Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “More Julio Cesar c/ Gonzalez Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios” (causa nro. 5714/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. TARABORRELLI- DR. POSCA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
I.- Antecedentes del caso.
1) La Señora Juez de la Instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por la parte actora, y en consecuencia condenó a Rocío Gonzalez García, Carlos Alberto Gonzalez y a la aseguradora citada en garantía “Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales” a abonar a Julio César More, la suma de pesos doscientos tres mil ($203.000.-), con más los intereses calculados a la pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días desde la fecha del hecho (31 de Agosto de 2012) hasta su efectivo pago, y las costas del juicio.-
2) Mediante presentación electrónica del día 22 de Septiembre de 2017 a las 11:37:24 hs., el letrado apoderado de la parte actora apeló la sentencia, recurso que fuera concedido libremente a fs. 240.-
3) A fs. 315 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 316.-
A fs. 317/vta. se ponen los autos en secretaria, llamándose a expresar agravios al apelante, quien lo hace mediante el escrito electrónico de fecha 11 de diciembre de 2018 a las 11:03:54 a.m. hs. A fs. 325 se lo tiene por presentado en legal tiempo y forma, y se corre traslado por el término de cinco días, no contestando la parte demandada y citada en garantía, por lo que a fs. 326 se les da por decaído el derecho que han dejado de usar.-
Finalmente, pasan los Autos para Sentencia practicándose el sorteo de vocalía a fs. 327 para estudio y votación.-
II.- El recurso de apelación y sus agravios.
Con la presentación electrónica de fecha 11 de Diciembre de 2018 a las 11:03:54 a.m., se tuvo por fundado el recurso interpuesto por la parte actora. De lo expuesto en dicha presentación, se infiere -en lo medular- que la sentencia apelada agravia a su mandante por cuanto considera exiguos los montos fijados a su favor en concepto de indemnización por incapacidad física y daño moral. Respecto al primero de los rubros, Incapacidad Física, entiende que la extensión cuantitativa asignada por el sentenciante no resarce el efectivo perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta las incapacidades detectadas y las características y condiciones personales de quien las sufre. Realiza un breve análisis de la pericia médica obrante en autos, indicando las incapacidades que el experto informa -por secuela de cervicalgia (8%), tendinitis del hombro izquierdo (10%), menisectomia en rodilla izquierda (10%) y por fractura de primera falange de hallux (6%)-, las cuales son permanentes y reconocen relación de causalidad con el evento dañoso motivo de la litis, mencionando que dicho diagnóstico se encuentra fundado en el examen físico del peritado, en estudios complementarios y antecedentes clínicos, lo que le brinda la solidez necesaria. Seguidamente define incapacidad, y cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a su reparación, concluyendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) ello importa que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Cita a Aida Kemelmajer de Carlucci en lo que respecta a la cuantificación del daño, la que “debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”. Entonces, y de acuerdo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal, manifiesta que se deberá justipreciar los ingresos de su mandante, reflejando además la merma en sus posibilidades de conseguir eventualmente un empleo, así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas. Luego de ello, indica las posibles fórmulas a utilizar para el cálculo. Concluye, según su entender, que sobre la base de los antecedentes personales de la víctima, las secuelas sobrevinientes, la extensión del rubro conforme la doctrina y los parámetros jurisprudenciales para fijarla, el monto acordado debe ser sustancialmente incrementado para corresponder a justicia, por cuanto resulta ostensible la insuficiencia del otorgado por la juez de grado. En relación al Daño Moral se agravia la parte por considerar insuficiente el monto con que la sentenciante pretende indemnizar el ítem, el cual no guarda relación con la repercusión que el accidente significó para la esfera afectiva del actor. Define el rubro en trato, se expide en lo relativo a la acreditación de su existencia y magnitud, cita jurisprudencia al respecto, y asevera que en el caso, al haber existido lesiones físicas que dejaron secuelas permanentes la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal). Afirma que corresponde considerar los padecimientos soportados por la víctima que surgen de las pericias ya analizadas, como así también los demás malestares y angustias que pudo sufrir el Sr. Julio More, como consecuencia del hecho, a la luz de las características del mismo, su repercusión espiritual en la víctima, así como sus condiciones personales, y las demás circunstancias del caso. Que atento a ello, considera exiguo el monto fijado en esta partida, y que no se condice con los sufrimientos padecidos, no sólo en la convalecencia sino aún en el presente, si se consideran las secuelas que presenta su mandante y las limitaciones que, a diario, le recuerdan el desagradable trauma vivido. Es por ello que solicita que el monto indemnizatorio contemple adecuadamente los factores mencionados, por lo que requiere se incremente la suma fijada por la Juez de primera instancia a límites acordes con la realidad en la que la justicia se desenvuelve.-
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me adentraré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).-
III.- Cuantificación del daño.
La utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo el apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto.sentido conviene recordar que el art. 165 del CPCC, faculta a su vez los jueces a fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme a las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleadas para arribar a la decisión. Sobre la base del principio de reparación integrar que recetaba el antiguo Código de Vélez y que recepta el nuevo Código Civil y Comercial, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar las indemnizaciones por daños se pueden sintetizar en los siguientes marcos de ponderación: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar o económica.-
En este contexto, una fórmula o cualquier fórmula, solo es un punto de partida para la determinación integral del daño, conforme las pruebas arrimadas al juicio, y que el Juez deberá valorar con ajuste al principio general de reparación plena y los presupuestos de responsabilidad acreditados en el pleito. Criterio que en definitiva ha venido sosteniendo la CSJN, en los precedentes «Arostegui», «Aquino», «Díaz c. Vaspia» «Llosco» y otros fallos, sosteniendo que la Constitución Nacional dispone para los daños una indemnización plena o integral, las fórmulas pueden ser empleadas solamente como un punto de partida o marco referencial «mínimo».(Schick, Horacio Publicado en: DT 2014 (diciembre), 3248 Un nuevo viraje regresivo en materia de reparación de daños en general, con incidencia en los infortunios laborales: la tarifación del daño en materia de lesiones en el Código Civil y Comercial unificado).-
Del mismo modo, se ha señalado por parte de quienes redactaron el Código vigente que “a fines de la cuantificación del daño por incapacidad, prevista en el art. 1746 del CCC, “la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, y mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar daños.” (Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, pág. 527)”.-
Y nuestra Casación Provincial ha merituado que resulta “insuficiente la sola aplicación de fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida etcétera (artículos 165 y 384, CPCC; 1068, 1069, 1083, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil, Conf. SCBA C. 119.794, S 11/04/ 2018).-
Asimismo, ha señalado: “Para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, SCBA LP C 117926 S 11/02/2015).-
Por todo lo expuesto es que soy participe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estará compuesto de los cuatro parámetros precedentemente señalados y no solo de uno en este caso del criterio matemático en tanto los jueces no deben estar atados a las fórmulas matemáticas como lo viene diciendo desde antaño tanto la Casación Provincial como la Corte Federal.-
IV.- Incapacidad física sobreviniente.
El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40).-
El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005.-
Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aun cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentara merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).-
Respecto del parcial lo que importa establecer es en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: «Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios» causa nº4462/1, RSD:43/17).-
Sentados los criterios de ponderación del caso, y a los fines de responder los agravios respecto de este parcial, en virtud de lo alegado y probado (art. 375 del CPCC), contamos con la indagación pericial médica efectuada por el Dr. Ricardo Américo Hermida, médico traumatólogo, legista y laboral desinsaculado en autos. En la misma el experto concluyó: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatómo-clínico-funcional y de los exámenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de cervicalgia postraumática, tendinitis del supraespinoso de hombro izquierdo, meniscetomía de rodilla izquierda y fractura de dedo hallux izquierdo, con limitaciones funcionales. (…) Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente, del 8%, según las normas generales para fijar incapacidades de los Dres. Alejandro A Basile, Enrique C. A. Defilippis Novoa y Orlando S. González (contusión cervical con secuela -latigazo cervical-)”. En relación al hombro dictamina: “Actualmente el actor continúa con dolor. Según documental y referencia, al actor se le indico tratamiento de rehabilitación por espacio de 3 meses. Actualmente continúa con limitación de la movilidad. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente. Según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume, el actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 10%. -ruptura o secciones musculares del hombro-. En la rodilla izquierda, la ruptura meniscal reconoce una causa traumática. (…) Según referencia y documental, al actor se lo intervino quirúrgicamente mediante método artroscópico realizándole una meniscectomía, otorgándole el alta el día 5/11/12. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. Según el tratado de traumatología médico-legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume, el actor presenta una incapacidad, parcial y permanente, del 10%, -meniscectomía con hidroartrosis, atrofia-. Las fracturas de las falanges de los dedos del pie (u ortejos) son producidas por traumatismos directos (golpe o aplastamiento), afectando con mayor frecuencia al dedo gordo y al 5° ortejo. (…) Según referencia y documental, al actor se lo inmovilizó con un vendaje por espacio de 30 días y luego realizó tratamiento de rehabilitación. Dicha afección guarda relación con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 6%, según tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor de los Dres. Fernández Blanco y Romano (fractura de 1era. Falange del hallux).”.-
