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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Libertador Factoring SA el pronunciamiento dictado con fecha 30.07.2020, que desestimó la intervención de terceros pretendida por Vialmani SA, en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
Los fundamentos fueron desarrollados en el escrito presentado con fecha 10.08.2020, siendo contestados por Vialmani SA con fecha 14.08.2020.
2.) Se agravió la parte actora de que las costas de la incidencia hayan sido distribuidas en el orden causado. Alegó que el juez de grado no debió apartarse del principio objetivo de la derrota, por cuanto su oposición a la intervención voluntaria pretendida por Vialmani SA tuvo favorable acogida. Agregó que el rechazo formulado respecto del planteo, implicó, no sólo la negativa a que dicha firma interviniese en el presente proceso, sino también a la pretensión de Vialmani SA de que se le entregaran los fondos embargados en este proceso, por lo que no cabía otra opción más que imponerle las costas a esta última.
3.) Del examen de las constancias digitales del expediente, efectuado a través del Sistema de Gestión Judicial, se desprende que Libertador Factoring SA promovió con fecha 07.06.19 demanda ejecutiva contra Alquimaq SACIF y Mauricio Pedro Pascucci a fin de obtener el cobro de la suma de $ 5.000.000, con más sus intereses. Reclamó el pago de la obligación resultante de un pagaré librado por Alquimaq SACIF y Mauricio P. Pascucci.
En el escrito de inicio, se solicitó que se trabara embargo preventivo sobre todas las sumas de dinero, bonos títulos, o cualquier otro bien que los demandados tuvieran para percibir de: Dirección Nacional de Vialidad, Ministerio de Hacienda y Obra Pública del Gobierno de la Provincia de San Luis, Dirección Provincial de Vialidades del Gobierno de la Provincia de San Luis, Dirección Provincial de Vialidades del Gobierno de la Provincia de Córdoba, Agencia de Córdoba de Inversión y Financiamiento, Dirección Ente Control de Rutas, Fideicomiso Procrear, Gobierno de la Provincia de Chubut, Gobierno de la Provincia de Santa Fe. Aclaró al respecto que “…de los entes sobre los que se p(edía) embargo, correspond(ía) a obras públicas que ejecutaron los accionados conjuntamente con otras empresas…”, y solicitó “…que los embargos se trab(aran) exclusivamente sobre los fondos que deb(erían) ser percibidos por los aquí demandados”.
También, solicitó que se trabara embargo sobre sumas de dinero, bonos títulos o acciones que los demandados tuvieran depositados en el Banco Galicia, Banco Ciudad de Buenos Aires, Banco Macro, Banco Supervielle, Banco Nación, Banco de Córdoba, Banco Santander Río, Banco Itaú, Banco Patagonia y Banco HSBC.
El juez a quo, con fecha 07.06.2019, ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo por la suma de $ 5.000.000 más la cantidad de $ 1.000.000 que se fijó provisoriamente para atender acrecidos. Asimismo, ordenó trabar el embargo preventivo solicitado por la actora, librándose los oficios pertinentes.
Los respectivos oficios se diligenciaron con la expresa aclaración de que el embargo fuera trabado sobre los aquí demandados, debiendo individualizarse los nombres, CUIT y DNI, correspondientes.
Practicada la diligencia de intimación de pago, con fecha 05.12.19, se presentó Mario Pedro Pascucci, oponiendo excepciones de inhabilidad de título y pago parcial.
También se presentó Alquimaq SACIF, informando que se había presentado un Acuerdo Preventivo Extrajudicial ante el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nro. 4, de San Luis, Provincia de San Luis, donde, con fecha 08.08.2019, se había ordenado la publicación de edictos. Adjuntó copias del auto ordenatorio y destacó que se había dispuesto la suspensión de las acciones de contenido patrimonial y de todas las medidas de ejecución que afectaran el giro de la deudora en desmedro de la solución preventiva. Asimismo, opuso excepción de inhabilidad de título y pago parcial.
Con fecha 16.12.2019, el juez de grado decretó la suspensión del trámite de las presentes actuaciones respecto de Alquimaq SACIF, ello en virtud de lo normado por los arts. 21 y 72 LCQ.
Con fecha 22.04.2020, el Banco de Galicia y Buenos Aires informó que había transferido a la cuenta de autos la suma de $ 35.007,78, correspondiente al embargo decretado respecto de Alquimaq SACIF y Mauricio Pedro Pascucci, sin aclarar qué monto correspondía a cada demandado (véanse constancias de fecha 16.07.2019 y de fecha 22.04.2020).
Con fecha 11.05.2020, Alquimaq SACIF solicitó el levantamiento de embargo en los términos del art. 21 LCQ y la restitución de las sumas cauteladas. Dicha pretensión fue resistida por la parte actora en la presentación de fecha 27.05.2020.
