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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Injuria laboral. Irregularidad registral. Viajante de comercio. Principio de primacía de la realidad
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, atento a que la falta de pago de la remuneración y la falta de registración de la relación de trabajo configuran una grave injuria laboral. En el caso, el trabajador realizaba tareas como viajante de comercio dependiente de la sociedad de hecho empleadora y los posteriores adquirentes del fondo de comercio. Para decidir la procedencia de la acción se tuvo presente el principio de primacía de la realidad y la presunción de relación de dependencia que nace del art. 23 de la LCT.
En la ciudad de Mendoza, a los 31 días del mes de JULIO de DOS MIL DIECISIETE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. ELIANA LIS ESTEBAN, DIEGO CISILOTTO BARNES y CESAR AUGUSTO RUMBO, en su carácter de Conjuez, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 151.353, caratulados: “BACHRACH FLOM, SAMUEL C/ VARELA, ALFREDO R. Y OTS. P/ DESPIDO”, de los que
RESULTA:
A fs. 66/76 por medio de apoderado se presenta el Sr. SAMUEL NICOLAS BACHRACH, y demanda a los Sres. ALFREDO VARELA, CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA, y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA, por la suma total de $ 300.000 o lo que en más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.-
Señala que el Sr. BACHRACH ingresó a trabajar en julio de 2009 realizando diversas tareas como “VIAJANTE DE COMERCIO” según Ley 14.546 y CCT 308/75 para los demandados, quienes son propietarios de la firma textil que gira comercialmente bajo el nombre de “Juntitos”, que comercializa ropa informal e infantil. Refiere que específicamente se encargaba de vender en nombre y representación de los demandados sus productos textiles, para lo cual concertaba entrevistas con los futuros y potenciales clientes, ofertaba según los precios y condiciones de venta fijados por la patronal, tomaba notas de los pedidos y remitos de la empresa, percibía el precio acordado y lo remitía a sus empleadores.-
Que su zona de operaciones era todo Cuyo, con asiento principal en Mendoza, desde donde se dirigía a los clientes. Que cumplía jornadas de trabajo de aproximadamente 9 horas de lunes a viernes. Que el salario pactado ascendía al 5% de las operaciones de venta realizadas por los demandados en esa zona, percibiendo aproximadamente la suma promedio de $10.000 mensuales. Que la relación laboral nunca estuvo registrada.-
Refiere que el comercio de los demandados inicialmente fue explotado por el Sr. ALFREDO VARELA; que luego empezó a girar a nombre de una Sociedad de Hecho integrada por sus hijos codemandados CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA (2012); y luego se facturaba sólo a nombre de CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA. Que por ello los demandados resultan solidariamente responsables en los términos del art. 225 LCT por la transferencia del fondo de comercio.-
Relata que en fecha 11.06.2013 decidió emplazar a los demandados a efectos que regularizaran la relación laboral que los vinculaba. Que el día 19.06.2013 el codemandado CHRISTIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA contestó su emplazamiento negando la existencia de la relación laboral. Que por ello en fecha 26.06.2013 decidió darse por despedido indirectamente por “negativa de relación de trabajo y falta de pago de los rubros laborales adeudados”. Que el mismo codemandado en fecha 02.07.2013 rechaza el despido indirecto que dispusiera. Que el día 08.07.2013 remitió telegrama mediante el cual ratificó sus anteriores misivas y emplazó al pago de liquidación final y multas, haciendo extensivo su reclamo a los Sres. ALFREDO VARELA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA. Que el día 16.07.2013 el mismo codemandado rechazó el emplazamiento que le efectuara. Y que finalmente el día 29.07.2013 rechazó la carta documento recibida y emplazó a la entrega de certificado de servicios y remuneraciones y constancia documentada del ingreso de fondos del sistema de la seguridad social.-
Liquida su reclamo, solicitando se le abonen las comisiones no percibidas por la operación gestionada y no concertada por él con la firma Millán S.A. (conf. Art. 6 Ley 14.546). Ofrece pruebas. Funda en derecho.-
A fs. 100/106 por medio de apoderado comparecen los Sres. ALFREDO VARELA, CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA y contestan demanda. Formulan negativa general y especifica. Reconocen: que se dedican a la fabricación de ropa infantil y sport; que se encuentran radicados en la C.A.B.A.; que los responsables del comercio que gira bajo el nombre “juntitos” son una sociedad de hecho integrada por dos personas; la validez de las notas obrantes a fs. 35, 44, 45, 46 y 47, de las cartas documento de fs. 54 a 62 e indicadas en la demanda como instrumental punto 1 y 2, y la nota obrante a fs. 95.-
Sostienen que el actor es un comerciante radicado en Mendoza y que producto de su actividad los conoce. Que por esa relación el actor les ofreció colaborar con la empresa, gestionando cobros, entregas de mercaderías y recepción de facturas y remitos con determinados clientes que por razones operativas no podían atender directamente.-
Que la relación con el actor fue avanzando, por lo que se le encomendaron gestiones tales como interceder para que los compradores paguen la mercadería, específicamente recordándoles la necesidad de pago, aclarando que ello no implicaba cobrar dinero ni rendirlo; y hacerle llegar mercadería o muestrarios a determinados clientes de manera esporádica. Que por esas tareas le reconocían honorarios del 5% sobre las sumas que gestionaba el pago, reiterando que él no las cobraba.-
Manifiestan que el vínculo con el actor no fue de carácter laboral, que no resulta procedente su encuadre en el ámbito del estatuto de viajantes de comercio. Que el actor se ha desempeñado como un “gestor de negocios ajenos” en el marco del derecho civil motivo por el cual no le asiste razón en los planteos formulados.-
Ofrece prueba. Funda en derecho.-
A fs. 132 la actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del C.P.L., y solicita se llamen autos para sustanciar la prueba ofrecida.-
A fs. 134 y vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas.-
A fs. 145/193 obran oficios informados por BANCO FRANCES (BBVA).-
A fs. 197/203 y 205/211 obran oficios informados por Correo Oficial de la República Argentina S.A.-
A fs. 204 y vta. se incorpora oficio informado por EXPRESO MAIPU S.A.-
A fs. 217 obra oficio informado por LOGISTICA Y DISTRIBUCION NB.-
A fs. 218 obra oficio informado por TRANS BUR ARGENTINA.-
A fs. 219 obra oficio informado por MILLAN S.A.-
A fs. 220 la actora desiste de la prueba pendiente de producción. –
A fs. 221 obra constancia del art. 55 del CPL respecto a la prueba de las demandadas.-
A fs. 226 y vta. se fija fecha de audiencia de vista de causa.-
