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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Segunda instancia. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado pues al momento de efectuar la petición, no había transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 310 inc. 2° del Código Procesal.
Buenos Aires, de mayo de 2017.-
I.- A f. 497 el perito ingeniero acusó la caducidad de la segunda instancia respecto a los recursos de apelación interpuestos a fs. 460 y 463 contra sus honorarios que le fueran regulados en la sentencia de fs. 450/457. El traslado dispuesto a f. 498 fue contestado a fs. 499/vta., por la letrada apoderada de la parte actora y a fs. 504/505 por el letrado apoderado de la citada en garantía.
II.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. segundo, C.P.C.C., el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses. Y ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto i mpulsar el procedimiento.
Tratándose de la segunda instancia esa carga pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse de la marcha de su recurso. Tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, “Edesur SA c/Unilán S.A. s/proceso de ejec.”; C.N. Civil, esta Sala R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros).
III.- Sentado ello, de la compulsa de autos se extrae que a f. 479, con fecha 23/12/2016, se hizo saber la imposibilidad de acceder a la elevación de las actuaciones hasta tanto se cumpliera con la notificación de la sentencia definitiva dictada a fs. 450/457, en el domicilio denunciado de la parte demandada.
Posteriormente, a f. 480, el 26/12/16 la letrada apoderada de la accionante solicitó cumplir con la mentada notificación bajo la responsabilidad de su parte. A tal fin se libró cédula ley 22.172 y surge del informe del oficial notificador, datado el 17/02/17, el resultado negativo de aquella diligencia ante la imposibilidad de localizar la correspondiente chapa municipal (ver f. 492). Dicha pieza se agregó al proceso con fecha 27/03/17 conforme se desprende del cargo de f. 493 y así se hizo saber a f. 494, al día siguiente.
Luego, a f. 496, el letrado apoderado de la citada en garantía solicitó, el 30/03/17, el libramiento de otra cédula bajo responsabilidad, ante el resultado negativo de la diligencia informada a f. 495vta. Esa petición nada nuevo aporta a la situación del trámite del recurso. Se trata de la reiteración de una diligencia que ya arrojó un resultado negativo, conforme lo narrado más arriba respecto de la parte actora.
Con fecha 31/03/17, el perito ingeniero acusó la caducidad de la segunda instancia, sin indicar cual era -a su criterio- el último acto de impulso.
IV. Se puede señalar prima facie que la segunda instancia aún no se encontraba habilitada, en función de lo que prevé el principio relativo a su indivisibilidad. Ello es así al encontrarse pendiente la notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada. No obstante, los interesados no pueden desentenderse indefinidamente del trámite de sus recursos; una solución contraria podría traer aparejada la paralización sine die de los autos, volviendo imposible el efectivo cumplimiento de lo decidido.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, la realidad indica que a f. 479, la Prosecretaria del Juzgado informa que no pueden ser elevadas las actuaciones por estar pendiente una notificación. Luego la parte actora a f. 480 solicitó el libramiento de una cedula bajo su responsabilidad, la que, diligenciada oportunamente, fue agregada al proceso como se dijo más arriba. Ello configura un acto interruptivo de la caducidad de segunda instancia.
Así, se debe tener en cuenta que el último acto de impulso ocurrió con fecha 28/03/17, oportunidad en la cual la Prosecretaria dicta la providencia que hace saber la incorporación al proceso de la notificación negativa.
A mayor abundamiento, no obstante el transcurso del tiempo, la realidad es que de las constancias de los actuados surge que los apelantes han manifestado su voluntad de mantener vivo el proceso a través de diversos actos, como los obrantes a fs. 475, 478, 480 y 501 entre otros, sin perjuicio de las cédulas diligenciadas con resultado negativo.
Por todo lo expuesto, el planteo en examen debe ser desestimado porque al momento de efectuar la petición de f. 497, el 31/03/17 no había aún transcurrido el plazo de tres meses que prevé el art. 310, inc. 2, C.P.C.C. Ello desde el último acto de impulso llevado a cabo a f. 494, el 28/03/17.
V. Las costas se impondrán al incidentista que resulta vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Por lo tanto, SE RESUELVE: desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado a f. 497. Con costas al vencido. Regístrese y publíquese (Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.). El Dr. Mizrahi no firma por hallarse en uno de su licencia.
Fecha de firma: 16/05/2017
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
017777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113953