Derecho. En ese sentido, son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 de la Constitución Nacional), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales en nuestro orden constitucional” (Fallos: 314:424).
Al respecto, cabe señalar que no se advierte en autos que se haya impuesto a los imputados una pena cruel o que consista en mortificaciones mayores que aquellas que su propia naturaleza impone; o que exprese una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos como consecuencia de la comisión de aquél, que resulte repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana.
Por lo demás, corresponde recordar en este punto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, citada en el acápite c. del presente decisorio, a la que nos remitimos y tenemos por reproducida.
En conclusión, por todo lo expuesto, propiciamos al acuerdo y votamos por I) Declarar parcialmente mal concedido el recurso de casación interpuesto contra el punto dispositivo VI de la sentencia cuya copia luce a fs 1/19, con costas (art. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); y II) Rechazar el recurso interpuesto respecto a los dispositivos I, II, III y IV de dicho pronunciamiento, con costas (artículos 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por compartir en lo sustancial los fundamentos del voto del distinguido colega que me precede en el presente acuerdo, doctor Eduardo Rafael Riggi, y de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 65/68), habré de adherir a la solución propuesta en cuanto a que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el punto dispositivo VI de la sentencia recurrida, sin costas; y rechazar el recurso de casación interpuesto respecto a los puntos dispositivos I, II, III y IV de dicho pronunciamiento, sin costas (arts. 539 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el Acuerdo -a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad- brindan acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados en el recurso a estudio de la defensa oficial.
Por ello, adhiero al voto del doctor Riggi y emito el mío en igual sentido.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I) Declarar parcialmente mal concedido el recurso de casación interpuesto contra el punto dispositivo VI de la sentencia cuya copia luce a fs 1/19, por mayoría, con costas (art. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación); y II) Rechazar el recurso interpuesto respecto a los dispositivos I, II, III y IV de dicho pronunciamiento, por mayoría, con costas (artículos 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ CAMARA CASACION
Firmado (ante mí) por: WALTER D. MAGNONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
006641E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108612