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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios.
Lomas de Zamora, a los 10 días de julio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-5754-2014, caratulada: «CASELLA ROBERTO DANIEL Y OTRO/A C/ PROYECTO SUR SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1- ¿Es justa la apelada sentencia?
2- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.-El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cuatro de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs.600/610 por medio de la cual hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Roberto Daniel Casella y Noemí Fernandez contra Proyecto Sur S.A. y Mercedes Ester Sciosia. En consecuencia, los condenó in solidum a pagar a la parte actora las sumas dispuestas en el decisorio, con más los intereses establecidos en el Considerando 7, y dentro del quinto día de ejecutoriada la misma. Asimismo, condenó a los accionados vencidos a soportar las costas del juicio, postergando la regulación de honorarios para su oportunidad.
El pronunciamiento fue apelado a foja 611 por el letrado apoderado de los demandados, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 612.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fojas 621/626 expresó agravios el recurrente, el cual no ha merecido respuesta de los actores, por lo que a fs. 629 se les dio por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del C.P.C.C. y se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- DE LOS AGRAVIOS
En primer término, el letrado apoderado de los demandados se agravia, resumidamente, en tres aspectos. Primero, por considerar que hubo un error de interpretación del Sentenciante respecto del contenido de la pericia técnica producida en autos en cuanto a la fecha en que el experto efectuó la apreciación de los daños. Sostiene que hubo un evidente error de apreciación de este medio probatorio. Hace otras apreciaciones al respecto que son tenidas en cuenta y entiende que la valoración de este rubro debe ser considerado desde la fecha establecida por el experto al valorarlo y no desde la producción del daño que el sentenciante fija en fecha 10/7/2013.
En segundo lugar se agravia, por considerar que hubo un exceso en la apreciación del daño moral que ha llevado a cuadruplicar injustificadamente el reclamo de la propia demanda por este rubro (juzgando ultra petitia) y convirtiendo este rubro en un enriquecimiento sin causa.
Por último, por la condena en costas, entendiendo que no se tuvo en cuenta las circunstancias de la causa y el rechazo del principal rubro que ha quedado consentido. En virtud de ello es que solicita se haga lugar a los agravios que fundamentan la apelación de su parte.
III- Cuestión preliminar.-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, julio de 2013, época en que se denunció como comienzo de los mismos-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV- Consideración de las quejas.-
Pongo de resalto que la obligación de los Magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscriben a las que estimen necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado», TºI pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimidos por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CALZ, Sala Iª, RSD-60-07, del 13-III- 07).
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde ese entonces la misma posición que tenía el Juez de Primera Instancia; le corresponde idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re «Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional»; «Sandler, Héctor c/ Estado Nacional», Rep. El Derecho, Tº30, pág. 1072, nº 21; CALZ, Sala I, 4-IV-06, causa nº 62.061, RSD-60, Diario El Derecho, 12-IX-06, nº 11.591, fallo 54.240).
Es que es función esencial de la judicatura la subsunción de los hechos alegados y probados en la norma legal correspondiente (S.C.B.A, L. 35.795 del 3.6.1986). En efecto, de conformidad con la regla «iura novit curia» el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (C.S.N. reseña E.D. 119-714 nº 584).
Sentado ello, habiendo sido cuestionado únicamente el monto de los rubros indemnizatorios, ya sea por la procedencia o no de los mismos, como así también al quantum, corresponde que me dedique al tratamiento de aquellos por los cuales prosperó la demanda.
a)- Daño producidos en el inmueble-gastos de reparación:
Este rubro está destinado a la reparación de los daños y perjuicios materiales sufridos en el inmueble propiedad de los actores.
Aquí es donde cabe señalar que para merituar la existencia y en su caso magnitud de los daños reclamados, la prueba pericial reviste de gran importancia y de mayor jerarquía, y la que en definitiva será a mi entender, el principal referente para definir la cuestión.
A pesar del carácter no vinculante del informe pericial, en cuestiones eminentemente técnicas, fuera de los conocimientos del juzgador, la opinión del experto adquiere una evidente preeminencia probatoria, claro está, siempre que reúna los requisitos de lógica, técnica, científica y de equidad y que no existan en el procedimiento otros elementos de prueba de superior convicción (doct. art. 474 del CPCC, CALZ Sala I 71-93, 22-94, 96-94, 310/98, causa 54847 de febrero de 2003, entre muchos otros).
El juez, para apartarse de las conclusiones a que arribe el experto en el tema sometido a análisis, debe contar con elementos de juicio terminantes e irrebatibles, de igual o mayor valor técnico y científico que los consignados por los peritos en sus informes (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 18-91, 99-93, 7-93, 21-94, 131-93, 142-99 y otros).