El magistrado de grado, con fecha 05.06.2020, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares trabadas respecto de Alquimaq SACIF, rechazando la devolución del dinero retenido. Señaló que no era un hecho controvertido que la co-demandada Alquimaq SACIF había iniciado el trámite de Acuerdo Preventivo Extrajudicial por ante la Justicia de San Luis, Provincia de San Luis, sino que, además, había quedado consentida la suspensión de la ejecución respecto de aquélla. Agregó que la demanda no se había promovido únicamente contra Alquimaq SACIF, sino también contra Mauricio Pedro Pascucci, por lo que, ante la falta de certeza en cuanto a cuál de los demandados pertenecían los fondos embargados, no era procedente acceder a su restitución.
Luego, Banco Macro depositó la suma de $839.974, aclarando que correspondía a Mauricio Pedro Pascucci (véase DEO del 20.07.2020).
Posteriormente, con fecha 13.07.2020, se presentó Vialmani S.A. solicitando que se la incorporase a este proceso ejecutivo en los términos del art. 90, inc. 1, del CPCC, y que se le entregaran los fondos que fueran embargados en autos que pertenecen a la codemandada Alquimaq SACIF. Explicó que esta última era una de las integrantes de la UTE denominada “Vialmani SA – Hidraco SA – Alquimaq SACIF – UT” y que, con fecha 20.12.2017, mediante un acta de compromiso, las partes acordaron la salida de Alquimaq SACIF. Indicó que los fondos aquí embargados correspondían a la citada UTE, por lo que solicitó que le fueran reintegrados.
Corrido el traslado de ley, la parte actora se opuso a la intervención pretendida, argumentando que se trataba de un juicio ejecutivo y que tal instituto resultaba improcedente, debiendo ser rechazada la intervención solicitada en su totalidad, y que cualquier reclamo que se pudiese tener respecto de los fondos embargados debía concretarse ante el Juez concursal.
El Juez de grado desestimó la intervención voluntaria pretendida por Vialmani SA y señaló que la cuestión relacionada con los fondos y a quien pertenecen -si a la UTE o a Alquimaq SACIF- era una cuestión ajena a este juicio ejecutivo, debiendo ventilarse, en todo caso, ante el Tribunal que interviene en el APE, donde habrá de decidirse acerca de su titularidad y el derecho de uno de los integrantes de la UTE a percibirlos. Asimismo distribuyó las costas en el orden causado, habiéndose apelado únicamente esta última materia.
4.) Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
Entonces, la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. No se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, “Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.”; íd., 18.07.06, “Torres Darío Raúl y Otro c/ Sanbro SRL Viviendas La Solución s/ Ordinario”; íd., 16.11.07, “Banco General de Negocios s/ quiebra s/ Crochet SA y Otros s/ Ejecutivo”; íd. B, 25.2.93, “SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito”).
5.) En el caso, se reitera, el juez de grado distribuyó las costas en el orden causado, en el entendimiento de que si bien la parte actora resistió la incorporación voluntaria del tercero, no se opuso al pedido de restitución de fondos y al derecho que asistía al tercero a percibirlos.
Contrariamente a lo señalado por el juez a quo, la accionante, en el responde de fecha 22.07.2020, se opuso tanto a la intervención de terceros, como a la entrega de los fondos, en efecto, respecto de este último ítem señaló que Vialmani SA debía “demostrar la desafectación de la firma Alquimaq SACIF de la UTE … máxime teniendo en cuenta que las sumas adeudadas fueron pagadas por la Dirección Nacional de Vialidad”, como así también que “si las sumas que pagó o deberá pagar el aquí demandado correspondían o no a trabajos realizados por la UTE”, debiendo hacer el reclamo ante el juez concursal, que fue, justamente, lo resuelto en la sentencia de grado.
Sin embargo, no puede desatenderse que ante la actual falta de certeza acerca de la propiedad de los fondos cautelados, Vialmani SA pudo razonablemente creerse con derecho a introducir el planteo que fuera finalmente rechazado, máxime que en el caso no medió pronunciamiento de mérito sobre esa concreta materia, pues se señaló debía ser sometida a conocimiento del juez del concurso.
Desde esta perspectiva, estímase procedente mantener lo decidido en la instancia de grado sobre el particular, lo que sella la suerte adversa del remedio intentado.
6.) Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que decide y fue materia de agravio, con costas de Alzada a la apelante vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).
Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Sampedro, Alberto Carlos Andrés c/Bonquim SA s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 08/09/2016 – Cita digital IUSJU010990E
Fideicomiso Financiero Privado Fr. Global 1 y otro c/Zárate, Miguel Ángel y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 02/06/2016 – Cita digital IUSJU009558E
002606F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136119