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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Irregularidad registral. Enfermeras. Multas. Trabajo en negro
Se hace lugar a la demanda interpuesta por las trabajadoras, quienes se desempeñaran como enfermeras en el instituto demandado, atento a que la falta de registración de la relación laboral configuró una grave injuria laboral susceptible de despido indirecto. Se destacó que el reclamo de los certificados de trabajo en el SECLO debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 80, LCT.
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Mediante la sentencia de fs. 425/429 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas por las actoras y condenó a la codemandada Instituto Cardiovascular Integral a abonar algunos de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En tanto, rechazó la demanda interpuesta contra Osmar Pascual Cavuoti y Mario Alberto Seráfica Martini
Contra tal decisión se alzan las actoras a tenor de la presentación de fs. 438/445 que fuera replicada por los codemandados Cavuoti (ver fs 496/503) y Seráfica Martini (ver fs 505/506) y también este último en virtud del escrito de fs. 431/437. Por su parte, la sindicatura a fs. 534 apela por altos los honorarios que le fueron regulados a todos los profesionales actuantes. Asimismo, la perito contadora a fs. 439 y el letrado interviniente por las actoras a fs. 446 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.
Se agravia la parte actora porque no se viabilizaron las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 en relación a las actoras Taipe Huaman y Flores Neyra. Critica que no se haya admitido el incremento del art. 2 de la ley 25323 respecto de la accionante Del Aguila Shica. Objeta que no se haya viabilizado la indemnización del art. 80 LCT respecto de todas las actoras. Se queja porque no se extendió la responsabilidad en forma solidaria, en los términos previstos por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades, a los codemandados Osmar Pascual Cavuoti y Mario Alberto Serafica Martini. Apela los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado de las demandadas por juzgarlos altos.
El codemandado Mario Alberto Serafica Martini se agravia porque considera que el sentenciante de grado omitió contemplar en su sentencia algunas pruebas rendidas en autos que reforzarían el rechazo de la acción interpuesta en su contra. Se agravia porque se aplicó la tasa de interés correspondiente al Acta 2601/14 en forma retroactiva ya que los fija desde que cada suma es debida y no desde el dictado de la mencionada acta o, en su defecto, desde el mes de enero de 2014. Critica la decisión de grado porque impuso las costas en el orden causado por el rechazo de la demanda deducida en su contra.
II. Liminarmente, creo necesario señalar que el sentenciante de grado, luego de analizar los testimonios de Estigarribia (fs. 151/153), Camacho (fs. 154), Gerónimo (fs. 158/160) y Gutiérrez (fs. 161), concluyó que las accionantes se desempeñaron en relación de dependencia para Instituto Cardiovascular Integral SA realizando tareas de enfermería mientras se encontraban estudiando para obtener el título habilitante en la escuela perteneciente al Instituto. Señaló que quedó acreditado que las demandantes no se encontraban en los libros laborales y que percibían sus remuneraciones fuera de todo marco legal, sin los aportes y contribuciones correspondientes. Dicho decisorio no fue apelado por el Dr. Carlos Bianchi, interventor judicial del Instituto Cardiovascular Integral SA pese a la notificación cursada a fs. 447/457 ni por la sindicatura de aquélla que se limitó a recurrir a fs. 534 sólo la regulación de honorarios de todos los profesionales actuantes; por lo que cabe aclarar que este aspecto del decisorio llega firme y no resulta susceptible de revisión ante esta Alzada, en especial si se tiene en cuenta que los términos expuestos por el codemandado Seráfica Martini en el recurso de fs. 431/437 tampoco están dirigidos a atacar este aspecto del fallo apelado.
Efectuada dicha precisión, señalo que, en orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar los agravios que vierte la parte actora destinados a cuestionar el rechazo de las indemnizaciones de los arts 8 y 15 de la Ley 24.013 respecto de las coactoras Teofila Maribel Taipe y María del Rosario Flores Neyra. Sostiene que ambas remitieron la comunicación a la AFIP y que, para el caso de que dichas piezas no se encontraran adjuntadas como prueba documental, el sentenciante por el principio “iura novit curia” debió viabilizar el incremento previsto por el art. 1 de la ley 25.323 -que no requiere de intimación alguna por parte del trabajador- toda vez que el despido resultó injustificado y la falta de registración fue fehacientemente probada en los presentes actuados.
