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JURISPRUDENCIASociedad comercial. Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de litigar sin gastos, pues la actora no justificó su situación económica ni la insuficiencia de disponibilidad con elementos concretos de juicio provenientes de su contabilidad.
Buenos Aires, 22 de abril de 2015.
Y VISTOS:
1. Ambas partes apelaron la resolución de fs. 728/731. La actora, por el rechazo de su pedido de litigar sin gastos (fs. 739). Su memoria de fs. 742/746 fue respondida a fs. 748/751; la demandada se queja, por la imposición de las costas en el orden causado (fs. 736). Fundó su apelación a fs. 759 y fue respondida a fs. 763/766.
El Fiscal General dictaminó a fs. 757.
2. Si bien no existen impedimentos legales para conceder a una persona jurídica el beneficio de litigar sin gastos, deben apreciarse con mayor prudencia y estrictez los medios probatorios aportados y los requisitos eficaces para persuadir al juzgador sobre la verosimilitud de las condiciones de hiposuficiencia alegadas (cfr. CSJN, in re: “Campos y Colonias S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, 19-11-02; entre otros). Para que proceda la exención, resulta necesaria la demostración fehaciente de la insuficiencia de medios económicos para afrontar los gastos causídicos.
En tal sentido, la apreciación de la prueba responde a un razonamiento lógico-valorativo y sistemático sobre todos los elementos anejados a la causa (CNCom., esta Sala, in re: “Saia S.A. c/ CS Bonorino S.A.”, 28-12-99, y sus citas; entre otros). Ello porque la finalidad de la prueba es llevar al Juez el convencimiento de los hechos y la certeza de su verdad.
El Juez debe efectuar una reconstrucción histórica de los hechos con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas, para ello examinará las pruebas rendidas, apreciándolas con criterio lógicojurídico y asignarles valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia; extraídas de la observación del corriente comportamiento humano científicamente verificables (CNCom., esta Sala, in re: “Diners Club SAC y T c/ Debat, Raúl Omar”, 18-5-99, y sus citas; entre otros).
3. La opción del Cpr.: 78 no está destinada a asistir a empresas con “dificultades” en su giro; pues quienes asumen los riesgos de un negocio deben prever las consecuencias de sus emprendimientos, y en ellos queda comprendida la necesidad de litigar en defensa de sus intereses y derechos.
Si quien lo peticiona es una sociedad comercial, para tener por acreditada su supuesta condición de “carente de recursos”, debe tomarse suficiente conocimiento de su situación económica, y para ello es menester contar con elementos de juicio provenientes de su contabilidad o, al menos, de la opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia (CNCom., Sala A, in re: “Food Cleaning S.R.L. c/ Pirelli Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A.”, 18-4-12 y sus citas; entre otros).
En otros términos, la actora que procura se la exima del pago de los gastos, debió justificar su situación económica, e insuficiencia de disponibilidad con elementos concretos de juicio provenientes de su contabilidad, lo cual no hizo (CNCom., Sala E, in re: “Sutaxi S.A. c/ AMX Argentina S.A.”, 23-10-14).
4. En el sub judice, a diferencia de lo que sostiene la accionante, no se observa una errónea apreciación de la prueba; el fallo se ajusta a las constancias probadas de la causa y no existe apartamiento del principio de la sana crítica (arg. art. 386, CPCCN). En concordancia con lo expuesto por la Juez a quo y el Sr. Procurador Fiscal ante esta Cámara, no advierten debidamente acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que tornarían procedente el beneficio solicitado en su totalidad.
Por otro lado, los elementos anejados por la accionante -además de insuficientes- no son fehacientes; la cuestionable veracidad de los estados contables que aportó torna inverosímil las condiciones de insuficiencia patrimonial alegadas y obsta a que se tenga por acreditada la imposibilidad de obtener los medios necesarios para afrontar el pleito.
La prueba pericial contable (v. fs. 684/689) da cuenta que los balances transcriptos desde el año 2004 al 2010 fueron todos certificados en el año 2011 -v. fs. 686, a)-; esto es, con posterioridad al inicio de los presentes actuados (17-8-10, v. fs. 3 vta.).
También que el total del activo al 31-8-03 era de $ … (v. fs. 689), reduciéndose sustancialmente a $ … al 31-8-10, sin ninguna explicación para tan abrupta variación.
5. Asimismo, las excepciones al hecho objetivo de la derrota en materia de costas, tienen criterio restrictivo. Y, no verificándose en autos circunstancias que permitan soslayar el principio del art. 68 del CPCCN (CNCom., esta Sala, in re: “Troncoso, Carlos s/ quiebra”, 23-12-92, entre otros), se admite la queja de la defendida.
6. Se rechaza el recurso de fs. 739 y se admite el de fs. 736, modificando el decisorio apelado, únicamente respecto a la imposición de costas; las que se declaran en ambas instancias a cargo de la actora sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
8. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
9. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
003338E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101763