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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, de noviembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.A.y de A. G. R. a fs. 57/59 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 53/56 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por el escrito que en copia obra a fs. 1/13 vta. del presente.
El memorial de fs. 85/93, por el cual la defensa de J.M.A.y de A. G. R. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en la causa principal a la que pertenece este incidente se investiga la comisión presunta del delito tipificado por el artículo 8°, inciso b, de la ley 24.769, por la evasión presunta del pago de las obligaciones previsionales de ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. (OCA), correspondientes a los períodos fiscales mensuales enero de 2011 a mayo de 2014, mediante la supuesta interposición de la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS ALIANZA EMPRESARIA LIMITADA (CAEL) en la contratación de trabajadores para la actividad propia de la mencionada sociedad comercial.
2°) Que, por el escrito que obra en copia a fs. 1/13 vta. de este legajo, la defensa de J.M.A.y de A. G. R. formuló un planteo de excepción de falta de acción en los términos del art. 339, inc. 2, del C.P.P.N., por el que se argumentó que las conductas que se investigan en la causa principal a la que pertenece este incidente no encuadran en ninguno de los tipos penales de evasión contemplados por el régimen penal tributario.
En ese sentido, sostuvo que los servicios de transporte prestados por quienes integran la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS ALIANZA EMPRESARIA LIMITADA (CAEL) no generarían una obligación previsional para ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. (OCA), en tanto aquéllos no se encuentran vinculados laboralmente por relación de dependencia con la mencionada sociedad comercial, argumentando que entre ambas entidades habría existido una relación basada en contratos comerciales de prestación de servicios de fletamentos y entrega de mercaderías a clientes de la empresa OCA, y que aquella vinculación ya había sido analizada en oportunidades anteriores por la A.F.I.P. en cuyos informes se estableció la inexistencia de la relación laboral con OCA de los fleteros, circunstancia que excluye que la conducta de la contribuyente resulte idónea a los efectos del delito que se pretende investigar.
3°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción mencionado por el considerando anterior.
Para resolver en este sentido, consideró que “…mediante la presentación que diera origen a este incidente la defensa…pretendió forzar el pronunciamiento de esta judicatura respecto de aspectos vinculados al fondo de la cuestión debatida en los autos principales, los que exceden el marco propio del procedimiento excepcional previsto por los artículos 339 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación…”.
Asimismo, manifestó que los “…indicios acerca de la posible comisión del delito achacado, que se desprenden tanto de la denuncia como de los antecedentes administrativos que le dieron sustento, revistieron la ‘noticia criminis’, cuya entidad…bast[ó] para que el agente Fiscal instruyera el sumario…[en el que se habrían dispuesto]…una serie de medidas tendientes a establecer los supuestos vínculos laborales entre los asociados de CAEL y Organización Coordinadora Argentina S.R.L. a fin de comprender el verdadero alcance de la maniobra denunciada…” (confr. fs. 55 vta./56 de este legajo).
4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 57/59 vta. y por el memorial presentado a fs. 85/93, ambos de este incidente, la recurrente se agravió por estimar que “…la excepción de atipicidad es procedente…debe surgir manifiestamente del propio objeto procesal de la causa, y…en ese sentido el rechazo de la excepción por cuestiones formales resulta arbitrario…”, y que “…la excepción fue articulada sustentándose en [la] plataforma fáctica que surge expresamente de lo denunciado por la AFIP…”.
Por otra parte, manifestó que “…tampoco es cierto que por esta vía no se pueda tratar cuestiones de fondo, ya que el examen sobre la tipicidad que se reclama, claramente importa un análisis de esa naturaleza…”.
Por último, sostuvo que “…encontrándose el sumario en condiciones de resolver sobre el fondo de la cuestión sin necesidad de nuevas probanzas, así debió hacerlo, en mérito ‘al derecho de todo imputado a obtener el pronunciamiento que…ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal’…”.
5°) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 374/96, 1185/02, 674/05, CPE 72006116/2006/2/CA1, res. del 5/3/2018, Reg. Interno N° 76/18, CPE 1046/2016/5/CA2, res. del 09/03/2019, Reg. Interno N° 111/19, CPE 283/2018/2/CA1, res. del 18/07/2019, Reg. Interno N° 510/19, entre muchos otros, de esta Sala “B”) que, como regla general, no puede cuestionarse la existencia del delito objeto de la investigación por vía de la excepción que se prevé por el artículo 339 inciso 2°, del C.P.P.N., pues aquel tema se vincula con la cuestión de fondo que se examina en el proceso principal y, en consecuencia, es parte del objeto de aquél.
6°) Que, si bien la regla general recordada por el considerando anterior reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento reunidos surge con total evidencia y de un modo indudable la inexistencia del hecho ilícito, en las circunstancias del caso no se advierte que se constituya alguna situación excepcional por la cual podría corresponder apartarse de la regla general en cuestión, pues la supuesta inexistencia del delito aludida por la parte recurrente no aparece ostensible y se refiere, precisamente, a situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación correcta es materia de investigación en los autos principales, y respecto de la cual, conforme fue expresado por la resolución recurrida, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior ordenó la producción de medidas de prueba diversas, en uso de las facultades previstas por el art. 196 del C.P.P.N.
7°) Que, ante el estado de cosas aludido por el considerando que antecede, no puede estimarse que medien en el caso circunstancias que habiliten a examinar, por vía de una excepción de falta de acción, objeciones relativas a la cuestión de fondo objeto de la causa principal que, como regla general, deben ser analizadas y consideradas en aquel legajo.
Por lo tanto, la resolución recurrida debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/11/2019
Alta en sistema: 12/11/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA
PROSECRETARIA DE CAMARA
076770E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135086