A fs. 228 se suspende la audiencia de vista de causa. A fs. 279 obra acta que da cuenta de la realización de misma, las partes desisten de la prueba pendiente de producción, quedando los autos en estado de alegar. Realizándolo la parte actora a fs. 218/285 y la demandada a fs. 286/289, incorporándose los mismos según acta agregada a fs. 290.-
A fs. 291 se practica sorteo de juez preopinante, y son llamados los autos para el dictado de Sentencia, y
CONSIDERANDO:
En los términos en que ha quedado trabada la Litis, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION: Legalidad del despido indirecto con causa dispuesto por la actora. La procedencia de los rubros reclamados. Intereses.-
TERCERA CUESTION: Costas.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:
El actor sostiene que ingresó a trabajar en julio de 2009 realizando tareas como “VIAJANTE DE COMERCIO” según Ley 14.546 y CCT 308/75 para los demandados, quienes son propietarios de la firma textil que gira comercialmente bajo el nombre de “Juntitos”, que comercializa ropa informal e infantil. Que se encargaba de vender en nombre y representación de los demandados sus productos textiles, para lo cual concertaba entrevistas con los futuros y potenciales clientes, ofertaba según los precios y condiciones de venta fijados por la patronal, tomaba notas de los pedidos y remitos de la empresa, percibía el precio acordado y lo remitía a sus empleadores. Que su zona de operaciones era todo Cuyo. Que cumplía jornadas de trabajo de aproximadamente 9 horas de lunes a viernes. Que el salario pactado ascendía al 5% de las operaciones de venta realizadas por los demandados en esa zona, percibiendo aproximadamente la suma promedio de $10.000 mensuales. Que la relación laboral nunca estuvo registrada.-
Asimismo, refiere que el comercio de los demandados inicialmente fue explotado por el Sr. ALFREDO VARELA; que luego empezó a girar a nombre de una Sociedad de Hecho integrada por sus hijos codemandados CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA (2012); y luego se facturaba sólo a nombre de CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA, resultando por ello los demandados solidariamente responsables en los términos del art. 225 LCT.-
Por su parte los demandados reconocen que el actor es un comerciante radicado en Mendoza y que producto de su actividad los conoce. Que por esa relación el actor les ofreció colaborar con la empresa, gestionando cobros, entregas de mercaderías y recepción de facturas y remitos con determinados clientes que por razones operativas no podían atender directamente. Que se le encomendaron gestiones tales como interceder para que los compradores paguen la mercadería, específicamente recordándoles la necesidad de pago, aclarando que ello no implicaba cobrar dinero ni rendirlo; y hacerle llegar mercadería o muestrarios a determinados clientes de manera esporádica. Que por esas tareas le reconocían honorarios del 5% sobre las sumas que gestionaba el pago, reiterando que él no las cobraba. Manifiestan que el vínculo con el actor no fue de carácter laboral, que no resulta procedente su encuadre en el ámbito del estatuto de viajantes de comercio. Que el actor se ha desempeñado como un “gestor de negocios ajenos” en el marco del derecho civil motivo por el cual no le asiste razón en los planteos formulados.-
En los términos que ha quedado trabada la Litis, en mi carácter de Tribunal de Merito, corresponde abocarme al análisis de la vinculación jurídica real que existió entre las partes, determinando si entre las mismas hubo una relación de dependencia en fraude a la normativa laboral, o por el contrario, se está ante un vínculo no amparado por la LCT; análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia.-
El principio de la “primacía de la realidad” ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.” (Conf., “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía T. I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis).-
Tiene dicho la doctrina judicial, que el hecho del trabajo por sí solo no demuestra la relación laboral, por consiguiente corresponde a quien la invoca, la prueba de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia, así mismo, frente a la negativa expresa del empleador de la existencia de la relación laboral, la presunción del art. 23 L.C.T. no tiene por sí solo, efectos de liberar al trabajador de la prueba del vínculo dependiente. Si bien el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato, esa presunción solo funciona a falta de prueba en contrario o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motivan no demostrasen lo contrario.-
En esta tarea de juzgamiento, se cuenta con los siguientes elementos probatorios:
Instrumental: obrante a fs. 03/15 y 17/65.-
La prueba documental acompañada por el actor con la demanda, no ha sido expresamente desconocida por los demandados en los términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, motivo por el cual, se activa la presunción adjetiva de su veracidad y autenticidad que emana de dichas normas rituales.-
Informativa: BANCO FRANCES (BBVA) incorporado a fs. 145/193; Correo Oficial de la República Argentina S.A. incorporado a fs. 197/203 y 205/211; EXPRESO MAIPU S.A. incorporado a fs. 204 y vta.; LOGISTICA Y DISTRIBUCION NB incorporado a fs. 217; TRANS BUR ARGENTINA incorporado a fs. 218; y de MILLAN S.A. incorporado a fs. 219.-
De las posiciones asumidas por las partes y del detenido estudio del material probatorio con que se cuente se puede concluir:
– Que la empresa accionada se dedica esencialmente a la fabricación de ropa infantil y sport, encontrándose radicados en la C.A.B.A., siendo responsables del comercio que gira bajo el nombre “juntitos”.-
– Que el comercio fue explotado inicialmente a nombre de Sr. AFREDO VARELLA, y luego por una sociedad de hecho integrada por los Sres. CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA.-
– Que el actor no se encontraba registrado como empleado en relación de dependencia de las demandadas.-
– Que las demandadas reconocieron que le encomendaron al actor la gestión de cobros, entregas de mercaderías y recepción de facturas y remitos con determinados clientes en la Provincia de Mendoza, sosteniendo que por razones operativas no podían atender dichas tareas directamente en la zona.-
– También tengo por acreditado con la prueba instrumental e informativa incorporada que el actor se encargaba de vender en nombre y representación de los demandados sus productos textiles, ofertaba según los precios y condiciones de venta fijados por las demandadas, tomaba notas de los pedidos y remitos de la empresa, percibía el precio acordado y lo remitía a sus empleadores. Por contrapartida, entiendo que las demandadas no han acreditado que la función del actor se limitara a “…interceder para que los compradores paguen la mercadería… recordándoles la necesidad de pago… y que ello no implicaba cobrar dinero ni rendirlo…” ni a “…hacerle llegar mercadería o muestrarios a determinados clientes de manera esporádica…”
