Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la accionada Chery Socma Argentina SA el decreto de fs. 145 en donde la juez de grado declaró extemporánea su contestación de demanda de fs. 131/41.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 153/55, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 157.-
2.) En autos la recurrente fue notificada del traslado de la demanda el día 8/11/18 (véase cédula de fs. 30/31).-
Vencido el término para contestar la demanda, ésta no lo hizo, presentándose, luego, a fs. 107, en fecha 21/12/18, efectuando reserva de ofrecer prueba en segunda instancia conforme art. 66 CPCC.-
Con posterioridad, la actora libró una nueva cédula de traslado de la demanda, la que fue diligenciada el 10/6/19 (fs. 129/30).-
Ante ello, la accionada contestó demanda con la presentación de fs. 131/41, del 25/6/19, presentación que no fue admitida por el magistrado de grado por considerar que la nueva cédula librada por la actora había sido un error de esa parte y que se encontraba precluída la posibilidad de la apelante de contestar demanda.
3.) Se quejó Chery Socma Argentina SA de lo decidido en la anterior instancia, pues si bien reconoce que fue notificada anteriormente del traslado de la demanda, considera que la nueva notificación efectuada por la actora la habilitó nuevamente a contestar esta acción. Postuló que, al haber sido suscripta esa nueva cédula por la letrada de la actora y haber sido puestos los sellos del juzgado, tal diligencia fue homologada, por lo que tendría plenos efectos procesales. Indicó que la diligencia no fue redargüida de falsa ni impugnada de manera alguna por las partes, ni por la juez de grado. Añadió que el expediente se encuentra en etapa liminar del trámite por lo que no existiría impedimento alguno para admitir su contestación de demanda. Reiteró que había sido la actora, quien es la parte más interesada, la que habría reabierto la posibilidad de que contestar la demanda. Argumentó que, si se justificaba el error de la actora en efectuar esa nueva diligencia, también debía justificarse el error en que incurrió al no presentarse la primera vez a contestar la demanda.
4.) Ahora bien, en el caso no está discutido que la recurrente fue notificada del traslado de la demanda con fecha 8/11/18 y que no se presentó a contestarla en el plazo para ello.
Es más, en su memorial reconoció que el empleado que recibió dicha notificación la traspapeló, por lo que no se presentó en tiempo y forma, sino a través del escrito de fs. 107 en donde, al invocar el art. 66 CPCC, reconoció su estado de rebeldía.
Ante ello, no se aprecia procedente admitir que, con la nueva cédula librada por la actora, se haya reabierto un nuevo plazo para contestar demanda, pues como lo señaló la juez de grado, ya se encontraba precluída dicha posibilidad.
Véase que la accionante, en su contestación de memorial, lejos de consentir una retrogradación del proceso, señaló que incurrió en un error al librar la nueva cédula, error que no puede ser fuente de derechos (conf. esta CNCom, Sala C, 13/7/98, «Safjp c/ Siembra Afjp»; íd. 30/7/09, “Oscar R. Caamaño SA s/quiebra”; íd., 27/12/89, «Complejo Textil Bernalesa SRL s/ inc. de verificación por Siso Neira”; Sala E, 15/7/97, “El Hogar Obrero Coop. de cons. edif. y cred. Ltda. le pide la quiebra Ortiz María”; Sala B, 28/2/05, “BBVA Banco Francés SA c/ Guzmán Jorge s/ ejecutivo”).-
Por ende, siendo que la propia recurrente reconoce que fue bien notificada la primera vez y que, por cuestiones internas, no contestó la demanda en el plazo otorgado para ello, la facultad para hacerlo ya se encontraba precluída al momento en que se libró la segunda cédula, sin que ello pueda reabrir una nueva instancia para contestar pues no hubo decisión de la magistrada de grado en tal sentido.
Así las cosas, no cabe más que concluir que la presentación de fs. 131/41 resultó extemporánea.
5.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso incoado por Chery Socma Argentina SA y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.
b) Imponer las costas devengadas en Alzada en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso en examen (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA
075655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136738