El caso que se dirime en estos autos, participa de una naturaleza marcadamente técnica, de allí que el informe pericial adunado, se erige en el elemento de acreditación más importante de las pruebas aportadas en autos (arts. 375, 384, 474 CPCC).
Es así que el recurrente no cuestiona en modo alguno la suma a la que ha llego el perito Ingeniero en construcciones Juan Matas en su dictamen de fs. 470/471 y explicaciones de f.s 523/524, para reparar los daños observados en el inmueble de los actores, el que determinó en la suma de $ 75.000 más IVA.
Lo que en efecto cuestiona es que el monto determinado fue considerado a la fecha de comienzo acreditado del hecho dañoso (10/7/2013), debiendo haber sido considerado desde la fecha establecida por el experto al valorarlo (mayo de 2015).
Que el agravio intentado en este punto por el recurrente no ha de prosperar, toda vez que la circunstancia de que el monto indemnizatorio determinado en el presente rubro haya sido fijado en función del monto al que arribara el experto a la fecha de la presentación de su informe, no cambia en nada la cuestión, pues ello no empece a que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha del hecho generador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan solo su expresión artimética y tiende a hacer efectivo el principio de reparación justa e integral (art. 1083 del Cod. Civil). Y así, en la búsqueda de dar cumplimiento al fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad.
De allí que nada impide -para supuestos como el de autos-la fijación del monto de los valores indemnizatorios a la época de la pericia y que los intereses corran desde la fecha del hecho.
Siendo ello así, no considero la existencia de motivos para apartarme de lo decidido por el a-quo, por lo que propongo al acuerdo confirmar lo establecido en la instancia de origen (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).
b)- Daño moral:
El recurrente se agravia por la cuantía fijada en este rubro, al que consideran excesivo.
En principio cabe señalar, en relación a la objeción que ha realizado el apelante, que la parte actora, al determinar la suma de su demanda, lo ha supeditado a «…lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos…»(ver fs. 161 vta.); en ese entendimiento, no media infracción legal a lo normado por el art. 163 inc. 6 del ordenamiento procesal, si en la sentencia se otorga una indemnización mayor a la reclamada en la demanda (CSJN, causa Ac 42.935, sent Def. 4/6/91).
Por otro lado, el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, resulta excesiva, por lo que propongo dentro de dicho contexto, reducir el mismo a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000)para reparar el daño moral, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
C) De las costas:
Habiendo sido cuestionada la imposición de costas dispuesta por el a quo, debo indicar, conforme lo sostiene reiteradamente esta Alzada y la pacífica jurisprudencia, que la calidad del vencido está dada por el enfoque global del resultado de la contienda, por lo que no se permite parcelar el litigio en relación a los reclamos (SCBA, 11/9/73, A y S, 1973-II-144).
Es así que el artículo 68 de la Ley adjetiva consagró en materia de costas el principio objetivo de la derrota, en cuya virtud la parte que sucumbe en el pleito debe cargar los gastos respectivos, principio este que en materia de incidentes se acentúa.
En este sentido, para la imposición de las costas lo que vale es la razón o la sinrazón de las respectivas posiciones que el magistrado extrae de lo expuesto y probado en el pleito (Cam. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 64.627, RSI-542-07, del 11 de septiembre de 2007 «Leverman German c/ Magnello Silvio y ot. s/ Daños y Perjuicios»).
Por otro lado, el requisito de expresar el mérito de la eximición de costas contenido en la segunda parte del art. 68 del CPCC, exige se proporcionen motivos valederos para adoptar una solución que se aparte de la circunstancia objetiva de la derrota establecida como principio general, facultad que según se ha resuelto reiteradas veces, debe interpretarse restrictivamente (SCBA Ac. 38534 S 3-5-1988; Ac. 44347 S 18-6-1991; Ac. 51736 S 28-2-1995; Ac. 73428 S 28-6-2000; Ac. 75189 S 28-3-2001, entre otros).
Así, dado que en estas actuaciones, los demandados resultaron vencidos, la imposición de las costas a los mismos debe ser confirmada.
En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo justo el decisorio apelado, VOTO POR LA AFIRMATIVA, con la salvedad dispuesta en lo que respecta al monto asignado al rubro daño moral.
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de recurso y agravios, con la salvedad en lo que respecta al monto destinado a resarcir el rubro daño moral, el que se determina en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Las costas de Alzada han de imponerse a los demandados por mantener su condición de vencidos (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es justa y que debe confirmarse.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase la sentencia apelada en lo que fuera materia de recurso y agravios, con la salvedad en lo que respecta al monto destinado a resarcir el rubro daño moral, el que se determina en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Las costas de Alzada han de imponerse a los demandados por mantener su condición de vencidos (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
041134E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129400