– Que entre las partes se convino el pago de una comisión que ascendía al 5% de las operaciones de venta concertadas por el actor, no limitándose dicho pago a las gestiones de cobro a su cargo.-
La Ley 14.546, estatuto especial en el que el actor basa sus pretensiones, no contiene una definición del viajante, pero en los arts.1 y 2 se encarga de enumerar características de definen esta actividad laboral, debiendo aclararse que sólo se aplicaran sus disposiciones al personal subordinado, excluyéndose de su ámbito de aplicación a otras figuras que puedan tener notas o caracteres similares pero que no tipifican una relación de dependencia, como sería por ejemplo el “agente de comercio”, que también concierta operaciones de venta en nombre, representación y a favor de una empresa pero lo hace de manera “autónoma”. En su art. 1º define en cierto modo los elementos que caracterizan al viajante de comercio, declarando comprendido en el estatuto a: los viajantes exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes o industriales, concertar negocios relativos al comercio o industria de sus representados, mediante una remuneración. Por ello la doctrina entiende como notas esenciales de este contrato de trabajo para determinar su calificación legal y obtener el amparo del régimen específico, que deben reunirse como requisitos esenciales, además de la existencia de la relación de dependencia (art.2), la relación de una actividad, consistente en su intervención personal, en nombre o por cuenta de sus representados, en la promoción, gestión o concertación de ventas de mercaderías, a los precios o condiciones que ellos fijen, fuera de la sede de su empleadora, en zona determinada y en forma habitual y continua.-
Como nota esencial, este contrato de dependencia o subordinación jurídica, posee caracteres particulares y de diverso grado, constituyendo el elemento determinante de su existencia, según FERNANDEZ MADRID, ser un vendedor que se vincula al principal por la misma relación de subordinación que existe para los demás trabajadores, pero con características especiales; por lo común, no observan horario, no asiste al negocio de su empleador regularmente, el empleador no ejerce una dirección constante y efectiva de la actividad del viajante, se le dan pautas generales y límites dentro de los cuales el viajante puede proponer o concertar operaciones, indicándole en forma expresa las condiciones de venta. Tales circunstancias, agrega, y en particular el hecho de que el viajante actúe fuera de la sede del principal, determina que la subordinación no se presente con los caracteres de los trabajadores comunes y observa que la potestad de mando que posee el empleador se puede mantener en potencia, dejándose librada a la iniciativa personal del viajante los detalles que se relación con la labor propia y característica de su labor profesional, debiendo atemperarse las exigencias de la subordinación, especialmente de los que se desempeñan en forma no exclusiva, pues su actividad, queda librada en gran parte a su propio criterio, voluntad y capacidad, sin que por ello dejen de ser dependientes de la empresa mandante.-
Por su parte las demandadas han pretendido exonerarse de toda responsabilidad laboral denunciando que el actor se vinculó con ellas como un mero gestor de negocios por cuenta ajena, al respecto es necesario destacar lo establecido por el art. 1781 del CCCN que expresa: “…Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente…”.-
Considero que la resistencia articulada por las incoadas, no tendrá cabida puesto que han sostenido y reconocido expresamente haber encomendado prestaciones al actor en la zona de la Provincia de Mendoza, donde les resultaba dificultoso operar comercialmente de forma directa. Vale decir, sin lugar a dudas el actor no asumió oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, tampoco se desempeñó sin estar autorizado ni obligado, convencional o legalmente para ello, como lo requiere la figura civil bajo estudio.-
Sumado a ello, como se mencionara precedentemente, las demandadas han reconocido que el actor efectivamente prestó servicios en su favor, y que por ello se le abonaba una comisión del 5% por las gestiones encomendadas; circunstancias que estimo suficientes para activar la presunción sustancial del art. 23 de la LCT, de la cual deviene la carga de las demandadas de acreditar que esas prestaciones y los pagos pactados respondieron a un vínculo no laboral, lo que en el caso concreto no ha sucedido.-
El art. 23 L.C.T. expresa: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.-
El texto del art. 23 L.C.T. conduce a lo siguiente: el trabajador debe acreditar la prestación de servicios. Probado este extremo, se presume la existencia de una relación de dependencia, excepto que el demandado por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven demuestre lo contrario. De esta manera, entonces, se distribuye el “onus probandi” entre los litigantes de un pleito judicial cuando se ha desconocido la existencia misma de la relación laboral por parte del accionado.-
Según JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID: “…La presunción que establece el art. 23 tiende a facilitar la prueba de la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio.» (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, T. I., pág. 632, Ed. La Ley).-
Como bien lo afirma, también, la Dra. ESTELA M. FERREIRÓS, la presunción del art. 23 L.C.T. es una derivación del “principio protectorio” de rango constitucional y se vincula con el principio de “facilitación de la prueba” en el ámbito procesal.-
Por lo tanto, una vez que el trabajador prueba el hecho de “la prestación de servicios”, surge ministerio legis, una presunción a favor de sus dichos, que de no ser desvirtuada por el accionado en forma fehaciente, se tendrá por cierto lo por él afirmado.-
Comparto la opinión del Dr. RODOLFO CAPÓN FILAS, según el cual al trabajador le basta probar, tal como lo prescribe la norma legal, la prestación del servicio para que se torne operativa la presunción del art. 23 R.C.T., no siendo necesario, obviamente, que acredite que ello lo fue en condiciones de dependencia.-
Además, considero oportuno resaltar para el caso, el segundo párrafo de la norma del art. 23 L.C.T., el cual es claro en relación a que la presunción “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales”. Por lo tanto, no basta para excluir a alguien de la presunción del art. 23 L.C.T. calificar la vinculación con una figura no laboral, disfrazarla, actuando de mala fe o no, bajo el ropaje de una situación distinta a la real. El principio de realidad implica que lo relevante es lo que sucedió realmente, y no lo que las partes lealmente o no pudieron creer que ocurría. Lo verdaderamente importante es lo que acontece en la realidad, con abstracción de la voluntad de las partes, que pueden haber obrado honestamente o no, siendo irrelevante el elemento subjetivo de los interesados, para aprender lo que auténticamente aconteció en la realidad.-