Considero que corresponde viabilizar las indemnizaciones pretendidas por cuanto a fs. 106 el Dr. Bianchi, en su carácter de interventor judicial del Instituto Cardiovascular SA, reconoció la documental obrante a fs. 20 y 28 y, por lo tanto, quedó acreditada la autenticidad de las CD remitidas por Taipe y Flores Neyra a la AFIP, en los términos del art. 11 de la LNE, razón por la cual es evidente que, contrariamente a lo sostenido en el fallo apelado, el recaudo exigido en el inc b de la norma citada debe ser juzgarse cumplido.
En consecuencia, estimo que el instrumento obrante a fs. 20 (TCL Nº … CD… del 8-9-10 en la que figura como remitente Taipe Teofila Maribel y destinataria la AFIP) y el que luce a fs. 28 (TCL Nº … CD … del 15-9-10 en la que aparece como remitente Flores María del Rosario Flores Neyra y destinataria la AFIP) acreditan el cumplimiento efectivo de la exigencia contenida en el inc. b) del citado art. 11 LNE como para que pueda entenderse cumplida la intimación prevista en esa norma.
Precisado ello, creo necesario señalar que el art. 8 de la ley 24.013 regula la situación de los comúnmente denominados contratos totalmente marginales, es decir, de aquellas relaciones que no se encuentran registradas conforme lo normado por el art. 7 de la citada ley, situación que, pese a lo consignado en la comunicación remitida a la empleadora por Taipe (ver CD en la que se hace alusión a un en agosto de 2009 se habría producido un supuesto blanqueo parcial de la relación -ver fs. 20-) se configura en autos. Hago esta afirmación porque a fs. 384/387 el perito contador informó que “las coactoras no figuran como personal dependiente y no se encuentran asentadas en los libros laborales de la demandada” y porque arriba exenta de crítica a esta Alzada la conclusión expuesta por la sentenciante de grado a fs. 427 en cuanto consideró que “presumía cierta la falta de registro de la relación dado lo manifestado por los testigos y lo informado por el perito contador”.
Ello, sumado a que las comunicaciones por ellas remitidas a la codemandada Instituto Cardiovascular Integral SA (ver fs. 19 y fs 29), satisface las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013 inc a), porque por medio de ellas intimaron fehacientemente a su ex empleadora para que las registren en sus libros conforme las prescripciones del art 7…y sin embargo ésta, según lo informado por el perito contador, no se avino a regularizar la anómala situación pues expresamente negó todo vínculo laboral con ellas.
Como puede apreciarse, ambos recaudos que exige el art. 11 de la LNE, luego de la reforma introducida a esa norma por la ley 25.345; es decir, que el trabajador no sólo intime la regularización y el adecuado registro al empleador (inc. a) sino, además, que remita a la AFIP copia del requerimiento dentro de las 24 hs. hábiles siguientes a su concreción (inc. b) han sido cumplidos conjuntamente por lo que es ineludible que ambas exigencias acumulativas han sido debidamente satisfechas y por ende, la intimación del art. 11 LNE como condición para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013 se ha correctamente efectivizado, lo que impone acoger este segmento del recurso, revocar el pronunciamiento de la anterior instancia y hacer lugar al reclamo basado en el art. 8 de la ley 24.013 respecto de las coactoras Taipe y Flores Neyra.
Igual suerte, cabe propiciar respecto de la indemnización del art. 15 de la LNE en atención a que el despido indirecto dispuesto por las referidas coactoras se produjo -entre otras razones- con motivo de la falta de regularización reclamada.
III. La parte actora se agravia porque no prosperó el incremento del art. 2 de la ley 25.323 en relación a la accionante Del Aguila Shica.
Manifiesta que las demandadas fueron debidamente intimadas al pago de las indemnizaciones por despido sin causa por la accionante y que, contrariamente a lo afirmado en el fallo, ésta cumplió con las exigencias previstas en la norma citada. No obstante ello, agrega que, en el caso de no entenderlo así, el hecho de haber iniciado las presentes actuaciones hace las veces de intimación de pago.
