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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de junio de 2017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E.,”Derecho Procesal Civil”, t.V, nº 558, pág. 127).-
Sentado ello y, más allá de la temporaneidad o no del planteo efectuado en las actuaciones principales, lo cierto es que la apelación subsidiaria ha sido bien denegada en la instancia de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 379 del rito.-
Es que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, con el objeto de evitar múltiples dilaciones provocadas por la interposición y trámite de recursos durante el período de prueba, el Código Procesal ha previsto en sus artículos 379 y 385, la inapelabilidad de las resoluciones del Juez de primera instancia, sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, así como aquellas que den por decaída la facultad de producirlas.-
Igualmente, las resoluciones dictadas en la etapa probatoria que versen sobre los incidentes que se plantean en general en la misma, devienen inapelables (conf.Morello Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.VA, pág. 197, 200, con abundante cita jurisprudencial).-
Así, todo lo relativo a la materia objeto de recurso, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a los aspectos ya aludidos, o cualquier resolución vinculada con esos temas, se ve alcanzada por el citado artículo 379, e incluye las distintas hipótesis que puedan darse al respecto (conf. CNCiv., esta Sala, R. 135.412 del 23-8-93 y sus citas, id. R. 144.470 del 14-3-94).-
No se pierde de vista que el recurrente se queja por el cómputo del plazo realizado en la anterior instancia para deducir la impugnación de la prueba informativa dirigida “Fibertel Cablevisión S.A.” (cfr. art. 403 del CPCCN), más no puede soslayarse que dicho planteo no resulta óbice para aplicar lo dispuesto por el mencionado artículo del ordenamiento adjetivo, pues la cuestión se encuentra relacionada con la producción y sustanciación de la prueba.-
Por lo tanto, no resulta suficiente lo invocado por la quejosa para escapar al principio general de inapelabilidad previsto por el art. 379 del Código Procesal, por lo que el remedio procesal intentado resulta improcedente.-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Desestimar el recurso de hecho interpuesto a fs. 24/28.-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114388