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha fallado que: “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional» (C.S.J.N., 01-09-09, “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”).-
En este sentido, entiendo que las demandadas no han aportado elemento probatorio alguno que determine la convicción en contrario de esta Judicatura, limitándose a negar los extremos denunciados por el actor, reconociendo en gran parte los hechos narrados, para finalmente desconocer la naturaleza laboral del vínculo en análisis.-
Entiendo que la presunción del art. 23 L.C.T. no ha logrado ser desactivada por las incoadas, puesto que la actora si ha demostrado, con los elementos probatorios antes señalados, la prestación de servicios a su favor. Y, por el contrario, el tenor de la contestación de demanda efectuada, y la prueba ofrecida y efectivamente sustanciada por su parte, convalida la presunción de la relación laboral que se crea a partir del texto del art. 23 L.C.T., ratificando la convicción que sobre esta cuestión me he formado en cuanto a su fecha de ingreso, las tareas realizadas y la jornada cumplida.-
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que esta Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, conforme los términos del art. 1.1.a) del CPL., concluyo que con los elementos probatorios analizados precedentemente, merituados armónicamente con el resto de las pruebas rendidas, además de las presunciones rituales y sustanciales existentes, ponderadas según las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), la relación jurídica habida entre el Sr. SAMUEL NICOLAS BACHRACH con el Sr. ALFREDO VARELA y posteriormente con la Sociedad de Hecho continuadora conformada por los Sres. CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA fue la de un vínculo laboral subordinado como “viajante de comercio” regido por la Ley 14.546 y el CCT 308/75, iniciado el día 01.07.2009 hasta su despido indirecto en fecha 26.06.2013, el cual generó acreencias laborales que deberán ser asumidas solidariamente por los demandados de conformidad con los arts. 225 y 228 de la LCT.-
ASI VOTO.-
Los Dres. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES y ELIANA LIS ESTEBAN, dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:
Resuelta la existencia de vínculo dependiente habido entre los contendientes, y a los fines de resolver la causa judicial, se impone el análisis de la legalidad del despido indirecto con causa dispuesto por la actora y, la procedencia o no de los distintos conceptos y valores que han sido demandados en autos.-
Legalidad del despido indirecto dispuesto por el trabajador.
Del intercambio postal sostenido entre las partes, advierto con claridad que la actora ha emplazado debidamente a las incoadas al pretender tutelar sus derechos laborales vulnerados, guardando coherencia y pertinencia los hechos relatados, el derecho invocado, y su constatación probatoria en este proceso. La falta de cumplimiento a los emplazamientos formulados por el trabajador, han legitimado la denuncia indirecta y causada del vínculo laboral que sostuvieran; lo que aconteció en fecha 26.06.2013 por falta de pago de rubros salariales reclamados y por falta de registración laboral.-
El art. 242 de la L.C.T. faculta a los Jueces para evaluar las causas del despido (directo o indirecto) y establece las pautas que “prudencialmente” deberán tener en consideración, esto es, “el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo” y “las modalidades y circunstancias personales en cada caso”.-
En forma coincidente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ha manifestado que el párrafo 2º del art. 242 de la L.C.T. otorga al Tribunal de Mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso (LS. 188-123). Que: “… el concepto de injuria laboral se configura por la concurrencia de tres elementos: 1) existencia de un hecho o acto injurioso imputable a una de las partes, en perjuicio de la otra (y consistente en la inobservancia de obligaciones resultantes del contrato que, por su gravedad, impidan continuar la relación); 2) reacción de la parte afectada por la injuria (es decir, denuncia del contrato por despido directo o indirecto); y 3) valoración judicial de ambos factores, prudencialmente y a partir de las modalidades y circunstancias del caso.” (LS. 193-255).-
Es decir, que: “…la proporcionalidad entre la injuria y el despido es una cuestión de hecho y de evaluación probatoria, actividad propia y discrecional de los jueces de mérito. Ellos, a través de las reglas de la sana crítica deciden “per se” si una causal tiene la gravedad suficiente para motivar un despido con justa causa, quedando fuera del control del Tribunal de los recursos extraordinarios.” (LS. 282-001, en el mismo sentido, LS. 242-291, LS. 303-488).-
La L.C.T. ha adoptado, como regla, el sistema de la causal genérica, absteniéndose de tipificar cuales son los incumplimientos que autorizan la denuncia del contrato, limitándose a establecer un parámetro a tener en cuenta por los jueces: el incumplimiento debe ser de tal gravedad que no permita la continuación del contrato de trabajo.-
En el sistema de la causa genérica queda librado a la “prudencia judicial” la valoración de las circunstancias de cada caso para decidir si el incumplimiento puede considerarse de gravedad suficiente como para impedir la continuidad del contrato de trabajo, pues puede ocurrir que el Juez encuentre verificado el hecho invocado como incumplimiento y que, sin embargo, no lo juzgue de entidad suficiente como para justificar la ruptura del contrato. En tal hipótesis, no admitirá la pretensión del empleado y no ordenará el pago de las indemnizaciones de ley para los casos de despido justificados.-
La doctrina y la jurisprudencia suelen emplear el vocablo “injuria” como sinónimos de “incumplimiento”. Frente al “incumplimiento grave” por parte del empleador, el obrero puede extinguir el contrato de trabajo, pero tal decisión está sujeta a los siguientes recaudos básicos: a) Contemporaneidad. b) Proporcionalidad y c) Notificación por escrito (art. 243 L.C.T.).-
En síntesis, a los fines de resolver la litis, tal como mencionara precedentemente, la prueba instrumental aportada por la actora, justifica la ruptura del contrato de trabajo por única responsabilidad del principal en los términos de los arts. 242 y 246 L.C.T. y el apartamiento del principio de subsistencia, permanencia o continuidad del vínculo laboral consagrado por el art. 10 L.C.T.-
En efecto, he decidido que el auto despido indirecto justificado en que se colocó la accionante operó por la causal precedentemente mencionada, ello es así por entender que:
La falta de pago de salarios devengados, configura una causal que por su entidad y gravedad justifica la disolución del contrato de trabajo por responsabilidad del patrono juzgado conforme los parámetros de los arts. 242 y 246 L.C.T.-