A mi entender, dicho segmento del recurso no puede tener favorable acogida. En efecto, la referida disposición sancionatoria, condiciona la viabilidad del incremento indemnizatorio que establece a la circunstancia de que el empleador haya sido “fehacientemente intimado por el trabajador” al pago de las indemnizaciones que derivan de la ruptura contractual y, en el caso de autos, no hay evidencia objetiva alguna que de cuenta de tal circunstancia.
Obsérvese que la recurrente Del Aguila Shica no acompañó comunicación alguna por la cual haya requerido, luego de la ruptura, el pago de las indemnizaciones ni siquiera adjuntó la comunicación por medio de la cual hizo efectivo el apercibimiento contenido en la misiva intimatoria reclamando el pago de las indemnizaciones de ley.
Desde esta perspectiva, es evidente que el recaudo exigido por la norma analizada para la procedencia del agravamiento no aparece cumplimentado por la coactora Del Aguila Shica por lo que no corresponde viabilizar el incremento pretendido. Sólo resta aclarar que la ausencia del referido recaudo no puede considerarse suplida por la promoción de la demanda porque es evidente que ésta no puede ser constitutiva de los hechos en los que -necesariamente- debe fundarse.
En síntesis, propicio desestimar la queja y confirmar la sentencia apelada en el punto.
IV. Se agravia la parte actora porque se dispuso no admitir la indemnización pretendida por las actoras con sustento en lo dispuesto por el art. 80 de la LCT. Argumenta que el hecho de que las actoras no hayan intimado a la demandada conforme lo prevé el Dto. 146/01 no la exime de responsabilidad toda vez que dichos certificados no existen ya que los vínculos habidos entre las partes se desarrollaron sin registración laboral.
Al respecto, cabe destacar que a fs. 22 luce agregada la TCL … CD … y que a fs. 106 dicho instrumento fue reconocido por el Dr. Bianchi, interventor judicial de la demandada Instituto Cardiovascular Integral SA, por lo que cabe concluir que la coactora Taipe cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 ya que, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato -lo que aconteció el 23.9.10, ver fs. 21- sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, mediante la referida TCL … CD … del 1/11/10 requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T., conforme la modificación que introdujo a esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Obsérvese que ningún elemento obra en autos que evidencie que el certificado en cuestión fue puesto a disposición de la mencionada coactora. Ello me lleva a propiciar que se modifique este segmento del decisorio y se haga lugar a la sanción prevista en el art. 80 LCT.
A igual conclusión cabe arribar respecto de las restantes coactoras ya que aún cuando no se advierte agregada en autos carta documento alguna por la cual hayan requerido la entrega del mentado certificado, no menos cierto es que se incluyó la pretensión de su entrega en el reclamo efectuado ante el SECLO, lo cual impone tener por cumplida la exigencia prevista en el art. 3 del decreto 146/01. Ello así por cuanto esta Sala tiene dicho, con voto de mi colega Miguel Ángel Pirolo al que adherí, que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé dicha norma (S.D. Nº 94.717 del 8/02/07, “Rivero, Daniel Hernán c/ Chamorro Cuenca, Mariano y otro S/ Despido”).
Habida cuenta de que la gestión conciliatoria llevada a cabo en ese organismo por la coactora Aguila Shica (ver fs. 31) y por la coactora Flores Neyra (ver fs. 34) incluyó la pretensión de entrega de las certificaciones del art. 80 LCT, estimo prudencial, tal como lo señalé precedentemente, considerar que el requerimiento referido a la entrega de tales instrumentos adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo y que, por ende, las actoras mencionadas cumplieron con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01.
Digo así ya que no puede soslayarse que luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva a cada una de ellas, éstas requirieron en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT sin que la requerida se aviniera a cumplir, aún pese al extenso tiempo transcurrido.
Por otra parte, cabe destacar que parece claro que el art. 3 del decreto 146/01 no exige que el emplazamiento sea efectuado con alguna formalidad en particular que excluya el expreso reclamo hecho en la instancia prevista por la ley 24.635, así como que al momento de transitarse esa etapa no había caducado el derecho a efectuar el requerimiento.
Por lo expuesto, corresponde también modificar este aspecto del decisorio y viabilizar la indemnización prevista en el citado art. 80 LCT también respecto de las coactoras Aguila Shica y Flores Neyra.
