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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1) Dedujo queja la actora en virtud de la denegatoria del recurso de apelación -por aplicación del límite de apelabilidad del CPr: 242- deducido contra la decisión copiada a fs. 4, que rechazó la liquidación practicada por considerar que los “rubros reclamados se encuentran agotados”.
2) No se aprecia discutido que el monto comprometido en el recurso -$ 7.642,07- no alcanza el mínimo de apelabilidad del CPr: 242.
Por ende, la cuestión se encuentra sujeta a instancia única, estando vedada la intervención de Alzada para la decisión de cuestiones que se planteen durante su trámite (cfr. esta Sala, «Banco Liniers Sudamericano S.A.», del 10/9/97; CNFed. Civil y Com., Sala II, «Organización Coordinadora Argentina S.A.», del 27/7/97, L.L. 28/8/97).
En tal virtud, la apelación es inadmisible.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, la Corte Suprema tiene dicho que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (Fallos:326: 3024, 251: 274; entre otros).
Acótase, finalmente, que la norma de ningún modo traduce una discriminación subjetiva, sino que sólo importa limitar la competencia de la Alzada a partir de un dato objetivo -el monto involucrado- aplicable por igual respecto de todos los ciudadanos (v. esta Sala en: «Banco Bansud S.A. c/ Campion, Héctor Hugo y otro s/ Ejecutivo», del 05/12/97);íd. “Banco Macro S.A. c/Burruchaga Nora María Ofelia s/ejecutivo”, del 30.09.14).
De hecho, la “instancia múltiple” carece, en nuestro sistema vigente, de corroboración constitucional explícita, pues la Constitución Nacional no contempla en su letra ni en su espíritu la doble instancia en todos los juicios (v. González, Atilio; “La inapelabilidad en razón del monto”, publicado en : “Revista de Derecho Procesal. Medios de Impugnación. Recursos II”, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, pág.113).
3) Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la queja.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N°15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134318