El correcto y debido pago en tiempo y forma de las remuneraciones, constituye una de las principales obligaciones impuesta por la L.C.T. al empleador, debiendo ser cumplida en forma íntegra y en tiempo oportuno, ya que ello es un principio elemental en materia salarial dispuesto por la legislación laboral: la intangibilidad del salario (capítulo IV “De la tutela y pago de la remuneración” L.C.T.). El liso y llano incumplimiento de esta obligación legal o su cumplimiento parcial, no solamente confiere a la misma el carácter que surge del art. 260 L.C.T., en el último supuesto, (pago insuficiente y a cuenta del total adeudado) sino que, en ambos casos, constituye una grave injuria a los intereses del obrero que lo faculta a colocarse en situación de despido indirecto por exclusiva responsabilidad del principal, tal como ocurrió en autos, por violentar lo prescripto por los arts. 12, 58 y c.c. L.C.T.-
Asimismo, respecto a la negativa a registrar legalmente la relación laboral conforme las disposiciones de la Ley 24.013, es criterio doctrinario y jurisprudencial que la falta de respuesta o de cumplimiento del empleador a las intimaciones cursadas por el trabajador y, máxime cuando éstas tienen por objeto que se proceda a registrar la relación laboral, conforme las disposiciones de los arts. 7, inc. a) y 18 de la Ley 24.013, es una causal que reviste la suficiente entidad y gravedad conforme lo prescripto por los arts. 242 y 246 L.C.T. como para que este se considere gravemente injuriado y se coloque en situación de auto despido, dado que resulta inaceptable pretender que el obrero se mantenga en un vínculo de trabajo cuando el empresario no da cumplimiento a obligaciones elementales del contrato laboral, tales como lo que hace a su inscripción laboral en legal forma.-
De las presunciones procesales y sustanciales antes señaladas y del plexo probatorio incorporado a la litis, tengo por probado que la principal no había registrado legalmente la relación dependiente de la actora en los términos de los arts. 7, inc. a) y 18 de la Ley 24.013.-
La procedencia del despido indirecto en casos de falta de registración de la relación laboral ha sido admitida por la jurisprudencia provincial en forma pacífica: “Siendo el actor el que da por finiquitada la relación laboral, cae en cabeza de este último la prueba de que hubo injuria suficientemente grave que amerite el distracto. La falta de cumplimiento a la correcta registración laboral constituye inobservancia de las obligaciones esenciales resultantes del contrato, quedando debidamente configurada la injuria patronal de gravedad como para no consentir la prosecución del contrato de trabajo”. (Expte: 35.097, “Tarateta Maximiliano Manuel c. Muñoz Roberto p/ Despido”, 19-03-08, Primera Cámara Laboral). En igual sentido: “Constituye injuria grave el incumplimiento de la principal obligación del empleador, consistente en pagar el salario (artículos 74, 62, 63 y 103 Ley de Contrato de Trabajo), sumado a la falta de registración, la carencia de aportes a la seguridad social, etc. De modo que el despido indirecto luce ajustado a derecho, lo que provoca el pago de todas las indemnizaciones que de él emergen”. (Expte: 34.103, “Delegadillo Pinto Francisco c. Cooperativa de Vivienda Urbano y Serv. Pub. El Triángulo p/ Despido”, 08-09-08, Segunda Cámara Laboral).-
Y, también, por la jurisprudencia nacional: “Es procedente la situación de despido en que se colocó el empleado toda vez que la situación fáctica indica que intimó por diferentes irregularidades registrales, falta de registración de su real fecha de ingreso y remuneración, salarios adeudados, pago de horas extras y acreditación de su salario mediante cuenta bancaria, bajo apercibimiento de considerarse despedido, y en sede judicial acreditó algunas de esas causales”. (C.N.A.T., Sala VII, 13-12-07, “Larrosa Carlos Alberto c. Díaz Hugo Cayetano”, La Ley Online). En igual sentido: “El silencio guardado por la demandada frente a la intimación que formuló la actora en orden al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 24.013 (DT, 1991-B, 2333) denota la intención de mantener la vinculación en forma clandestina, lo que legitima la decisión de aquella de considerarse despedida en forma contemporánea con la injuria y acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido y las que surgen de la falta de registración laboral”. (C.N.A.T., Sala VI, 17-05-07, “Bullrich Lucía Julia c. Aviatel Electronica S.R.L. y otro”, La Ley Online).-
Por mi parte, adhiero y comparto la doctrina que emana de los fallos provinciales y nacionales arriba transcriptos, en cuanto a que la falta de registración laboral del contrato de trabajo en legal forma, constituye por sí misma, una injuria grave a los intereses del trabajador de una entidad y gravedad tal que justifica el despido indirecto por culpa del empleador, según los arts. 242 y 246 L.C.T.-
Este criterio también es sostenido por nuestra Corte Provincial: “…la principal obligación laboral-fiscal a cargo del empleador es la registración del contrato de trabajo, por ello, no puede justificarse el empleador aduciendo el hecho de desconocer la existencia de la relación laboral mantenida con el actor. Este hecho no actúa como causal de exculpación. Ello es así, pues no existe causa de justificación alguna que amerite mantener al trabajador sin registrar, en violación de las normas y principios en juego….” (S.C.J.P., LS. 382-112).-
En el particular, la falta de cumplimiento de la demandada de las obligaciones que le impone la L.C.T. en lo que hace a la registración del contrato laboral, correctamente y sin deficiencias, en los términos de los arts. 52 y c.c. L.C.T. conlleva, además, el incumplimiento del art. 79 L.C.T., referido al deber de diligencia e iniciativa del empleador frente a los sistemas de la seguridad social, y que fueron expresamente requeridos por la parte actora sin resultados positivos, por lo que, a mi entender y como lo afirmara supra, constituyen agravio suficiente que justifica la ruptura de la relación laboral en los términos de los art. 242 y 246 de la L.C.T. (Conf. “Derecho del trabajo y de la seguridad Social”, Antonio Vazquez Vialard, T. I., pag. 373/77; “Despidos y suspensiones”, Juan Carlos Fernandez Madrid y otros, T. 1, pag. 17).-
Efectivamente, esta conducta omisiva por parte de la empleadora, no le dejó otra alternativa al dependiente que considerarse gravemente agraviado y despedido indirectamente por su culpa.-
En conclusión, por los fundamentos desarrollados en esta Cuestión, considero que el despido indirecto en que se colocó el trabajador, resulta procedente en función de lo prescripto por los arts. 62, 63, 242 y 246 L.C.T., ello por cuanto el accionante ha probado en la contienda judicial los hechos constitutivos en los que sustentó su pretensión y las demandadas no han probado los hechos impeditivos o extintivos en que basó su defensa o resistencia (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.).-
Procedencia o no de los distintos conceptos y valores reclamados.