V. La parte actora se agravia porque no se condenó, en forma solidaria, a los demandados Osmar Pascual Cavuoti y Mario Alberto Seráfica Martini en los términos previstos por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley 19.550. Aducen que ambos codemandados utilizaron la forma societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y frustrar derechos de terceros. Señalan que la conducta de los demandados de no registrar la relación laboral, no ingresar los aportes previsionales y contribuciones ante los organismos de la seguridad social constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima los costos derivados de las obligaciones con el sistema de la seguridad social. Argumentan que la responsabilidad solidaria de Cavuoti y de Seráfica deviene evidente ya que actuaron como presidente y director, respectivamente, de la sociedad anónima demandada durante todo el tiempo que duró la relación laboral de las actoras. Asimismo, manifiestan que a la luz de los hechos referenciados el sentenciante debió, en virtud del principio de “iure novit curia”, considerar a éstos como empleadores principales y a la sociedad anónima como un mero intermediario fraudulento en los términos del art. 29 de la LCT.
Sobre el punto, cabe destacar que el principio del “iure novit curia” al que aduce en el memorial recursivo y al que hizo referencia a fs. 10 del escrito inicial sólo habilita al juzgador a aplicar el derecho que estima pertinente en función de los hechos alegados y probados en autos, más no resulta aplicable para modificar los hechos expuestos en la demanda. Obsérvese que, según los términos expuestos en el escrito inicial, es evidente que las actoras no dirigieron la demanda contra Osmar Cavuoti y Mario Seráfica atribuyéndoles el carácter de empleadores sino en su supuesto carácter de presidente y director de la sociedad anónima demandada. Por otra parte, repárese que, de estar al intercambio telegráfico adjuntado, las actoras atribuyeron el carácter de empleadora exclusivamente al Instituto Cardiovascular Integral SA pues a fue a ésta a quien intimaron para que proceda a regularizar la relación laboral (ver fs. 19, 28 y lo que se desprendería de la respuesta cursada por el citado Instituto a Del Aguila agregada a fs. 32, instrumentos todos éstos reconocidos por la accionada en la audiencia de fs. 106).
Desde esta perspectiva, cabe concluir que las actoras no pretendieron demandar en autos a los citados accionados con fundamento en lo dispuesto por el art. 29 LCT, esto es considerándolos empleadores directos y siendo el instituto demandado un mero intermediario en el vínculo pues si bien en la demanda, las actoras aluden a que “ingresaron a trabajar para los demandados” (ver fs. 6) o que “fueron contratadas por los demandados” (ver fs. 7); no menos cierto es que expresamente reconocieron que fueron contratadas “para realizar tareas de enfermera en el Instituto Cardiovascular Integral SA” y por lo tanto, se impone concluir que fue ésta ultima la beneficiaria exclusiva de su prestación y por lo tanto, quien revistió el carácter de empleadora. En consecuencia, dado que de los hechos expuestos por las propias actoras en el escrito inicial no se desprende que éstas hayan dirigido la demanda contra Cavuoti y Pascual con fundamento en lo dispuesto por el art. 29 LCT, carece de todo sustento fáctico la pretensión de las recurrentes en orden a que se aplique la previsión contenida en dicha disposición legal.
Puntualizada dicha apreciación, señalo que las actora demandaron a Cavuoti y Pascual en los términos de lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.
Sobre el tópico, creo necesario destacar que el principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las personas de existencia ideal poseen, valga la redundancia, personalidad jurídica propia, distinta a la de sus miembros, quienes no responden por las obligaciones contraídas por ella, salvo casos excepcionales y previstos en la ley (arts. 31 y 33 del Código Civil y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En lo específico, del juego de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 se desprende que los administradores, representantes o directores de la persona jurídica responden ilimitada y solidariamente cuando, por sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes, causaren a otros accionistas, a la sociedad o a terceros daños y perjuicios.
Desde esta perspectiva, y más allá de que haya quedado acreditada la existencia de vínculos laborales llevados a cabo al margen de todo registro, no puede soslayarse que constituye requisito sine qua non para la aplicación de la responsabilidad solidaria pretendida por la accionantes que la calidad de presidente o director de la sociedad se encuentre inscripta en el Registro Público de Comercio y en autos dicho extremo no ha sido debidamente acreditado.
