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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Posible entorpecimiento probatorio
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la resolución que denegó la excarcelación solicitada.
Corrientes, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Visto, las actuaciones legajo de apelación en autos “Zamudio Fermín Luis Alberto y Lescano Nancy Patricia P/Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc.)”, Expte. Nº FCT 3986/2017/11/CA6 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Considerando:
Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de clausura por parte de la Defensa Oficial de los encartados Fermín Luis Alberto Zamudio y Nancy Patricia Lescano, en razón de la denegatoria de la excarcelación resuelta por la juez a quo, debido a que a su modo de ver, no se acreditó la existencia de riesgos procesales.
Al contestar la vista a fs. 18, la Fiscal General Subrogante expresa que no adhiere al planteo de la defensa, argumentando que la conducta endilgada a los encartados encuadraría en el art. 5 inc. de la ley 23.737 (transporte) cuya escala penal en abstracto prevé una pena de 4 a 15 años, además de la gravedad y naturaleza del delito, ausencia de domicilio fijo y proximidad de la celebración del juicio.
En primer término, conforme los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el fallo «Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador» en materia de restricción de la libertad y el Informe Nro. 86/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos caso 12.553 “Fondo Jorge, José y Dante Peirano Basso República Oriental Del Uruguay” (punto 82, 84 y 85) es ampliamente entendida, que la restricción de la libertad del encartado tiene como único fin la neutralización de un peligro procesal.
El mismo, puede manifestarse de dos formas, como peligro de entorpecimiento probatorio o como riesgo de fuga.
En primer lugar, constituye un indicador concreto del posible entorpecimiento probatorio, no solamente la imposibilidad de condenación condicional, ante una eventual condena, sino la falta de arraigo. En tal sentido, dicha circunstancia se desprende de fs. 4/10, puesto que los encartados no registran domicilio conocido. A mayor abundamiento del acta de inspección ocular de fs. 4, surge que en el domicilio denunciado (calle 165, Nro. … primer piso de Bernal oeste Quilmes), los vecinos no conocen a nadie con el nombre de los encartados. Asimismo, conforme surge del informe socio ambiental de fs. 7 en el domicilio de calle Formosa Nro. … de la localidad de Bernal, en oportunidad de ser atendidos por la señora Rosa Giménez (quien estuvo casada con el imputado Zamudio) manifestó que hace alrededor de 3 años que el mencionado no vive en ese domicilio.
En segundo término, resulta oportuno mencionar, que las presentes actuaciones se tramitan bajo el procedimiento de la ley Nro. 27.272 (flagrancia), encontrándose las mismas próximas a la celebración del debate.
A mérito de los fundamentos expuestos, la suscripta estima que corresponde rechazar la apelación deducida, confirmándose el auto recurrido.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar la apelación interpuesta por la Defensa de Fermín Luis Alberto Zamudio y Nancy Patricia Lescano, confirmándose la resolución recurrida.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente devuélvanse las actuaciones a origen.
Dra. Selva Angélica Spessot
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
031108E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125903