Admitida la legalidad del despido indirecto con justa causa según los arts. 242 y 246 L.C.T., se impone el examen y resolución de los distintos rubros laborales y montos demandados conforme a la liquidación practicada en la demanda.-
A tales efectos, con sustento en la prueba instrumental e informativa obrante en autos, y especialmente teniendo en cuenta los hechos denunciados y reconocidos por las partes, he considerado que la antigüedad del trabajador al momento del distracto era de 3 años 11 meses y 26 días (del 01.07.2009 al 26.06.2013).-
En cuanto a la remuneración base de cálculo, tendré en cuenta la informada por la actora ($ 10.000), monto cuyo devengamiento las demandadas no han desacreditado de manera alguna.-
En forma previa a determinar el monto por el que procede la presente demanda, corresponde expedirme respecto al monto reclamado por actor por comisiones devengadas por ventas o gestiones que realizara con la firma Millán S.A. vigente el vínculo laboral. En cuanto a esto, debo decir que no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar su existencia y cuantía, motivo por el cual se rechaza la pretensión del trabajador en este sentido.-
Dicho esto, considero que la presente demanda prospera por los siguientes rubros laborales y montos:
RUBROS NO RETENIBLES: La procedencia de estos rubros deviene de la inexistencia probatoria del efectivo pago de los mismos por parte de la empleadora, y de las presunciones sustanciales y procesales que operan en contra de la demandada como ya se expresara.-
Asimismo, y tratándose de prestaciones de cumplimiento forzoso por el hecho de la prestación de servicios, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo de la accionada acreditar que, efectivamente, cumplió con el pago de las obligaciones en análisis, extremo este que no ha ocurrido en este proceso judicial mediante ninguna prueba idónea (arts. 138 y 142 L.C.T.).-
Por lo tanto, conforme lo solicitado por la actora, proceden los siguientes rubros reclamados:
S.A.C. proporcional 2011: $ 5.000.-
2* S.A.C. proporcional 2012: $ 5.000.-
1* S.A.C. proporcional 2013: $ 5.000.-
RUBROS INDEMNIZATORIOS: Habiendo sido declarado procedente el despido indirecto justificado dispuesto por la actora, resultan procedentes los rubros previstos en los arts. 245 y 232 de la LCT, ello es así teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador al momento del distracto, y la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada. Asimismo, tratándose de un vínculo laboral sostenido en el marco de la Ley 14.546 corresponde contemplar la procedencia de la indemnización por clientela prevista por el estatuto referido.-
Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 10.000.-
Indemnización por despido: $ 40.000.-
Indemnización por clientela: $ 10.000.-
Multa art. 8 Ley 24.013 $ 90.000.- ($10.000x36x25%)
Multa art. 15 Ley 24.013 $ 50.000.- ($40.000 + $10.000)
En relación a la sanción del art. 8 y 15 de la ley 24013 y en un todo de acuerdo con la doctrina fijada en el tema por la Suprema Corte de Justicia (LS. 391-156) corresponde tener presente que tanto esta ley como la 25.323, tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino (y combatir la evasión previsional), por lo que la Ley Nacional de Empleo pretende la regularización de las relaciones laborales y para ello prevé efectos sancionatorios -condena pecuniaria- para evitar que se repitan dichas actitudes (la no registración o la registración defectuosa).-
Partiendo de la base que se está en presencia de una relación laboral no registrada legalmente conforme a las conclusiones a las que he arribado ut supra, la situación fáctica y jurídica del actor encuadra en el tipo legal previsto por el art. 8 de la Ley 24.013, que sanciona al empleador en este tipo de casos, con una multa equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación y hasta la fecha del distracto laboral.-
El art. 47 de la ley 25345 modificó el art. 11 de la Ley 24.013, y dispuso que “…las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior…”.-
El art. 3 del Decreto reglamentario 2.725/91, exige que la intimación referida en el art. 11 L.N.E., debe efectuarse vigente la relación laboral para producir los efectos previstos en la disposición legal.-
De acuerdo a la totalidad de la prueba rendida en autos y de las consideraciones realizadas precedentemente, tengo por acreditado que el la actora no registrada cumplió con los requisitos formales y temporales que activan esta indemnización, especialmente mediante la remisión telegramas al empleador y al organismo recaudador en fecha 11.06.2013 (conf. Fs. 61/63 y 199/200).-
No advierto en este caso concreto motivo justificante alguno que me permita concluir la improcedencia de la multa de marras, y tampoco para hacer uso de las facultades conferidas por el art. 16 de la Ley 24.013 a los fines de disminuir o eximir al demandado del pago de esta multa.-
Por otra parte, considero que ante el emplazamiento del trabajador, y ante la negativa expresa del empleador a registrar la relación laboral, quedo habilitado automáticamente para considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto en forma causada. Es decir, el accionado en definitiva no cumplió con el emplazamiento en el término otorgado, y tampoco acreditó en el juicio dicha circunstancia, por lo que el despido indirecto guarda relación directa con la falta de cumplimiento a este emplazamiento conforme surge del texto de las misivas rescisorias referidas, por lo que este rubro resulta procedente.-
Asimismo, y teniendo en cuenta que el art. 15 Ley 24.013 sanciona al empleador que despidiere sin justa causa al trabajador dentro de los 2 años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11 L.N.E., con una indemnización equivalente al doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido directo incausado, y que la duplicación de estas indemnizaciones tendrá lugar, igualmente, cuando fuere el trabajador el que hiciere la denuncia del contrato de trabajo con justa causa, es que en estos obrados, por los elementos probatorios analizados y los fundamentos precedentemente expuestos, esta judicatura resuelve también la procedencia de esta multa.-