En efecto, obsérvese que ningún elemento aporta en tal sentido la pericia contable y que tampoco las recurrentes procuraron acreditar tal extremo a través del informe dirigido a la IGJ a efectos de que ésta informe si los citados codemandados fueron parte de los órganos de administración o dirección al tiempo en que se desarrolló el vínculo habido laboral entre las partes.
Sólo resta aclarar que no soslayo que a fs. 332/334 obra agregada copia del decisorio que decretó la quiebra del Instituto Cardiovascular Integral SA y que en el punto 7 (ver fs. 333) se dispuso la interdicción de salida de los mencionados codemandados pero no menos cierto es que nada indica que aquéllos hayan revestido el carácter que exige la norma para viabilizar su responsabilidad en los términos pretendidos por las actoras.
Ante todo ello, señalo que, en este caso, por sus particularidades, comparto la decisión de grado en cuanto concluyó que existen en autos elementos que avalen el carácter pretendido por las actoras para condenarlos en forma solidario, aspecto éste que incluso no aparece rebatido en forma concreta y específica por las apelantes en los términos previstos por el art. 116 LO.
La solución propiciada, torna en cuestión abstracta el tratamiento del primer agravio expuesto por el codemandado Seráfica Martini en su recurso de fs. 431/437.
VI. El codemandado Seráfica Martini se agravia porque el sentenciante de grado dispuso aplicar intereses desde que cada suma es debida y no desde el pronunciamiento del Acta 2601/14 o en su defecto desde el mes de enero de 2014. Se queja del modo de aplicación de la misma establecido mediante Acta 2600/14 y 2601/14 pues entiende que resulta retroactiva a períodos en los que estuvo vigente el Acta 2357.
A mi juicio, el recurrente carece de legitimación para cuestionar lo decidido en autos en materia de intereses pues lo resuelto no le provoca agravio actual y concreto alguno a la apelante ya que se dispuso rechazar la demandada entablada en su contra, lo cual esta Alzada, como vimos, propició confirmar. Sobre el particular, cabe memorar que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio, (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Bue-nos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86) constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal porque, de lo contrario, faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.
Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que este Tribunal tiene dicho que la aplicación de la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación según lo indica el Acta Acuerdo cuestionada, en modo alguno importa la aplicación “retroactiva” de una disposición ulterior a créditos nacidos con anterioridad al dictado de aquella por cuanto, tanto las tasas contempladas en el Acta 2357/02, como los parámetros sugeridos por la Cámara en el Acta 2601/14 están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconocía a los magistrados el art. 622 (actual arts 768 y 1748 del Código Civil y Comercial).
Es por todo ello que corresponde desestimar la queja a este respecto.
VII Por las consideraciones hasta aquí expuestas, y dados los aspectos del decisiorio tales como fecha de ingreso y egreso, remuneración que llegan exentos de crítica a esta Alzada, los rubros que fueron viabilizados en grado y las modificaciones que se propugnan en esta instancia, estimo que corresponde:
1) Respecto de la coactora Taipe Huaman elevar el monto total diferido a condena a la suma de $ 133.453,50 (PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS) pues a la suma de $ 59.203,50 diferidos a condena en la instancia de grado corresponde adicionar la suma de $ 46.800 en concepto de indemnización del art. 8 de la LNE ($ 1800 x 104 x 25%), la suma de $ 22.050 en concepto de indemnización del art. 15 LNE ($ 16.200 por indemnización del art 245 LCT + $ 3.600 en concepto de preaviso + $ 300 en concepto SAC/preaviso + $ 1.800 por integración del mes de despido + $ 150 en concepto de SAC /integración) y la suma de $ 5.400 en concepto de indemnización del art. 80 LCT que se propicia viabilizar en esta instancia.
2) Respecto de la coactora Aguila Shica cabe elevar el monto diferido a condena a la suma de $ 48.478,50 (PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS) pues a la suma de $ 37.528,50 diferidos a condena en la instancia de grado corresponde adicionar la suma de $ 5.550 en concepto de incremento del art. 2 de la ley 25323 y la suma de $ 5.400 en concepto de indemnización del art. 80 LCT que propugno admitir.
