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JURISPRUDENCIACaducidad de segunda instancia. Recurso de apelación. Requisitos. Domicilio electrónico. Interpretación restrictiva
Se rechaza el pedido de caducidad de instancia interpuesto, pues se configuró una demora en el proceso, imputable al tribunal inferior, al no efectuar la debida notificación de la intimación a la constitución del domicilio electrónico. Por ello, y en virtud de la interpretación restrictiva de la procedencia del citado modo anormal de terminación del proceso, debe subsistir el recurso de apelación interpuesto.
En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de agosto del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO IV C/ ELIOVAC S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. N° FCB 31220627/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dice:
I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal, en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 555.
Comparece alegando que la representación jurídica de la Universidad Nacional de Río Cuarto no impulsó el procedimiento una vez que le fuera concedido el recurso de apelación interpuesto, mediante proveído de fecha 27 de junio de 2014 (fs. 554), habiendo transcurrido el plazo legal estipulado en el art. 310 del C.P.C.C.N..
II.- Entrando al estudio de la causa, resulta necesario hacer una pequeña reseña de las constancias de la presente, a fin de una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en autos.
Dictada sentencia en esta Alzada, modificando las costas impuestas en la instancia de grado, el Inferior mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2012 obrante a fs. 532/533 regula los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 534/536.
Que acompañada la cédula de notificación por la contraria, el Inferior mediante proveído de fecha 7 de noviembre de 2012, tiene por interpuesto en forma extemporánea el mencionado recurso. La representación jurídica de la Universidad Nacional de Río Cuarto interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en su contra (fs. 543 y vta.). Corrido el traslado de rigor, la parte demandada contesta (fs.549 y vta.) manifestando que la Universidad fue notificada de la Resolución en cuestión, el día 26 de junio de 2012, debiendo computarse los plazos a partir de dicha fecha y no a partir del 25 de septiembre de ese mismo año -como lo pretende la contraria-. Agrega que si bien incurrió en un error al diligenciar en dos oportunidades sucesivas la Resolución de que se trata, ello no modifica la autoridad de cosa juzgada que reviste la sentencia en cuestión, por lo que solicita se rechace el recurso de reposición con costas.
Seguidamente, con fecha 27 de junio de 2014 el A quo no hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 543 y concede la apelación interpuesta subsidiariamente. Para así resolver tuvo como válida la primera de las notificaciones, entendiendo que la segunda es sobreabundante e irrelevante procesalmente, y en consecuencia que el recurso ha sido presentado fuera de término. En dicho proveído asimismo se dispone que: “..Previo a su elevación, se intima a los apoderados de la parte demandada a fin de que en el término de cinco días, constituyan domicilio electrónico bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerlo por notificado a la oficina los días martes y miércoles…”. Asimismo, tiene por constituido el domicilio electrónico por el Dr. Esteban Valentinuzzi y dispone que se notifíquese personalmente o por cédula. (El resaltado me pertenece).
Con fecha 25 de marzo de 2015, la accionada se presenta constituyendo domicilio electrónico y solicitando se declare la caducidad de la segunda instancia, habida cuenta del tiempo transcurrido sin que la apelante haya instado el trámite correspondiente al recurso de apelación concedido oportunamente.
Posteriormente el Inferior mediante certificado de fecha 31 de marzo de 2015 (fs. 556), informa que el Dr. Esteban Valentinuzzi retiró las presentes actuaciones con fecha 12/8/2014, siendo restituidas el 27/08/2014, quedando de ese modo notificado del proveído antes referido.
Corrido el traslado del planteo de caducidad efectuado por la demandada, la accionante lo contesta (fs. 557), expresando que no procede la caducidad de instancia por tratarse de un proceso en etapa de ejecución de sentencia. Solicita su rechazo, con costas.
III.- En relación a la primera cuestión que me convoca, estimo pertinente efectuar algunas consideraciones sobre el instituto que nos ocupa.
Al respecto vale tener presente que “…La caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado lugar al juicio, recurso o incidente, con lo cual, tratándose de un mecanismo aniquilador de derechos, su interpretación debe ser francamente restrictiva, optándose en caso de disyuntiva o duda por la solución que mantenga vivo el proceso….” (Kielmanovich Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo I, pág 558, Lexis Nexis Abeledo Perrot 2006).
A los fines de la declaración de la caducidad, existen, una serie de presupuestos básicos, a saber: a) instancia, b) inactividad procesal, y c) cumplimiento de los plazos legales. En este sentido, recuerda Enrique M. Falcón, la caducidad de la instancia “…es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.” (Autor citado, “Caducidad o perención de instancia”, Ed. Abeledo – Perrot, Bs.As. 1989, pág. 11).