Rubros rechazados
Art. 2 ley 25.323: $ 25.000.-
El art. 2 de la Ley 25.323 constituye una herramienta jurídica que tiene por objeto hacer operativo el principio según el cual las indemnizaciones tarifadas tienen, entre sus virtudes, el beneficio de la automaticidad y su consecuente celeridad. En definitiva a través de esta norma el ordenamiento laboral intenta aventar la litigiosidad innecesaria. (Conf. “Tratado de derecho del trabajo”, Mario A. Ackerman y Diego M. Tosca, Tomo IV, pag. 345, Ed. Rubinzal Culzoni), pero condiciona su procedencia al supuesto que: “… el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744…. y en consecuencia lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”.-
En el sentido reseñado se ha afirmado que: “…el objetivo perseguido es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. La sanción no se vincula con la causa de despido: se castiga la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo. El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa (…), aunque se lo debe hacer extensivo a los casos de despido indirecto con una causa justificada y de despido directo con invocación de causa a todas luces inverosímil. Por un lado requiere la intimación fehaciente por escrito (carta documento o telegrama del trabajador o de la asociación sindical con personería gremial que lo represente con el consentimiento por escrito del interesado, y por otro lado, la mora del empleador”. (Conf. “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía, T. II, pag. 1.236, Ed. Lexis Nexis).-
En el supuesto de autos, no surge que la actora haya concretado la “intimación fehaciente” que exige la norma legal, tal como puede observarse en el intercambio epistolar, por lo que considero que NO ha dado cumpliendo con las condiciones necesarias establecidas en el dispositivo jurídico para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión.-
ART. 80 LCT: $ 30.000.-
Esta normativa obliga al empleador a observar las obligaciones derivadas de los organismos sindicales y de la seguridad social, así como la entrega de certificados de trabajo. Establece tres prescripciones: – ingresar los aportes y contribuciones; – entregar constancias de su cumplimiento; – y entregar certificado de servicios y remuneraciones, con constancia del tiempo de duración del empleo y de las cargas sociales ingresadas.-
Dice el artículo que el empleador deberá dar al trabajador, cuando este lo requiriese, a la época de extinción de la relación, constancia documentada de haber ingresado los fondos de la seguridad social. Asimismo debe otorgarlo cuando medien causas razonables, durante el tiempo de la relación.-
Igualmente, cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador debe entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancias de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados.-
Estipula tal normativa que si el empleador no hiciere entrega de la constancia documentada o del certificado referido, dentro de los dos días hábiles del requerimiento fehaciente realizado por el trabajador, le deberá a este una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o tiempo de prestación de servicios si fuere menor.-
El Decreto Reglamentario 146/2001, en su Art. 3º, nos dice que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previsto en los apartados 2º y 3º del Art. 80 LCT, dentro de los 30 días corridos de extinguido el contrato. Esto tiene directa relación y es parte del Principio de Buena Fe Laboral, que perdura aún después de terminada la relación laboral.-
Es necesario destacar que tratándose de una multa, la interpretación que se exige es la estricta, por lo cual el cumplimiento de la normativa para la aplicación de la sanción debe ser fiel a lo requerido para la procedencia de la misma.-
En la presente causa, se resuelve la improcedencia de la sanción en estudio, con sustento en la doctrina emanada de la Suprema Corte Provincial, que ha afirmado que en los supuestos de ausencia de registración el emplazamiento establecido por el art. 80 de la LCT y el Decreto 146/01 resultan inoperantes. La negativa de la relación expresada por el principal torna estéril el reclamo efectuado por el trabajador en su demanda, donde lisa y llanamente reclamó la indemnización prevista en la ley, lo cual es contrario al objetivo que ésta ha previsto al establecerla. Ello sin perjuicio que la demandada pueda ser condenada -una vez acreditada la relación- a la entrega de los certificados correspondientes a la relación laboral que resultó acreditada (jornada, antigüedad, horario, sueldo, categoría, etc.) e inclusive bajo apercibimiento del pago de astreintes. (Conf. SCJMza. Sala II. 20-11-12 Expte. N° 99.863, caratulada: «Perez, Paola Inés en J° 35.312 Perez, Paola Inés c/ Semiz, Roberto Lindor p/ despido s/ Inc. Cas.» LS 446-219 Rubinzal on line. Cita: RC J 10506/12).-
Conforme a ello en el caso corresponde rechazar la condena al pago de la sanción reclamada por la suma de $ 30.000 con fundamento en el art. 80 de la LCT.-
En CONCLUSIÓN, la demanda prospera por la suma de $ 215.000 que comprende los siguientes conceptos: SAC proporcional 2011: $ 5.000 ; SAC 2do. Semestre 2012: $ 5.000 ; SAC proporcional 2013: $ 5.000; indemnización sustitutiva de preaviso: $ 10.000; indemnización por despido: $ 40.000; indemnización por clientela Ley 14.546: $ 10.000; Multas art. 8 y 15 Ley 24.013: $90.000 y $50.000 respectivamente. Y se RECHAZA por la suma de $ 55.000 reclamados en concepto de multa Art. 2 ley 25.323: $ 25.000; y sanción art. 80 LCT: $ 30.000.-
Intereses.
