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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 336, inc. 3, del CPPN. Sobreseimiento
En el marco de un juicio por infracción a la ley 24.769, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la querella y se revoca la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso por parte de la representación del Ministerio Público Fiscal.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el señor representante del Ministerio Público Fiscal y por la representación de la querella (A.F.I.P.- D.G.I.) a fs. 2325/2329 y 2330/2331 vta. de los autos principales, respectivamente (fs. 12/16 y 17/18 vta. de este incidente), contra la resolución de fs. 2308/2318 vta., también de los autos principales (fs. 1/11 vta. de este incidente), por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de C.A.M., de G.A.C., de C.R.B., de D.R.M., de C.A.R., de M.M., de V.G., de A.C., de S.S.M., de D.E.M., y de M.D.M., en los términos del art. 336 inciso 3°, del C.P.P.N., con relación a los supuestos hechos de evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, a cuyo pago COTO C.I.C.S.A. habría estado obligada.
Los memoriales de fs. 38/40 vta., 41/42 vta. y 43/44 vta. de este incidente, por los cuales la defensa de M.D.M., la defensa de M.M. y el señor fiscal general de cámara, respectivamente, informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
La nota de fs. 47, por la cual se dejó constancia que la defensa de A.C., de V.G., de C.A.M., de G.A.C. y de S.S.M. informó oralmente en la audiencia señalada a fs. 28 y que la representación de la querella (A.F.I.P.- D.G.I.) no compareció a la audiencia mencionada ni efectuó presentación escrita alguna en sustitución de aquélla, a pesar de haberse encontrado debidamente notificada de la misma.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en atención a lo expuesto por la nota de fs. 47, por la cual se dejó constancia que la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) no compareció a la audiencia señalada a fs. 28 de este incidente a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N., ni realizó presentación escrita alguna en sustitución de aquélla, pese a encontrarse debidamente notificada de la misma (confr. fs. 29, 45 y 46), corresponde declarar desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto por aquella parte por el escrito de fs. 2330/2331 vta. de los autos principales, cuya copia obra a 17/18 vta. de este incidente (art. 454 segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).
2°) Que, por la resolución cuya copia obra a fs. 1/11 vta. de este incidente, el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de C.A.M., de G.A.C., de C.R.B., de D.R.M., de C.A.R., de M.M., de V.G., de A.C., de S.S.M., de D.E.M., y de M.D.M., en los términos del art. 336 inciso 3°, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago COTO C.I.C.S.A. habría estado obligada por los ejercicios fiscales 2002 y 2003, por considerar que, a partir de la redacción otorgada al art. 1 de la ley 24.769 por la ley 26.735, aquellos hechos no se adecuarían a un tipo penal, y que la nueva redacción resultaría aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
Si bien por el punto I de la parte dispositiva de aquella resolución se hizo alusión a que se aplicaba lo dispuesto por los arts “…(arts. 334, 335 y 336 inciso 4° del C.P.P.N.)…” (confr. fs. 11, renglones ante último y último), por la lectura de los considerandos de la misma se advierte que aquella mención se trató de un error evidente, pues está claro que el sobreseimiento no se dictó basado en la causal establecida por el inciso 4° del art. 336 del C.P.P.N., consistente en que “El delito no fue cometido por el imputado”, sino en la causal establecida por el inciso 3° de aquel mismo artículo, fundada en que el señor juez “a quo” consideró que los hechos presuntos de evasión del Impuesto al Valor Agregado, a cuyo pago COTO C.I.C.S.A. habría estado obligada por los ejercicios fiscales 2002 y 2003, a partir de un desmembramiento de aquellos hechos y de un recálculo de los montos supuestamente evadidos, no encuadran en una figura legal después de la reforma introducida a la ley 24.769 por la ley 26.735.
3°) Que, en efecto, si bien a la mayoría de los imputados se intimó haber participado en “…las supuestas evasiones de pago de las sumas de $ 6.877.896,61 y de $ 2.377.363,41 en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2002 y 2003, a los que se encontraría obligada la sociedad COTO C.I.C.S.A. Ello, mediante la presunta presentación de declaraciones juradas supuestamente engañosas en orden a los impuestos y períodos mencionados, en atención a que se habrían computado créditos fiscales de manera supuestamente improcedente, quedando reducida la base imponible sobre la cual debía calcularse aquel tributo para el [los] período[s] en cuestión…” (confr. las declaraciones indagatorias obrantes a fs. 1723/1724 vta., 1728/1729 vta., 1730/1731 vta., 1732/1733 vta., 1836/1837 vta., 1838/1839 vta., 1840/1842, 1843/1844 vta., 1845/1846 vta., 1856/1858 vta. de los autos principales), es decir, se los intimó por una participación en dos hechos de evasión supuesta del Impuesto al Valor Agregado de sumas que superan ampliamente la condición objetiva de punibilidad establecida por la ley 26.735 ($ 6.877.896,61 por el período 2002 y $ 2.377.363,41 por el período 2003), el juzgado “a quo” estableció que en la causa se habría acreditado que en realidad los montos evadidos supuestamente por COTO C.I.C.S.A. por aquel impuesto por aquellos períodos serían de $ 179.321,18 y $ 110.142,18, respectivamente, los cuales no alcanzan la condición objetiva de punibilidad establecida por la ley 26.735.
