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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
En juicios como el presente -ejecutivo- es de aplicación la normativa que surge del art. 34 de la ley 27.423.
En ese marco, resulta abstracta la consideración en torno a la inconstitucionalidad que de oficio declarara la a quo, en tanto dicha disposición es inaplicable en el caso.
Sentado ello, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por el profesional beneficiario de la regulación apelada, y tomando como base el capital que surge del escrito de demanda con más sus intereses (cfr. fallo plenario «Banco del Buen Ayre S.A. c/J. Texeira Méndez S.A. s/ordinario s/incidente de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto», del 29.12.1994), se elevan a 20,7 UMA -equivalentes a $ 49.638,60 al día de la fecha- los honorarios del letrado patrocinante de la demandada, Dr. E. A. Y. W., regulados a fs. 120 (arts. 16, 19, 21, 24, 29 inc. f) y 34 de la ley 27.423).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
075588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136774