Ahora bien, en primer lugar, estimo que dicha indagación pericial se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto aparece debidamente fundada y avalada por diversos estudios realizados a la actora en los que se incluyen maniobras de exploración y diferentes estudios complementarios. No existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales, máxime el resto de las pruebas aportadas al proceso; prueba informativa dirigida a la Clínica Solís, nosocomio que remite la Historia Clínica de Julio Cesar More en la cual consta la atención que recibiera el día 31 de Agosto de 2012, su diagnóstico “Politraumatismo post accidente vial, moto-camioneta. Hombro izquierdo, ROM disminuido, doloroso. Columna cervical, ROM disminuido, doloroso. Rodilla izquierda, ROM disminuido y doloroso. Edema inflamatorio, escoriación. Tobillo izquierdo, ROM disminuido, doloroso, edema inflamatorio”, estudios y tratamientos realizados, así como su evolución (ver fs. 95/100); actuaciones de la causa penal, entre ellas el acta de constatación y procedimiento labrada por personal policial que se constituyera en el lugar del hecho, de la cual se lee “…al llegar a la intersección de la Avenida Juan Manuel de Rosas y calle Necochea de este medio, observamos que sobre la calle Necochea se encuentra el cuerpo tendido de una persona del sexo masculino quejándose de dolor, por lo que de inmediato solicitamos una ambulancia al lugar…” (ver fs. 1).-
Conforme lo señalado en el capítulo anterior, resulta necesario en éste estadio resaltar las condiciones particulares del accionante, quien al momento del accidente tenía 33 años de edad, trabajaba como operario en una compañía distribuidora de cerveza (REL S.R.L.), encontrándose su grupo familiar conviviente integrado por su mujer y sus dos hijas menores de edad, y demás condiciones personales y socioeconómicas que surgen del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y que tengo ante mi vista, las circunstancias del accidente, el cual le ha generado lesiones incapacitantes, y el porcentaje de incapacidad física asignado de manera parcial y permanente por el experto (8% contusión cervical con secuela -latigazo cervical-; 10%. ruptura o secciones musculares del hombro; 10% meniscectomía con hidroartrosis, atrofia; 6% fractura de 1era. Falange del hallux). Por eso, valorando en su conjunto todos estos elementos estimo que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, resulta reducida; por ende propongo a mis distinguidos colegas elevarla en la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-.) en concepto de incapacidad física sobreviniente (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 472 y 474 del Cód. Proc.).-
V.- Daño Moral.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros).-
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).-
En consecuencia, considerando las condiciones personales de Julio Cesar More, quien a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de estas características, y en virtud a las pruebas rendidas en autos, las cuales dan suficiente sustento -a ver de este Sentenciante- de la situación vivida por el mismo y de la lesión a su espíritu, considero que la indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto de este parcial, resulta reducida; por ende propongo a mis distinguidos colegas elevarla en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.).
Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la parte demandada y la aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli y el Dr. Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas:
1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: SE ELEVEN los montos otorgados a Julio Cesar More en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-), y en concepto de daño moral a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-); 2°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la parte demandada y la compañía aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 3°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Doctor Taraborrelli y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: ELEVAR los montos otorgados a Julio Cesar More en concepto de incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($540.000.-), y en concepto de daño moral a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000.-); 2°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la parte demandada y la compañía aseguradora -en la medida de la cobertura contratada-, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
042074E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130462