Conforme lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Laboral, artículo 90 inciso c del Código Procesal Civil (artículo 108 del Código Procesal Laboral) y artículo 768 CCN, y en mérito a los argumentos expuestos, corresponde aplicar intereses legales a los montos por los que prospera la demanda y por los que se rechaza.-
La doctrina derivada de la SCJM en autos N° CUIJ N° 13-00844567-7/1 caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION.” determinó que la tasa activa vigente (conf. Plenario “Aguirre”) no sortea el test de constitucionalidad y convencionalidad que deben sobrepasar las normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico. Ello a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, en pos de unificar los criterios existentes entre las diversas Cámaras y de evitar la prolongación innecesaria de procesos, tomando los argumentos allí vertidos y que doy por reproducidos y aplicables al presente caso en concreto.-
Sin perjuicio de ello, en el caso concreto estimo que deberá tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los intereses legales, la tasa activa promedio que informe el Banco de la Nación Argentina, conforme a la doctrina de la S.C.J.Mza. en fallo Plenario «AGUIRRE».-
Arribo a esta conclusión luego de haber realizado el test de constitucionalidad y convencionalidad propuesta por el Máximo Tribunal Provincial, considerando diferentes variables, en especial de la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte actora, la situación macroeconómica, y la buena fe y razón probable para litigar de las partes (conf. fundamentos del Dr. Adaro en fallo “Cruz”), advirtiendo que en el presente caso la tasa aplicable conforme a Plenario “Aguirre”, resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo.-
Los intereses referidos, por lo que prospera la demanda, deberán ser calculados desde el día en fueron exigibles (art. 128 cc. 255 bis LCT), teniendo en cuenta que la fecha del despido directo con causa que ha sido rechazado aconteció el 26.06.2013, considerando el período de devengamiento de cada una de las utilidades; hasta el día de su efectivo pago.-
Solo a los efectos regulatorios, al monto de la demanda que ha sido rechazado deberá adicionársele los intereses legales (conforme art. 82 del C.P.L) generados a partir del 04.08.2014 (fecha de iniciación de la presente demanda).-
En función de lo expresado, practíquese liquidación por Secretaría teniendo en cuenta los parámetros indicados.-
ASI VOTO.-
Los Dres. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES y ELIANA LIS ESTEBAN, dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO.-
A LA TERCERA CUESTION EL Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:
Costas.
Teniendo presente el principio chiovendano de la derrota, y de conformidad a lo previsto en los artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del C.P.C. – de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL- las costas se imponen a la demandada vencida en autos.-
Con relación al rechazo de la acción, las costas las condeno en el orden causado, ya que atendiendo a las características particulares y naturaleza especial de las cuestiones ventiladas en este proceso, estrechamente ligadas a cuestiones fácticas sujetas en su calificación al arbitrio y valoración del juzgador, con las dificultades probatorias del caso, interpreto que existió razonabilidad por parte de la accionante al deducir su pretensión en la creencia que obraba ajustada a derecho. En función de ello condeno las costas en el orden causado, apoyándome en las facultades atribuidas en los arts. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.-
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-
ASI VOTO.-
Los Dres. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES y ELIANA LIS ESTEBAN, dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO.-
MENDOZA, 31 de JULIO de 2017.
Y VISTOS: Este Tribunal
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA iniciada por el Sr. SAMUEL NICOLAS BACHRACH contra los Sres. ALFREDO VARELA, CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA, y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA, condenándolos a pagar la suma de PESOS DOSCIENTOS QUINCE MIL CON 00/100 ($ 215.000) con más sus intereses, por los siguientes conceptos: SAC proporcional 2011; SAC 2do. Semestre 2012; SAC proporcional 2013; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido; indemnización por clientela Ley 14.546; y Multas art. 8 y 15 Ley 24.013; en el término de los CINCO DÍAS de quedar firme la liquidación a practicarse, conforme lo resuelto en el tratamiento de la SEGUNDA CUESTION. CON COSTAS A CARGO de las demandadas, según resulta de lo tratado en la TERCERA CUESTION.-
II.- Rechazar PARCIALMENTE la demanda iniciada por el Sr. SAMUEL NICOLAS BACHRACH contra los Sres. ALFREDO VARELA, CRISTHIAN ALFREDO VARELA ESTIGARRIBIA, y CARLOS DANIEL VARELA ESTIGARRIBIA en concepto de multa art. 2 ley 25.323 y sanción art. 80 LCT, cuyo monto alcanza la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON 00/00 ($55.000) con más sus intereses, en conformidad a lo resuelto en la SEGUNDA CUESTIÓN de esta sentencia. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO, en conformidad a lo dispuesto en la TERCERA CUESTION.-
III.- Emplazar a las demandadas para que en el término de treinta (30) días hagan entrega de la certificación de servicios y constancia del pago de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social. En caso de incumplimiento extiéndase por secretaría del Tribunal copia certificada de la sentencia.-
IV.- Practíquese liquidación por Secretaría del Tribunal, de conformidad con las pautas detalladas al tratar la SEGUNDA CUESTION.-
V.- Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación ordenada en el resolutivo precedente.-
COPIESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Firmado:
DRA. ELIANA LIS ESTEBAN OLIVARES
Camarista
DR. DIEGO FERNANDO CISILOTTO BARNES
Camarista
DR. CESAR AUGUSTO RUMBO PEREGRINA
Conjuez
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Navarro, Toribio Torcuato c/Muresco SA – Cám. Trab. Resistencia – Sala II – 10/06/2010 – Cita digital IUSJU225550D
019248E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109726