3) Respecto de la coactora Flores Neyra corresponde elevar el monto total diferido a condena a la suma de $ 78.828,02 (SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON DOS CENTAVOS) pues a la suma de $ 42.978,02 diferidos a condena en la instancia de grado corresponde adicionar la suma de $ 19.350 en concepto de indemnización del art. 8 de la LNE ($ 1800 x 43 x 25%), la suma de $ 11.100 en concepto de indemnización del art. 15 LNE ($ 7.200 por indemnización del art 245 LCT + $ 1.800 en concepto de preaviso + $ 150 en concepto SAC/preaviso + $ 1.800 por integración del mes de despido + $ 150 en concepto de SAC /integración) y la suma de $ 5.400 en concepto de indemnización del art. 80 LCT que se propicia viabilizar en esta instancia.
Todas estas sumas deberán ser abonadas en el plazo y con los intereses fijados en la instancia de grado.
VIII. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde en el marco de la acción entablada contra el Instituto Cardiovascular Integral SA adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto, estimo que las costas de ambas instancias- por la acción dirigida contra el Instituto Cardiovascular Integral SA deben ser impuestas a cargo de dicha codemandada por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia (art.68 CPCCN).
En lo que respecta a la acción dirigida contra Cavuoti y Serafica Martini corresponde tratar el recurso interpuesto por este último destinado la imposición de costas en el orden causado. Sobre el particular, señalo que, a mi entender, se impone su confirmación ya que las actoras -razonablemente- pudieron haberse considerado asistidas de mejor derecho a reclamar (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). Igual temperamento propicio en el marco de la acción dirigida contra éstos respecto de las costas de Alzada (art. 68, 2do. párrafo CPCCN).
Dada los términos en que fueron resueltas las cuestiones planteadas, se impone tratar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra la regulación de honorarios practicada, en el marco de la acción iniciada contra Cavuoti y Seráfica Martini, a los letrados de dichos codemandados por juzgarlos altos (ver fs. 444) y la del letrado interviniente por las actoras por considerar que los regulados a su favor devienen bajos (ver fs. 446) y, a mi juicio, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O, los honorarios regulados a los letrados intervinientes por dichos codemandados no resultan altos, en tanto los regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora lucen adecuados.
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia en la acción entablada contra el Instituto Cardiovascular Integral SA, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora; los de la representación y patrocinio de la demandada Instituto Cardiovascular Integral SA; los de la representación y patrocinio de la sindicatura y los del perito contador en el …%, …%, …%, y …%, respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por la representación y patrocinio letrado del codemandado Mario Alberto Seráfica Martini, por la representación y patrocinio letrado del codemandado Osmar Pascual Cavuoti propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el … %, …% y …%, respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto diferido a condena en favor de la coactora Teófila Maribel Taipe Huaman a la suma de $ 133.453,50 (PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS), en favor de la coactora Leonor del Aguila Shica a la suma de $ 48.478,50 (PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS) y en favor de la coactora María del Rosario Flores Neyra a la suma de $ 78.828,02 (SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON DOS CENTAVOS), las que deberán ser abonadas por la demandada Instituto Cardiovascular Integral SA en el plazo y con los intereses dispuestos en la sentencia de grado; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia costas y honorarios en la instancia de grado en el marco de la acción entablada contra el Instituto Cardiovascular Integral SA, salvo las correspondientes a la acción contra Osmar Cavuoti y a Mario Seráfica Martini que se propicia mantener; 3) Imponer las costas, de ambas instancias, por la acción que prospera contra Instituto Cardiovascular Integral SA a cargo de dicha codemandada; 4) Confirmar la imposición de costas fijadas en la instancia de grado por la acción entablada contra Osmar Cavuoti y Mario Seráfica Martini e imponer las costas de Alzada en el orden causado; 5) Confirmar los honorarios que le fueron regulados, en el marco de la acción entablada contra Cavuoti y Seráfica Martini, a los letrados intervinientes por dichos demandados y al letrado de la parte actora; 6) Regular, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora; los de la representación y patrocinio de la demandada Instituto Cardiovascular Integral SA; los de la representación y patrocinio de la sindicatura y los del perito contador en el …%, …%, …%, y …%, respectivamente, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-; 7) Regular por las tareas de Alzada los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, por la representación y patrocinio letrado del codemandado Mario Alberto Seráfica Martini, por la representación y patrocinio letrado del codemandado Osmar Pascual Cavuoti en el …%, …% y …%, de lo que corresponde a cada una de ellas les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
017800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113900