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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY , este último integrando la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes por licencia del Dr. LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente n° 4793 en autos caratulados: “ SALAS MARCELA PAOLA Y OTROS C/ LANCELOTTE, NUBER REINALDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS . ” La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 276 / 283 y vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Tomas Martin Etchegaray.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “1º) Haciendo lugar a la demanda incoada por Marcela Paola Salas y M. B. B. contra Nuber Reinaldo Lancelotte y “La Equitativa del Plata S.A. Seguros” y en consecuencia, condenándolos a abonar a las actoras la suma total de pesos cuarenta y un mil setenta y cinco ($ 41.075.-), de los que corresponden $ 31.075 a Salas y $ 10.000 a B., con más los intereses referidos en el considerando III; ello en el plazo de cinco días de quedar notificados de la aprobación de la liquidación que deberá practicarse conforme a las pautas señaladas precedentemente y bajo apercibimiento de ejecución.2º) Imponiendo las costas a la parte demandada vencida y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez firme la presente. Regístrese. Notifíquese.”
La parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 288 , se concedió libremente a fs. 290 y a fojas 305 / 308 expresó agravios , los que no fueron contestados por la demandada y la citada en garantía , dándoseles por perdido el derecho dejado de usar ( art. 262 CPCC) a fojas 311.-
A fojas 311 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 del CPCC)
II.- AGRAVIOS DE LAS ACTORAS
En prieta síntesis se agravian:
a) Con respecto a las Incapacidad Física de la actora Salas, pide se aumente el monto fijado para indemnizar este daño, por considerar el monto asignado a esta partida exiguo, atento el porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico (14%)
b) Piden se aumente el monto fijado para indemnizar el Daño Moral para las dos actoras por considerarlo exiguo.
III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
A) INDEMNIZACIONES.
Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios por los que las partes alzan sus quejas.-
Liminarmente dejo sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna.
Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado.
1.- INCAPACIDAD FISICA DE LA ACTORA SALAS.-
La actora Salas al interponer demanda pidió para indemnizar este rubro $ 20.000 y el juez de grado le otorgó esa suma.-
Se agravia pidiendo para indemnizar este rubro la suma de $170.000.
La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Sala III en causa nº 1.445 entre otras).
Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC).-
Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.-
El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac. 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios” entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.
En este rubro, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.
De la pericia médica presentada por la Dra. Ana Maria Pitaro a fojas 177 / 179 y vta. y ratificada a fojas 212 / 213 y vta. surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente : “… la Sra. Salas presenta gonalgia ( dolor de rodilla) exacerbados , sobre todo con los cambios climáticos ( frio-humedad)…La actora , por la gonalgia postraumática derecha con limitación de los movimientos , presenta una incapacidad parcial y permanente del orden estimado al 14 %…”
No tengo motivos para apartarme de esta pericia . (arts. 473 y 474 CPCC)
Ahora bien, para determinar el monto a resarcir , debo tener presente que la actora Salas tenia a la fecha del accidente 32 años de edad (ver fs.12) y el porcentaje de incapacidad estimado del 14 % , por lo que sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes del accidente , principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral.
Por lo que considero que el resarcimiento fijado por el juez de grado es correcto, pues esta fue la suma pretendida al interponer demanda ($ 20.000). (arts. 1.068, 1.069, 1.086 y ccs. del C. Civil; 165, 384, 473 , 474 y ccs. del CPCC.).
Por lo tanto, entiendo debe confirmarse el monto indemnizatorio fijado por el magistrado de la instancia anterior.
2.- DAÑO MORAL,
Las actoras se quejan por el monto fijado para indemnizar este rubro.-
El juez de grado lo fija en $ 10.000 para cada una de ellas.-
Las actoras piden al interponer demanda $ 10.000 para la coactora Salas y $ 13.000 para la coactora B .-
En su expresión de agravios la parte actora se queja diciendo : “…Es entonces que el A quo, con notorio desden, merituó el daño moral de una persona que sufre un 14% de incapacidad , en forma igual a la persona que no sufre incapacidad alguna.-
Entrando a tratar el reclamo de daño moral , debe tenerse presente, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 205).
Sabido es que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).
Con piso de marcha en lo antes expuesto , en consideración de las lesiones físicas padecidas por la Sra. Salas y los tratamientos a los que debió someterse y el traumatismo de cráneo de B. B. con tan solo 8 años a la fecha del accidente , lo pedido al interponer demanda y lo dicho por la parte actora en su expresión de agravios antes transcripto, estimo correcta la suma fijada por el juez de grado y propongo sea confirmada. ( arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384,474 y cc. del CPCC).
VI.- COSTAS DE ALZADA.
En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición de las costas de Alzada a la parte actora. (art.68 CPCC)
Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Tomas Martin Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de alzada a la parte actora, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 14.967).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Tomas Martin Etchegaray, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo , dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 17 de Mayo de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia en crisis es justa, y por ende debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de alzada a la actora, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
041274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129487