Considero oportuno señalar, que la instancia recursiva se abre cuando el recurso ha sorteado con éxito el examen de admisibilidad. Es decir, la concesión del recurso de apelación importa la apertura automática del plazo de perención, con independencia del desarrollo procesal de las restantes actuaciones atinentes a la causa y de que se hubiera o no elevado el expediente al órgano superior (conf. Sosa, Toribio E. “Caducidad de Instancia”, Ed. La Ley, Bs.As. 2.005, pág. 87). A propósito de ello, la competencia para declarar la caducidad corresponde al tribunal al que pertenece la instancia, por lo que si se trata de un recurso de apelación que abre la segunda instancia, quien debe entender en el planteo es este Tribunal de Alzada.
Por su parte, y en lo que aquí importa, el art. 310 inc. 2° del C.P.C.C.N. establece que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:…2) De tres meses, en segunda o tercera instancia…”.
IV.- Atendiendo las constancias obrantes en autos, considero que no se verifica el mencionado abandono de la causa requerido normativamente. Ello así, por cuanto en el proveído dictado con fecha 27 de junio de 2014 mediante el cual se concede la apelación interpuesta por la Universidad, el propio Inferior dispone que: “…Previo a su elevación, intímase a los apoderados de la parte demandada a fin de que en el término de cinco días, constituyan domicilio electrónico bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerlo por notificado a la oficina los días martes y miércoles…”.
No es menos cierto que tal proveído nunca llegó a conocimiento de la accionada toda vez que el mismo no le fue debidamente notificado. Es decir, no se materializó la intimación a la parte demandada del requerimiento de constitución del domicilio electrónico, esto es, ni mediante cédula ni personalmente, lo que no puede ser obviado por este Juzgador a la hora de resolver la cuestión en estudio. Dicha notificación debe interpretarse a cargo del Tribunal, por tratarse la misma de una cuestión que resulta ajena al impulso del recurso interpuesto, cuyo trámite debe ser llevado a cabo por el apelante interesado en su resolución.
Por tal razón, se torna aplicable al caso lo preceptuado por el art. 313 del C.P.C.N. que en lo pertinente establece: “No se producirá la caducidad: … 3) Cuando los procesos estuvieran pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiera de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero; …”.
En función de ello, considero que no corresponde declarar la caducidad de instancia planteada por la demandada, al existir en la situación acontecida en autos una demora imputable al Tribunal Inferior, cual es: la debida notificación -a la mencionada parte- de la intimación a constituido domicilio electrónico dispuesta mediante decreto de fs. 554, debiendo de tal modo estarse a favor de la subsistencia del recurso de apelación interpuesto por la accionante.
V.- Aclarado ello, entiendo oportuno ingresar al tratamiento del recurso de apelación deducido subsidiariamente por la representación jurídica de la parte actora en contra del proveído de fecha 7 de noviembre de 2012, en cuanto dispone tener por interpuesto en forma extemporánea el recurso de apelación obrante a fs. 534/536, interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fs. 532/533 (fs. 540).
En relación a este punto, es dable señalar que de las constancias del expediente surge una particular situación, cual es el diligenciamiento por error de dos cédulas consecutivas, una de fecha 26 de junio de 2012 (fs. 538) y otra del día 25 de septiembre de 2012 (fs. 541).
Resulta importante señalar, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
En función de ello, advirtiendo que la cédula librada con fecha 26 de junio validamente en el domicilio constituido por la Universidad Nacional de Río Cuarto, surte efectos no obstante el hecho de haberse librado con posterioridad otra cédula idéntica el 25 de septiembre de ese mismo año, y en el entendimiento que la primera notificación librada ha sido válida, al momento de la interposición del recurso de apelación, el plazo se encontraba vencido, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la accionante en contra del proveído de fecha 7 de noviembre de 2012.
VI.- Atento el resultado obtenido, las costas en esta Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, 2ra parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para su oportunidad. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte demandada conforme los fundamentos brindados en la presente resolución.
II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar el proveído dictado con fecha 7 de noviembre de 2012 por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de esta Ciudad.
III.- Imponer las costas en el orden causado atento el resultado obtenido (art. 68, 2da parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para su oportunidad.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Yañez, Cristina Socorro c/ ANSeS s/ expedientes civiles – Cám. Fed. Salta – 29/04/2015
T., M. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO s/ CASACIÓN – Sup. Trib. Just. Río Negro – 30/04/2014
003146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101602