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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Segunda instancia. Art. 310, inc. 2 del CPCCN
En el marco de una acción meramente declarativa se declara la caducidad de la segunda instancia respecto de los recursos de apelación interpuestos.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.
Y VISTO:
El planteo de caducidad de segunda instancia formulado por el Estado Nacional -Jefatura de Gabinete de Ministros- fs. 5058/5060, contestado a fs. 5063; y
CONSIDERANDO:
1. El demandado Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros) acusó la caducidad respecto del recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la Sra. perito contadora a fs. 5036, contra la resolución de fs. 5020/5021. Manifestó que la magistrada concedió el recurso y ordenó correr traslado del memorial y que, la apelante, libró las cédulas electrónicas a los letrados de la parte actora y de la codemandada ENACOM, pero omitió notificar a su mandante, dejando transcurrir el plazo de caducidad aplicable (conf. fs. 5058/5060).
La recurrente contesta que realizó numerosas notificaciones y que si bien es cierto que omitió notificar al Estado Nacional el traslado de los fundamentos de su apelación, esa circunstancia no opaca su obrar diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales. Manifiesta que admitir la caducidad deducida importaría un excesivo rigor formal (conf. fs. 5063).
2. En primer lugar, se debe recordar, que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, pág. 35; Fassi, S.C. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, pág. 774; esta Sala, causas 10.868/07 del 25.2.10, 9.390/08 del 6.3.11, 1.750/15 del 22.12.15, 4.212/11 del 30.6.16, 3.099/16 del 14.3.17, entre otras).
Es decir que desde ese momento corre, en principio, el plazo para la caducidad de la Alzada (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t. II, pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35).
3. De las constancias de la causa, surge que la Sra. Jueza concedió la apelación interpuesta -en subsidio- por la perito contadora a fs. 5036, el 3.8.18 (conf. fs. 5037).
La experta notificó electrónicamente el memorial referido a la parte actora y a la codemandada ENACOM (ex AFSCA), el 10 y 12 de agosto de 2018, respectivamente (conf. fs. 5039vta.).
Así, se advierte que quedó pendiente notificar el memorial en cuestión al codemandado Estado Nacional -tal como reconoce la propia recurrente en su contestación de fs. 5063-.
Desde entonces, y hasta el acuse de caducidad formulado el 20.11.18 (conf. cargo de fs. 5060), transcurrió el plazo de caducidad de tres meses (conf. art. 310, inc. 2°, del Código Procesal).
4. Por otra parte, la magistrada concedió el 16.8.18 el recurso de apelación deducido y fundado por la perito contadora a fs. 5040, contra la decisión de fs. 5032. En la misma oportunidad, dispuso correr traslado del memorial a la parte actora (conf. fs. 5043, tercer párrafo).
Sin embargo, no se advierte que la apelante haya dado cumplimiento con esa directiva, dejando transcurrir -también en este caso- el plazo de perención aplicable.
5. En tales condiciones, se debe advertir que si bien el artículo 313, inciso 3 del Código Procesal, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso, este Tribunal ha resuelto que la tardanza en la elevación del expediente no es exclusivamente imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia (conf. esta Sala, causas, 9808/93 del 25.10.12, 6949/12 del 11.12.12, 7737/03 del 6.6.13, 13714/02 del 17.9.13, 5953/08 del 24.10.13, 5701/08 del 11.2.14, 12.403/08 del 14.11.17, entre otras).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (conf. Fallos 310: 928; 313: 986; 314: 1438; 327: 5194; 228: 3380).
Además, el supuesto del art. 313, inc. 3 , del Código Procesal, no comprende a las notificaciones que la parte interesada debe instar (conf. Alberto Luis Maurino, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”, ed. Astrea, pág. 305) y, en el sub examine, la apelante tenía la carga de notificar el traslado del memorial de fs. 5036 al Estado Nacional y el de fs. 5040 a la parte actora (conf. fs. 5037, tercer párrafo y 5043, tercer párrafo), a fin de impulsar el trámite y lograr la remisión de los autos al Superior.
En efecto, esas notificaciones pendientes, impedían al Tribunal proceder a la elevación de la causa, de lo cual se desprende que no se presentó en autos la hipótesis prevista por el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 9390/08 del 6.3.11, 5953/08 del 24.10.13, 3099/16 del 14.3.17 y 7972/16 del 17.11.17).
En consecuencia, toda vez que al momento del acuse de perención deducido el 20.11.18 (conf. cargo de fs. 5060), había transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2º, del CPCC, corresponde declarar la caducidad de esta instancia.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: declarar la caducidad de la segunda instancia, respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 5036 y 5040. Con costas de este incidente a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios por la labor realizada en la Alzada para la oportunidad indicada en la resolución obrante a fs. 5021.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Guillermo Alberto Antelo
036728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132535