4°) Que, para arribar a aquella conclusión, el juzgado “a quo” desmembró los hechos supuestos de evasión investigados en función de las distintas falsedades que habría declarado la contribuyente al organismo recaudador por medio de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, que van de julio de 2001 a junio de 2002 y de julio de 2002 a junio de 2003, respectivamente.
En este sentido, primero restó a las sumas imputadas como evadidas los montos correspondientes a la impugnación del crédito fiscal computado improcedentemente por la contribuyente proveniente de la contabilización de facturas por compras efectuadas en períodos anteriores y ya contabilizadas por la sociedad en aquellos períodos, por considerar que se habría tratado de un error del sistema informático. Después, como todavía los montos superaban la condición objetiva de punibilidad establecida por la ley 26.735, también restó el crédito fiscal procedente del cómputo de facturas emitidas por ORSON S.R.L. en concepto de bebidas, por considerar que a pesar de que se encontraría acreditado que ORSON S.R.L. habría sido una sociedad ficticia creada para la emisión de facturas apócrifas igualmente habría vendido aquellas bebidas a COTO S.R.L.
En consecuencia, estimó que sólo correspondía considerar evadidos por COTO C.I.C.S.A. los montos del crédito fiscal proveniente de las facturas emitidas por ORSON S.R.L. en concepto de trabajos de construcción y las emitidas por otros proveedores que fueron impugnadas por la A.F.I.P.- D.G.I., los cuales no alcanzan la suma establecida por la ley 26.735 como condición objetiva de punibilidad en el art. 1 del Régimen Penal Tributario.
5°) Que, a criterio de este Tribunal, la resolución recurrida resulta, al menos, prematura, pues sin perjuicio del tiempo de duración que lleva el proceso, en este momento no puede descartarse que la declaración de crédito fiscal procedente de facturas de compras correspondientes a períodos fiscales anteriores y ya contabilizadas y procedente de facturas emitidas por ORSON S.R.L. por la compra de bebidas haya sido el producto de un ardid urdido por los responsables de COTO C.I.C.S.A. para evadir el Impuesto al Valor Agregado que hubiera correspondido por los ejercicios 2002 y 2003.
6°) Que, en efecto, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación a los imputados en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.N.C.P., Sala I, res. Del 23/5/01, “NAVARRO, Juan Manuel y otros s/recurso de casación”; Sala III, res. del 18/2/00, “SAKSIDA, Walter Raúl s/recurso de casación”, Sala IV, res. del 22/11/99, “SANTOS, Enrique José s/recurso de casación”; y Regs. Nos. 634/03, 394/06 y 655/09, entre otros, de esta Sala “B”).
7°) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores, en este caso, coincidentemente con lo expresado por el señor fiscal recurrente a fs. 2325/2329 de los autos principales, no existe un estado de certeza respecto de la configuración de la causal de sobreseimiento establecida por el art. 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.
Por otro lado, también se coincide con lo expresado por el señor fiscal general de cámara por el memorial de fs. 43/44 vta. de este incidente, en cuanto a que “…Por un lado, para afirmar que no se encontraría acreditado el efectivo despliegue voluntario de los ardides de los imputados, el juez a quo consideró que los montos evadidos no serían relevantes en comparación con los movimientos comerciales y ganancias anuales de COTO. Además agregó que los proveedores cuestionados son de escasa significancia para COTO C.I.C.S.A.
Ahora bien, cabe recordar que los montos evadidos ascienden a las sumas de $ 6.877.896,61 y 2.377.363,41, por lo que bajo ningún aspecto podría considerarse que aquellos montos son insignificantes para la contribuyente…” (confr. fs. 43 vta., párrafo tercero; la transcripción es copia textual; el resaltado es de la presente), máxime si se tiene en cuenta el momento en el cual aquella evasión se habría producido (años 2002 y 2003).
Asimismo, también se coincide con lo expresado por aquel memorial en cuanto a que “…Por otra parte, con relación a la registración duplicada de facturación por parte de COTO C.I.C.S.A., correspondiente a los [períodos fiscales] 2002 y 2003, el juez a quo atribuyó los hechos a un error involuntario producto de una falla informática…
En primer lugar, debería haberse probado (al menos con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal) la existencia de aquel elemento objetivo. Sin embargo, el juzgado a quo nunca ordenó medidas tendientes a verificar las explicaciones vertidas por la defensa; por el contrario, las dio como ciertas, sin investigar los hechos conforme indica el artículo 304 del CPPN. Recién sentada aquella cuestión objetiva podría analizarse, en segundo término, la cuestión relativa al supuesto error. En el sumario, en efecto, no obra ningún elemento probatorio (pericial, documental o -siquiera- testimonial) sobre las supuestas circunstancias de hecho (referidas a ese sistema informático) que habrían propiciado la incursión en un error por parte de los responsables de la contribuyente…” (confr. fs. 44, párrafos tercero y último, y fs. 44 vta., párrafo primero).
Por consiguiente, el sobreseimiento dictado en favor de C.A.M., de G.A.C., de C.R.B., de D.R.M., de C.A.R., de M.M., de V.G., de A.C., de S.S.M., de D.E.M., y de M.D.M., en las condiciones expresadas por la presente, no resulta ajustado a derecho y a las constancias de la causa.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la querella a fs. 2330/2331 vta. del legajo principal (art. 454 segundo párrafo, del C.P.P.N.).
II. REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso por parte de la representación del Ministerio Público Fiscal.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531, 532 y cc. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
El doctor Roberto Enrique H ORNOS no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
011380E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105903